Fuentes:
Red de Información Alternativa de Seguridad Social
Sitio web: www.parlamento.gub.uy
Asistencia
de Psicópatas
LEY Nº9.581
8/3/936
PODER LEGISLATIVO.
EL Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Sobre la organización de la asistencia de psicópatas
Artículo1º- Todo enfermo psíquico recibirá asistencia
médica y podrá ser atendido en su domicilio privado o en
otra casa particular, en un establecimiento psiquiátrico
oficial, o privado cuya organización técnica se ajustará
a los reglamentos que se dicten.
Artículo
2º - Deben proveer a la asistencia de los enfermos
psíquicos las familias o los encargados de los mismos y
cuando no puedan atender las exigencias del tratamiento,
solicitarán los servicios del Ministerio de Salud Pública.
Artículo
3º - Las disposiciones de la presente ley se
aplicarán a todo enfermo de afección mental, cualquiera
fuera el lugar en que se tratare.
CAPITULO II
De la asistencia psiquiátrica y sus formas.
Artículo
4º- Se entiende por establecimiento psiquiátrico:
todo sanatorio o casa de salud sostenido por particulares
o sociedades (laicas o religiosas) donde se asista más de
un psicópata. Deberán estar a cargo de un Director que será
médico, con autorización oficial para el ejercicio de la
profesión.
Artículo
5º- Cuando la Facultad de Medicina reglamente
la especialización de médico psiquiatra, la dirección de
esos establecimientos deberá estar a cargo de un médico
de esa especialidad.
Artículo
6º - La construcción y organización técnica
de cada establecimiento psiquiátrico deberá ser ajustada
a los reglamentos que se dicten con sujeción a los principios,
generalmente adoptados, de la ciencia psiquiátrica moderna.
Artículo
7º - Ningún establecimiento particular podrá
funcionar sin autorización expresa del Ministerio de Salud
Pública, que fijará las condiciones que deban reunir a fin
de asegurar la separación de sexos, edades, géneros y grados
de afección de los enfermos que allí se asistan y podrá
disponer su clausura cuando no funcionen en las condiciones
requeridas por la presente ley.
Artículo
8º - Los propietarios de los establecimientos
actuales al ser promulgada la presente ley, dispondrán de
un plazo de seis meses para poner su establecimiento en
las condiciones legales.
Artículo 9º - La asistencia oficial de psicópatas
se hará de acuerdo con el siguiente sistema:
a) Por dispensarios
psiquiátricos.
b) Por hospitales psiquiátricos.
c) Por asilos, colonias y servicios especializados.
d) Por la asistencia familiar.
Artículo 10º - Los establecimientos psiquiátricos
oficiales, donde se internen psicópatas, deberán ser mixtos:
con un servicio abierto y un servicio cerrado.
a)Se entiende
por servicio abierto el dedicado a la asistencia de enfermos
neuróticos o psíquicos que ingresen voluntariamente con
arreglo al artículo 14, inciso "a" de la presente
ley y de los enfermos psíquicos ingresados por indicación
médica previa las formalidades que señala el artículo 15º
y que no presenten manifestaciones antisociales o signos
de peligrosidad.
b)Se entiende
por servicio cerrado el dedicado a la asistencia de los
enfermos ingresados contra su voluntad por indicación médica
o por orden policial o judicial, en estado de peligrosidad
o con manifestaciones antisociales.
CAPITULO III
De la asistencia domiciliaria
Artículo
11º - El médico encargado de asistir a un psicópata
en sus domicilio o en otro domicilio particular, cuando
dicha asistencia obligue a la imposición de medidas restrictivas
de la libertad, exigidas por la necesidad del tratamiento
o por sus reacciones antisociales, deberá comunicar el caso
a la Inspección General de Psicópatas dentro de las veinticuatro
horas, en un certificado en que expondrá, además de todos
los datos relativos a la filiación del paciente, su sintomatología
y resultado de la explotación somática y psíquica, sin que
sea necesario establecer un diagnóstico clínico. Si pasados
sesenta días el enfermo no ha curado, el médico asistente
deberá comunicar la marcha de la enfermedad a la Inspección
General de Psicópatas, una vez cada dos meses, y de inmediato
la curación o el fallecimiento.
Artículo
12º - El Director de un establecimiento psiquiátrico
particular deberá llevar un registro que pondrá a disposición
del Inspector General de Psicópatas cada vez que éste lo
solicite, en que conste la filiación completa e historia
clínica de cada enfermo allí internado, así como las observaciones
dignas de ser anotadas (reacciones suicidas, homicidas,
etc.)
CAPITULO IV
De la admisión de enfermos psíquicos en los establecimientos
psiquiátricos oficiales o privados.
Artículo
13º - Todo enfermo psíquico podrá ingresar en
un establecimiento psiquiátrico oficial o privado, en las
siguientes condiciones:
a) Por propia
voluntad.
b) Por indicación médica.
c) Por disposición judicial o policial.
Artículo
14º - El ingreso voluntario de todo enfermo
psíquico exige:
a)La constancia
de admisión del médico que lo recibe. En esta constancia
se expondrán los antecedentes, sintomatología resultado
del examen del enfermo, sin que sea necesario establecer
un diagnóstico clínico.
b)Una declaración
del propio paciente o de su representante legal en la que
se indique su deseo de ser tratado en el establecimiento
elegido, todo sin perjuicio de lo que estatuye el artículo
27.
c) La admisión
del enfermo por el director médico o establecimiento.
d)Los enfermos
que ingresen voluntariamente a un establecimiento de asistencia
de psicópatas, no figurarán en el Registro General de Psicópatas.
Artículo
15º - La admisión por indicación médica, o sea
involuntaria de un enfermo psíquico, sólo podrá ser un medio
de tratamiento y nunca de privación correccional de la libertad,
y se ajustará a las siguientes formalidades:
a)Una constancia
de admisión del médico que lo recibe. En esta constancia
se pondrán los antecedentes, sintomatología resultado del
examen del enfermo, sin que sea necesario establecer un
diagnóstico clínico.
b)Una declaración
firmada por el pariente más cercano del paciente o su representante
legal, o por las personas mayores de edad que convivan con
el enfermo, si no tiene parientes próximos, en la que se
indique expresamente su conformidad y solicitando su ingreso
directamente del Director médico del establecimiento.
En dicha declaración se hará contar también las permanencias
anteriores del enfermo en establecimientos psiquiátricos,
en sanatorios o aislamientos privados.
c)Un certificado
de enfermedad psíquica expedido por dos médicos. Los médicos
ajenos al establecimiento psiquiátrico, donde es admitido
el enfermo, que expidan la certificación de enfermedad psíquica,
no podrán ser parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad de la persona que formule la petición,
de ninguno de los médicos del establecimiento donde deba
efectuarse la observación y tratamiento, ni del propietario
o administrador.
La admisión
del enfermo deberá efectuarse en un período de tiempo que
no pase de diez días, contados a partir de la fecha del
certificado médico.
Antes de transcurridas veinticuatro horas de la admisión
del enfermo en el establecimiento, psiquiátrico oficial
o privado el médico Director está obligado a comunicar a
la Inspección General de Psicópatas la admisión del enfermo,
remitiendo una nota resumen de todos los documentos indicados
en los párrafos anteriores, y motivos de ingreso.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27º.
El Inspector General de Psicópatas procederá a realizar
el reconocimiento del enfermo e incorporará los informes
recibidos al Registro General de Psicópatas.
Artículo
16º - Cuando un enfermo ingresado voluntariamente
presente a consecuencia del avance de su enfermedad psíquica,
signos de pérdida de la libre determinación de su voluntad
y de la autocrítica de su estado morboso, o manifestaciones
de auto o hetero peligrosidad, el Director del establecimiento
deberá ponerse de acuerdo con la familia o representante
legal del enfermo para disponer se extiendan urgentemente
los certificados y modificaciones oficiales correspondientes
que señala el artículo 15º para los enfermos ingresados
por prescripción médica, dando cuenta antes de las veinticuatro
horas al Inspector General de Psicópatas, a quien le será
remitida una nota-resumen de todos los documentos tal como
lo requiere el artículo 15º para ingreso de todos los enfermos
de reclusión involuntaria.
Artículo
17º - En caso de urgencia el enfermo podrá ser
admitido inmediatamente bajo la responsabilidad del médico
Director del establecimiento, el cual, en el término de
veinticuatro horas, comunicará al Inspector General de Psicópatas
el ingreso del enfermo, acompañando un certificado en el
cual se hagan constar las razones de la urgencia del caso.
Este certificado podrá ser expedido por uno de los médicos
del establecimiento o por otro ajeno a éste, debidamente
legalizado; en primer caso deberá dentro de los tres días
siguientes al del ingreso, ser ampliado por otro, firmado
por psiquiatra ajeno al establecimiento, o en su defecto
por un médico general. Siempre deberá completarse con los
demás requisitos legales mencionados en el artículo 15º
referente al ingreso involuntario. El Inspector General
de Psicópatas en este caso procederá también a tener de
lo dispuesto en el expresado artículo 15º.
Artículo
18º - Cada vez que el Inspector General de Psicópatas
considere oportuno o conveniente, podrá sin previo aviso,
comprobar la situación en cada uno de los pacientes dentro
de los establecimientos atendiendo a las posibles denuncias
sobre internamiento indebido transmitiéndolas, en su caso,
al juzgado correspondiente para la determinación de las
responsabilidades en que hubiere incurrido y que señala
el Código Penal.
Artículo
19º - Cuando un enfermo psíquico pase a asistirse
de un establecimiento psiquiátrico a otro, sean públicos
o privados, Dirección del establecimiento de donde procede
el enfermo, debe remitir al establecimiento a donde sea
trasladado una copia certificado del ingreso (artículo 15º
inciso a), y un resumen del curso de la enfermedad observado
durante de la estancia del paciente en el citado establecimiento.
Artículo
20º - La admisión urgente por disposición policial
con fines de observación del presunto enfermo, sólo podrá
hacerse en los casos de alienación mental que comprometa
el orden público. Será dispuesta la autoridad policial y
tendrá lugar cuando a juicio de un médico el enfermo se
halle en estado de peligrosidad para sí o para los demás,
o cuando se halle en estado de peligrosidad para sí o para
los demás, o cuando consecuencia de la enfermedad psíquica
haya peligro inminente para tranquilidad, la moral pública,
la seguridad o la propiedad pública o privada, incluso la
del propio enfermo. No podrá prolongarse más de un día sin
que sea justificada por el certificado del médico Director
del establecimiento, o por la del médico forense correspondiente
y arreglo a las formalidades estatuidas en el artículo 15º,
que se cumple como en los casos de urgencia.
Artículo
21º - Todo enfermo mental indigente o de escasos
medios de fortuna o que carezca de protección familiar,
y cuya psicosis exija por peligrosidad un rápido ingreso
en un establecimiento psiquiátrico, admitido sin dilación
alguna en los departamentos de observación, y considerado
como un caso de urgencia, con arreglo al artículo 17º.
Artículo
22º - Los enfermos mentales procedentes de campaña
por disposición policial sean remitidos al Hospital Psiquiátrico
de Capital y deban permanecer unos días en las capitales
de los departamentos mientras se corren los trámites correspondientes,
serán asistidos, si ello es posible en una sección de observación
de Centros Departamentales de Salud Pública.
Artículo
23º - Cuando se trate de enfermos psíquicos
ingresados por orden judicial, deberá igualmente acreditarse
su envío, mediante un informe médico ordenado por la autoridad
que dispone su ingreso, en el cual se indique con detalle
preciso, los resultados del informe psiquiátrico a que han
sido sometidos con anterioridad por uno o diversos médicos,
a los efectos de las disposiciones judiciales aplicadas.
En caso de urgencia, a juicio de la propia autoridad judicial,
se podrá prescindir del previo informe médico establecido
por este artículo.
Artículo
24º - Toda persona mayor de edad y de conocimiento
de la respectiva autoridad policial o judicial podrá solicitar
de cualquiera de esta orden de ingreso forzoso de un enfermo
psíquico en un establecimiento psiquiátrico.
En caso de no ser el denunciante de conocimiento de la autoridad
interviniente, deberá presentar dos testigos hábiles para
establecer su identidad y capacidad.
El procedimiento se tramitará de oficio, en papel simple
y libre de todo gravamen con la mayor urgencia.
Bastará la petición para decretarse la observación, previo
informe médico, reclamando con urgencia de los funcionarios
sanitarios por la autoridad ante quien se formule la solicitud.
No existiendo petición, la autoridad que tenga convencimiento
de un caso comprendido en el artículo 22º, procederá de
oficio a decretar la observación, previo el informe de que
habla el párrafo anterior. En casos de notoria urgencia
por inmediata peligrosidad, se podrá ordenar el ingreso
por indicación policial sin informe previo y con arreglo
a los artículos 18º y 20º, dando cuenta, dentro de las veinticuatro
horas, al Inspector General de Psicópatas y al juez respectivo.
La denuncia maliciosa que motive la internación de una persona
en un establecimiento psiquiátrico oficial o privado será
penada con multa de 500 y 1000 pesos o prisión equivalente.
Artículo
25º - Los Médicos Directores de los establecimientos
psiquiátricos podrán delegar su cometido en los otros médicos
del establecimiento en caso de ausencia o enfermedad.
Artículo
26º - Todo médico que se haga cargo de la asistencia
de un enfermo mental y ésta tome carácter de aislamiento
involuntario en asistencia privada o familiar organizada,
lo comunicará al Inspector General de Psicópatas, dentro
de las veinticuatro horas siguientes a su intervención médica,
notificando que se han tomado las medidas convenientes de
custodia. Quienes tengan potestad sobre un enfermo psíquico
peligroso y aún los guardadores de hecho que, a pesar de
los consejos médicos no hayan tomado las medidas de previsión
correspondientes (internamiento, vigilancia particular)
son responsables civilmente de las acciones delictivas del
enfermo contra la vida y bienes de terceros.
Artículo
27º - En todos los casos de internación involuntaria
de psicópatas y todos aquellos en que la asistencia voluntaria
se transforme en compulsivo el médico director del establecimiento
deberá dar cuenta de ello, dentro de las veinticuatro horas,
al juez competente.
La misma obligación tendrá todo médico que se haga cargo
de la asistencia de un enfermo mental y ésta tome el carácter
de aislamiento involuntario en asistencia privada y organizada.
Artículo
28º - Los Médicos, Inspectores, Directores o
médicos particulares a que se hace referencia en el artículo
anterior, que no cumplieron los requisitos que se imponen
serán penados con multa de 100 a 500 pesos, sin perjuicio
de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.
CAPITULO V
De la salida de los enfermos psíquicos de los establecimientos
psiquiátricos públicos o privados.
Artículo 29º - La
salida o alta de un enfermo mental tendrá lugar:
a)De los enfermos
ingresados voluntariamente o por indicación se hayan adoptado
medidas restrictivas de su libertad, cuando ellos o sus
familiares o su representante legal lo soliciten, o cuando
el médico que lo asiste considere que ha cesado la necesidad
de su hospitalización.
b)De los enfermos
ingresados por los mismos procedimientos a que se refiere
el inciso anterior, pero frente a los cuales se han adoptado
medidas restrictivas de su libertad, solamente cuando a
juicio del médico que lo asiste hayan perdido su peligrosidad.
c)De los enfermos
ingresados por orden judicial o que fueren sometidos más
tarde a juez, solamente cuando lo disponga la autoridad
competente a la que se comunicará por intermedio del Inspector
General de Psicópatas, periódicamente, el estado del enfermo
y la necesidad del alta, cuando así se considera conveniente.
Artículo
30º- En cualquier caso debe autorizarse el
traslado de un enfermo a otro establecimiento público o
privado, o para ser colocado en asistencia domiciliaria,
cuando así lo soliciten las personas con derecho para hacerlo;
debiendo el Inspector General de controlar el estricto cumplimiento
del traslado, que no tendrá en ningún caso el carácter de
alta, ni hará perder al enfermo si la tuviere la calificación
establecida en el artículo 13º de la presente ley.
Artículo
31º - La caricia de un enfermo sólo podrá ser
autorizada por el médico asistente. Los guardadores o el
representante legal del enfermo podrán recurrir, ante una
negativa de alta solicitada al médico, al Inspector General
de Psicópatas, que someterá al dictamen de la Comisión Honoraria,
quien establecerá si corresponde o no levantar la establecida
en el artículo 13º y conceder el alta solicitada. Si por
razones terapéuticas debe asegurarse la continuidad de una
forma de asistencia o de tratamiento determinado, el médico
asistente pondrá el hecho en conocimiento del Inspector
General de Psicópatas que dará una intervención, cuando
corresponda, a las autoridades judiciales.
Artículo
32º - A todo enfermo psíquico, comprendido en
el artículo 13 que sea dado de alta de un establecimiento
psiquiátrico, se le otorgará por el médico asistente, un
certificado que así lo haga constar. El Director de todo
establecimiento psiquiátrico, comunicará dentro de las veinticuatro
horas al Inspector General de Psicópatas, las altas de los
Psicópatas y las circunstancias en que ellas se efectúan,
así como también las defunciones.
Artículo
33º - En caso de fuga, se notificará ésta a
la autoridad policial para que se proceda a la busca del
enfermo y su reingreso en el establecimiento. Se notificará,
igualmente, de la fuga al Inspector General de Psicópatas.
Artículo
34º - Cuando el médico director de un establecimiento
psiquiátrico oficial o privado lo considere oportuno, podrá
conceder como ensayos altas o licencias temporales, que
no podrán exceder de tres meses. En casos excepcionales
también podrá conceder licencias provisionales de una duración
máxima de dos años al final de cuyo plazo se canjearán por
el alta extendida en documento especial por el Director.
Las condiciones de estos permisos a altas provisionales
son:
a)Los enfermos
que salen del establecimiento en estas condiciones podrán
ser readmitidos sin formalidades de ninguna clase.
b)Sus guardadores
están obligados a remitir al Médico Director del establecimiento,
o en su defecto a la Inspección General de Psicópatas en
caso de cambio de médico, una relación mensual del estado
del enfermo.
c)No podrán
negarse los guardadores del paciente a que éste pueda ser
visitado por el personal médico del establecimiento o sus
representantes si el Director del mismo lo estimase oportuno
para el buen conocimiento de la psicosis del paciente.
Artículo
35º - Si la familia de un enfermo dado de alta
o con licencia temporal no se presentase a recogerlo en
término de cuatro días siguientes a la notificación, podrá
aquél ser entregado a la autoridad competente para que sea
conducido a su residencia familiar.
Artículo 36º
- El reingreso de todo enfermo psíquico dado de alta definitiva,
exigirá los mismos requisitos que el ingreso (artículo 13º).
Artículo 37º
- La organización interior de cada establecimiento en lo
que a las relaciones de los enfermos con terceros se refiere,
queda a prudente criterio del Director Médico del establecimiento,
así como la forma y técnica de la asistencia prestada a
aquél. Dicha organización será especificada convenientemente
en el Reglamento propio del establecimiento según dispone
el artículo 7º de la presente ley.
CAPITULO VI
De la Inspección General de la Asistencia de los Psicópatas
Artículo 38º -
La inspección general y vigilancia de la asistencia particular
y oficial de enfermos psíquicos de todo el país dependerá
del Ministerio de Salud Pública y estará a cargo de un Inspector
General de Psicópatas.
Artículo
39º - Las funciones que por la presente ley se
le asignan al Inspector General de Psicópatas serán desempeñadas
por el actual Inspector General de Alienados, Director de
los establecimientos de Alienados.
Las vacantes que de este cargo se produzcan, se proveerán
por concurso.
Artículo
40º - Las funciones de Inspector General de
Psicópatas:
a)La inspección
general y vigilancia oficial y particular de los psicópatas
de todo el país, así como todos los cometidos de la higiene
mental.
b)Formar un
registro general de los psicópatas de todo el país, en asistencia
oficial privada, con los datos que le enviarán los médicos
respectivos y directores de establecimientos, salvo los
casos previstos en el artículo 14º.
c) Visitar e inspeccionar en detalle los establecimientos
de psicópatas, oficiales y articulares, una vez cada tres
meses y además siempre que lo juzgue conveniente.
d) Cada vez
que lo considere oportuno podrá comprobar la situación de
los enfermos que se hallen en aislamiento privado sea en
su domicilio o en otra casa particular.
e) Dirigir
advertencias y proponer sanciones contra los médicos o Directores
de establecimientos que incurran en omisiones respecto a
las disposiciones de esta ley de acuerdo con lo que resuelva
la Comisión Honoraria.
f) Informar
las solicitudes que se presenten, referentes a la apertura
de nuevos establecimientos. Recibir y dar trámite a todas
las denuncias sobre deficiencias de tratamientos.
g) Dar cuenta
a la justicia ordinaria en los casos de despojo, secuestro
arbitrario e internamientos indebidos de psicópatas.
h) Elevar
anualmente al Ministerio de Salud Pública una Memoria detallada
sobre la marcha de los establecimientos y asistencia de
los psicópatas de todo el país, formulando las observaciones
que la inspección le sugiera.
Intervenir en los casos de altas reclamadas por los guardadores
o representantes legales de un enfermo y rehusada por el
médico asistente, procediendo según el artículo 31º.
i) Vigilar
y reglamentar las organizaciones públicas o privadas de
asistencia familiar y propiciar la organización de Patronatos
de Psicópatas para la protección de los enfermos que salgan
de los establecimientos psiquiátricos.
CAPITULO VII
De la Comisión Honoraria Asesora de la Asistencia
de Psicópatas
Artículo
42º - Créase la Comisión Honoraria Asesora de
la Asistencia de Psicópatas para los fines que se establecen
en la presente ley.
Artículo
43º - Dicha Comisión estará integrada por los
miembros que a continuación expresan: El Inspector General
de Psicópatas, como miembro asesor; un delegado designado
por la Sociedad de Psiquiatría; el Profesor de Medicina
Legal de la Facultad de Derecho, nombrado por el Consejo
de esa Facultad; un Profesor de Psiquiatría de la Facultad
de Medicina, designado por la misma; el Abogado Asesor de
la Legislación Sanitaria del Ministerio de Salud Pública
y el Fiscal de lo Civil que designará el Poder Ejecutivo.
Artículo
44º - Corresponde a esta Comisión:
a) Entender
en todas las omisiones o las faltas señaladas por el Inspector
General de Psicópatas en los establecimientos psiquiátricos
privados, elevando informe al Ministerio de Salud Pública.
b) Entender
en todos los casos en que el representante legal los guardadores
o parientes de los enfermos gestionen el alta del psicópata,
y en las cuales se haya producido diferencias de criterio
respecto de esa alta.
c) Opinar
sobre todas las cuestiones que le sean sometidas por el
Ministerio de Salud Pública o por el Inspector General de
Psicópatas.
d) Presentar
las iniciativas que considere oportunas para la mejor asistencia
de los Psicópatas.
Artículo
45º - Esta Comisión tendrá su sede en el Ministerio
de Salud Pública, el que la proveerá de personal y elementos
que requiera para el regular cumplimiento de sus cometidos,
sin que ello signifique la creación de nuevas erogaciones.
CAPITULO VIII
Disposiciones complementarias
Artículo 46º - Toda
persona encargada de la asistencia de un psicópata debe
suministrar las informaciones conducentes que sobre el enfermo
le solicite la Inspección General de Psicópatas y deberá
permitir las visitas inspeccionarias que ésta disponga.
Artículo
47º - Derógase todas las disposiciones que se
opongan a cualquiera de las prescripciones establecidas
en la presente ley.
Artículo
48º - Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 4 de Agosto de 1936.
Patronato del Psicópata
LEY Nº11.139
16/11/948
SE CREA, DÁNDOSE UN CUERPO DE NORMAS PARA EL BIEN DE LOS ENFERMOS MENTALES.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º-Créase
el "Patronato del Psicópata", cuyas finalidades
serán las siguientes:
a) Proteger al enfermo mental en todas las etapas de su
asistencia -hospitalaria y externa y durante su convalecencia;
velar por su bienestar al reintegrarse a la sociedad, procurándole
habitación y alimentación, sin no las tiene, y trabajo adecuado;
prestarle la ayuda necesaria para resolver sus problemas
económicos, profesionales y afectivos.
b) Velar por la situación de los familiares del enfermo
mental y asesorarlos en la realización de gestiones, tales
como obtención de licencias, trámites jubilatorios, juicios
de incapacidad, etc.
c) Fundar y administrar un "Hogar-Taller" destinado
especialmente a aquellos enfermos mentales que no tengan
amparo familiar y cuyo estado les permita continuar la cura,
realizando trabajos adecuados por los que puedan obtener
una remuneración.
d) Proponer al Ministerio de Salud Pública y por su intermedio,
a los demás organismos públicos, las medidas que considere
convenientes para el cumplimiento de las finalidades anteriores.
Artículo 2º- El Patronato del Psicópata estará dirigido
por una Comisión Honoraria, integrada de la siguiente forma:
el Director del Programa de Salud Mental del Ministerio
de Salud Pública, el Inspector de Psicópatas, los Directores
del Hospital Psiquiátrico y de la Colonia de Asistencia
Psiquiátrica "Doctores Bernardo Etchepare y Santín
Carlos Rossi", el Profesor de la Clínica Psiquiátrica
de la Facultad de Medicina, un representante de la Sociedad
de Psiquiatría a propuesta de ésta y tres representantes
de la comunidad, uno de los cuales deberá ser Abogado y
otro Contador. Estos cuatro últimos miembros, deberán ser
designados por el Poder Ejecutivo.
Los miembros designados por el Poder Ejecutivo, cesarán
con las autoridades que los designen, podrán ser reelectos
y continuarán en sus cargos hasta que se efectúen las nuevas
designaciones.
La Comisión Honoraria designará de su seno un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero y proyectará
un Reglamento interno que se someterá a la aprobación del
Ministerio de Salud Pública y creará Comisiones Departamentales,
dictando las normas de organización y funcionamiento de
las mismas, en todos aquellos departamentos que se estime
necesario.
Artículo 3º- Los recursos del "Patronato del
Psicópata" serán los siguientes:
a) Una subvención anual de $ 50.000.00 que se tomará de
Rentas Generales.
b) El producido de las hospitalidades pagadas por asistencia
de enfermos en el Hospital Psiquiátrico y en la Colonia
de Asistencia Psiquiátrica "Doctores Bernardo Etchepare
y Santín Carlos Rossi " y por la asistencia de enfermos
psiquiátricos en Hospitales Generales del Ministerio de
Salud Pública en todo el territorio nacional.
c) Las contribuciones voluntarias que la Comisión Honoraria
gestionará de los Organismos del Estado, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
d) Las contribuciones, permanentes o no, donaciones, herencias
o legados de particulares.
e) El producido de la cooperación social en las diversas
formas que la Comisión Honoraria pueda arbitrar.
f) Los proventos que resultaren del funcionamiento del "Hogar-Taller".
Artículo
4º- El Ministerio de Salud Pública proporcionará
de su personal, a la Comisión Honoraria, los funcionarios
que realicen las tareas de contabilizar el movimiento de
fondos así como las demás tareas administrativas.
Artículo 5º- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 9 de noviembre de 1948.
Automóviles
para Lisiados
LEY N°13.102
18/10/962
Automóviles para lisiados
Se establece un régimen de importación de automotores
especiales nuevos o usados y se dispone sobre prohibición
de enajenarlos y transferirlos, determinándose las excepciones.
PODER LEGISLATIVO
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1° -
Se permite a las personas lisiadas la importación directa
para uso personal, de todo tipo de vehículos automotores
especiales nuevos o usados, de sistema de adaptación para
su manejo, así como de cualquier elemento auxiliar que facilite
su desplazamiento.
Artículo 2° - A los efectos de esta ley, se considerará
lisiado a quien adolezca de alguna deficiencia importante
y definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un
lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de sus
extremidades.
Artículo 3° - Los beneficios que se acuerden por
la presente ley sólo alcanzarán a quienes importen de acuerdo
a ella y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo,
en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la dolencia,
la situación económica de los interesados y la, urgencia
de proveerles de los elementos a importar, a fin de facilitarles
el ejercicio de su trabajo habitual o la realización de
estudios o actividades que propendan a su integral rehabilitación.
Artículo 4° - Las unidades que se introduzcan las
país que no podrán ser más de una por interesado, de conformidad
con esta ley, no podrán ser enajenadas a título oneroso
o gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni modificadas
en sus adaptaciones, en este caso, sin la autorización previa
pertinente, por el término de seis años de haberlas recibido
sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
8°.
Quedan exceptuados los casos de muerte del titular, en que
podrán transferirse en favor de personas lisiadas y mediante
autorización previa del Ministerio de Hacienda en cada situación.
Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a
personas no lisiadas, podrán hacerlo, previa aprobación
del Ministerio de Hacienda y pago de las cargas fiscales
y aduaneras de las que se hubiera eximido la importación
original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de
seis años referido en el inciso primero de este artículo,
en cuyo caso, las unidades consideradas entrarán en la libre
comercialización.
Si los sucesores quisieran tener el coche para uso personal,
podrán hacerlo, siempre que obtengan la autorización pertinente
del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°- Las unidades importadas al amparo de
este régimen solamente podrán circular conducidas por sus
propietarios. Quedan exceptuados los casos en que por agravación
de la dolencia o por circunstancias especiales sea conveniente
o necesario permitir el manejo de los coches por otras personas,
debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones
que se exigirán para ello.
Artículo 6°- Los coches que se importen por esta
ley, llevarán un distintivo especial en la chapa de matrícula.
Artículo 7°- Anualmente, antes del mes de marzo,
el Poder Ejecutivo fijará el precio máximo dentro del cual
podrán importarse vehículos especiales, el que no podrá
ser superior al precio de catálogo menor que se obtenga
por la comparación de los de todos los vehículos que se
importen al país con motores de seis cilindros. No se computará
en ese precio máximo, el costo de los elementos de adaptación
pertinente.
Igualmente en la misma época indicada se establecerá el
número de unidades que se permitirá importar, debiendo reglamentarse
las condiciones con que se determinará el grado de prioridad
entre los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3°.
Artículo 8°- Se autoriza al Banco de la República
Oriental del Uruguay a otorgar préstamos a las personas
que los necesiten para ampararse a los beneficios que conceden
ley, de acuerdo a las condiciones más favorables que rigen
en dicha Institución para la concesión de créditos.
Como garantía de su pago, se prendarán a favor del Banco
los elementos importados, asegurándolos, en le caso que
corresponda, en el Banco de Seguros del Estado contra todo
riesgo.
En caso de ejecución, el Banco acreedor y el propietario
se reembolsarán el monto de la deuda con sus acrecidas y
lo que hubiera pagado respectivamente y el excedente se
entregará al Ministerio de Salud Pública con destino a la
realización de obras en beneficio de la rehabilitación de
los listados.
Artículo 9°- Si al vencimiento del término de seis
años establecido en el artículo 4°, los interesados quisieran
importar una nueva unidad, deberán cumplir nuevamente todas
las exigencias establecidas para la importación anterior.
Artículo 10º - Los elementos a importar considerados
por esta ley, gozarán para su introducción al país y circulación
de todos los beneficios, franquicias y exenciones fiscales
y aduaneras establecidas en la ley N° 12.183, de 11 de enero
de 1955, incluyéndose en dichos beneficios los aranceles
portuarios.
Artículo 11º - La enajenación del vehículo, realizada
contra lo dispuesto en el artículo 4°, dará lugar, sin perjuicio
será vendido en pública subasta en beneficio del Ministerio
de Salud Pública, quien deberá destinar las sumas así percibidas
a la rehabilitación de lisiados.
En dicho caso el infractor no podrá volver a utilizar los
beneficios establecidos en esta ley.
Artículo 12º - El no cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 4°, salvo en los casos previstos en el
articulo precedente, 5°, y 13, dará mérito a una multa de
$ 200.00 (doscientos pesos) la primera vez, $ 500.00 (quinientos
pesos) la segunda y $ 1.000.00 (mil pesos) en los casos
subsiguientes. En todos estos casos la constatación de la
infracción originará la incautación del vehículo, el que
quedará retenido hasta tanto se pague la multa pertinente,
el 50% (cincuenta por ciento) de la cual se entregará al
Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el
artículo 8°.
Artículo 13º - Anualmente deberán ser inspeccionados
los vehículos especiales, considerados por esta ley y sus
sistemas de adaptación, debiendo los propietarios presentarse
ante la dependencia del Ministerio del Interior que señale
la reglamentación.
Artículo 14º - Son competentes para entender en los
procedimientos relacionado s con la constatación de infracciones,
los funcionarios dependientes de la policía fiscal (Ministerio
de Hacienda), administrativa (Ministerio del Interior) y
policía municipal (Consejos Departamentales). Tendrá competencia
para aplicar las sanciones, contenidas en el artículo 12,
el Ministerio de Hacienda, ante quién elevarán los funcionarios
autorizados por el inciso anterior, las actuaciones realizadas.
Artículo 15º- Los procedimientos vinculados con la
infracción prevista por el artículo 1, serán realizados
ante la autoridad judicial a quien deberán elevarse las
acotaciones administrativas respectivas.
Será competente el Juez Letrado de Hacienda de Turno en
la capital o el Juez Letrado Departamental de 1ª Instancia
correspondiente, quien actuará ante la elevación del expediente,
efectuado por la autoridad administrativa, en juicio en
que será parte el Ministerio Fiscal y se reglará en sus
procedimientos de acuerdo a lo establecido por la ley en
la dilucidación de los contrabandos.
Artículo 16º - Las disposiciones de la presente ley
se extenderán a aquellas unidades nuevas o usadas adquiridas
en plaza y adaptadas en la forma pertinente, cuyos propietarios
reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2° y
manifiesten su voluntad de acogerse a la misma.
Igualmente regirá a las personas que hubieren importado
al amparo del decreto de 17 de mayo de 1955.
Artículo 17º - No podrán acogerse a los beneficios
de esta ley, por un plazo mínimo de seis años a contar desde
la fecha de la transferencia, las personas que se hubieran
amparado al decreto de 5 de mayo de 1960 y hubieran enajenado
sus automóviles.
Artículo 18º - Comuníquese, etc.
LEY N°15.851
24/12/986
Artículo Nº224 -
Modifícase el plazo establecido en los art.4o. y 9o. de
la Ley No.13.102 de
18/10/962, fijándose en su lugar el de cuatro años.
LEY Nº16.320
1/11/92
Se deroga el Art.224 de la Ley 15.851
Aprúebase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1991.
Artículo
493 - Derógase el artículo 224 de la Ley Nº.15.851, de 24 de diciembre de 1986, y establécese
el plazo de seis años para la enajenación de las unidades
automotoras dispuestas por los artículos 4º y 9º de la Ley Nº.13.102, de 18 de octubre de 1962.
Quedan comprendidas en lo estipulado en el presente artículo
todas las importaciones realizadas y a realizar al amparo
de la Ley Nº.13.102, de 18 de octubre de 1962, independientemente
de la fecha de autorización por el Ministerio de Economía
y Finanzas.
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº16.736 de 5/1/996
Ley de Presupuesto
Artículo
224º - Quedan comprendidos en la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, los discapacitados
que padezcan de ceguera definitiva.
Artículo
763º - Derógase el artículo 493 de la Ley Nº16.320, de 1º de noviembre de 1992. Modifícase
el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en
su lugar, el de cinco años.
Artículo 764º - Sustitúyese el artículo 10 de la
Ley Nº13.102, de 18 de diciembre de 1962, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10 - Los vehículos de hasta 1500 cc de cilindrada
y los elementos a importar o adquirirse en plaza, considerados,
por la presente ley, estarán exonerados de todos los tributos
nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la
importación, venta o circulación vehicular, o aplicables
en ocasión de las mismas".
Artículo
768º - A efectos de dar cumplimiento a lo previsto
por el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, créase en la
órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados,
un Registro de Discapacitados. No será de aplicación para
estos casos el régimen previsto en el artículo 32 de la
Ley Nº16.697, de 25 de abril de 1995. La Oficina Nacional
del Servicio Civil, remitirá anualmente al Parlamento un
informe detallando los organismos que incumplen con este
artículo.
LEY Nº16.986
22/7/998
Automóviles para Lisiados. Agrégase al artículo 10
de la Ley 13.102 en la redacción dada por el artículo 764
de la Ley 16.736,
los incisos que se determinan.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único - Agréganse al artículo 10 de la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, en
la redacción dada por el artículo 764 de la Ley Nº16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes
incisos:
"Las reglamentaciones que establezca el Poder Ejecutivo
podrá autorizar vehículos de mayor cilindrada, estableciendo
límites de valor y características de los mismos, en atención
a las particularidades de la discapacidad.
Las disposiciones de la presente ley también son aplicables
a los vehículos automotores fabricados en el país".
Asignación Familiar
LEY N°15.084
28/11/980
Dirección de las Asignaciones Familiares.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente.
PROYECTO
DE LEY
Artículo 1º-La
Dirección de las Asignaciones Familiares servirá únicamente
las prestaciones que se establecen en la presente ley.
I. ASIGNACION FAMILIAR
Artículo 2º- La
asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá
a todo empleado de la actividad privada que preste servicios
remunerados a terceros y que tenga hijos o menores a su
cargo.
Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones,
la asignación familiar se servirá también a:
l) Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras
perciban las prestaciones del régimen de desempleo, con
las limitaciones y dentro de las condiciones que establezca
la Reglamentación.
2) Los empleados de servicio doméstico.
3) Los vendedores de diarios.
4) Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las
Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico y de la Industria
y el Comercio, de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y
Subsidios para el Personal Permanente y por Reunión del
Jockey Club de Montevideo y de la Caja de Jubilaciones Bancarias
con excepción de aquéllos cuya pasividad o pensión fuera
generada por servicios prestados en bancos estatales.
5) Los pequeños productores rurales a los efectos de esta
ley se considerarán tales los que reciban un determinado
nivel de ingresos que el Poder Ejecutivo fijará previo informe
de la Dirección General de la Seguridad Social, que trabajen
efectivamente los respectivos predios y acrediten hallarse
al día con los aportes sociales.
6) Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo
resuelva incluir por resolución fundada y previo informe
de la Dirección General de la Seguridad Social.
El monto mensual a servir por beneficiario no será inferior
al 8% (ocho por ciento) del salario mínimo nacional mensual
en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 3º- La asignación familiar se servirá desde
la comprobación del embarazo estando condicionado el pago
de la prenatal al control periódico del mismo.
Artículo 4º- La asignación familiar no podrá servirse
con una retroactividad mayor a un año, contado desde la
fecha de presentación del atributario solicitando el beneficio.
Artículo 5º- El beneficiario de la asignación familiar
es el hijo o menor a cargo de los atributarios referidos
en el artículo 2º hasta la edad de catorce años.
El período de prestación de la asignación se extenderá en
la forma que se establece a continuación:
l) Hasta los dieciséis años, cuando se compruebe que el
beneficiario no ha podido completar el ciclo de Educación
Primaria a los catorce años por impedimento plenamente justificado
así como también cuando sea hijo de empleado fallecido absolutamente
incapacitado para el trabajo o que sufra privación de libertad.
2) Hasta los dieciocho años cuando el beneficiario curse estudios
de nivel superior a los de Educación Primaria en institutos
docentes estatales o privados autorizados por el órgano
competente.
En todos los casos los atributarios deberán comprobar la
inscripción y concurrencia asidua de los beneficiarios a
los institutos docentes, los que estarán obligados a expedir
la certificación respectiva.
3) De por vida o hasta que perciba otra prestación de la seguridad
social, cuando el beneficiario padezca de una incapacidad
síquica o física tal que impida su incorporación a todo
tipo de tarea remunerada.
Artículo 6º- Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario
de la asignación familiar, considerándose como beneficiarios
a sus hermanos. También será atributario el empleado de
uno u otro sexo, cualquiera sea su estado civil, que tenga
totalmente a su cargo con carácter permanente uno o más
menores, los que serán considerados beneficiarios.
En estos casos el beneficio se servirá una vez efectuadas
las correspondientes comprobaciones por la Dirección de
las Asignaciones Familiares.
Artículo 7º-Serán
administradores de la asignación familiar los padres legítimos
o naturales o los tutores del beneficiario en su caso, así
como quienes tengan menores a su cargo en las condiciones
previstas en los artículos 2º y 6º de esta ley. La Reglamentación
determinará los casos en que la asignación familiar pueda
ser percibida por la madre.
Será también administrador de la asignación familiar la
persona ajena a la relación de trabajo que la genera y que
justifique mediante certificado judicial ejercer la tenencia
efectiva del menor beneficiario.
Artículo 8º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso último del artículo anterior, cuando se compruebe
que no se emplea la asignación familiar en beneficio del
hijo o menor a cargo, el juez competente designará, sin
más trámite, quién habrá de administrarla.
Artículo 9º- La asignación familiar no puede renunciarse,
cederse, embargarse o retenerse en garantía o depósito.
Artículo 10º - La asignación familiar ya sea generada
en la actividad pública o privada, no es acumulable. Los
beneficiarios no podrán percibir más de una asignación familiar.
La Reglamentación establecerá la forma y condiciones en
que se realizará la correspondiente opción.
II.
SUBSIDIOS POR MATERNIDAD
Artículo 11º - Las empleadas de la actividad privada, cualquiera sea la forma de su retribución
serán beneficiarias del subsidio por maternidad, aún cuando
la relación laboral se suspenda o extinga durante el período
de gravidez o de descanso postparto.
También podrán ser beneficiarias las empleadas desocupadas
que queden grávidas durante el período de amparo a la Dirección
de los Seguros por Desempleo en la forma y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 12º - Las beneficiarias deberán cesar todo
trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto
y no podrán reiniciarlo sino hasta seis semanas después
del mismo.
No obstante las beneficiarias autorizadas por la Dirección
de las Asignaciones Familiares, podrán variar los períodos
de licencia anteriores manteniendo el total de las doce
semanas.
Artículo 13º - Cuando el parto sobrevenga después
de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será
siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y
la duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida.
Artículo 14º - En caso de enfermedad que sea consecuencia
del embarazo, se podrá prever un descanso prenatal suplementario.
Cuando sea consecuencia del parto, la beneficiaria tendrá
derecho a una prolongación del descanso puerperal.
En ambos casos la duración de los descansos será fijada
por la Dirección de las Asignaciones Familiares y el plazo
total de licencia no podrá exceder los seis meses.
Artículo 15º - Durante los períodos de inactividad
mencionados en los artículos 12 y 13, la beneficiaria percibirá
el equivalente en efectivo a su sueldo o jornal, más la
cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario,
licencia y salario vacacional que corresponda por el período
de amparo, calculado de acuerdo a lo que se establece seguidamente.
Para la determinación del subsidio se tomará como base la
retribución resultante del tiempo trabajado y remuneraciones
percibidas en los últimos seis meses, no pudiendo ser inferior
al salario mínimo nacional.
Artículo 16º - La prestación prevista en el artículo
14 alcanza a las beneficiarias que no tengan derecho a los
beneficios que otorga la Dirección de los Seguros Sociales
por Enfermedad.
Artículo 17º - Los aportes de las beneficiarias establecidos
por la ley con destino al sistema de la seguridad social
se retendrán del subsidio por maternidad.
No se generan aportes patronales a la seguridad social por
las sumas abonadas en concepto de subsidio por maternidad
durante los períodos de amparo.
III.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18º - Aquellos hechos cuya aprobación y control médico sean condición para la
aplicación de esta ley, serán verificados por los servicios
técnicos de la Dirección General de la Seguridad Social.
IV.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 19º - Los atributarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley perciban de la Dirección de las Asignaciones Familiares
exclusivamente el beneficio de salario familiar, lo seguirán
percibiendo en su mismo monto y sólo por los actuales beneficiarios,
hasta que el Poder Ejecutivo disponga suprimirlo.
Artículo 20º - La Dirección de las Asignaciones Familiares,
en la forma y hasta tanto disponga el Poder Ejecutivo, podrá
seguir prestando el Servicio Materno Infantil a su cargo
así como mantener en funcionamiento la Colonia de Vacaciones
y el Centro Educativo.
Artículo 21º- La Dirección de las Asignaciones Familiares
continuará prestando los beneficios que según las leyes
vigentes debe servir a los empleados en la industria de
la construcción y a los que realicen trabajos a domicilio.
Artículo 22º - La Dirección de las Asignaciones Familiares
mantendrá las becas de estudio otorgadas para el año lectivo
en curso, renovándolas a favor de los beneficiarios mientras
subsistan las condiciones que establece la Reglamentación
interna del organismo y hasta que finalicen los ciclos de
enseñanza que cursaban en el momento de obtener esas becas.
Artículo 23º- La presente ley entrará en vigencia
el lº de enero de 1981.
Artículo 24º- Comuníquese, etc.
Ley Nº 17.139
HOGARES DE MENORES RECURSOS
EXTENSION DE LA PRESTACION PREVISTA EN EL ARTICULO
2º
DEL DECRETO-LEY Nº 15.084
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Extiéndese la prestación prevista
en el artículo 2º del Decreto-Ley
Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, a todos
los hogares de menores recursos.
A tales efectos
la reglamentación establecerá:
A) El límite máximo de ingresos del núcleo familiar para
ser incorporado a esta prestación.
B) El orden de prelación que tomará en cuenta prioritariamente
los hogares en los que los trabajadores atributarios, hombre
o mujer, que tengan menores a su cargo, hayan agotado su
cobertura por la Dirección de Seguros de Desempleo (DISEDE)
sin obtener nuevo empleo o en los que la mujer es el único
sustento.
C) El monto de la prestación, que no podrá ser inferior al
dispuesto por el inciso primero del artículo 26
de la Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
D)
Sin perjuicio de los controles del Banco de Previsión Social
(BPS), el Instituto Nacional del Menor (INAME) realizará
el seguimiento del bienestar del menor en las condiciones
que establezca la reglamentación, a efectos de inspeccionar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma,
particularmente el cumplimiento efectivo de la asistencia
escolar obligatoria.
Artículo 2º.- Los beneficiarios de la prestación
son los hijos o menores a cargo de los atributarios referidos
en el artículo 1º, desde su nacimiento hasta los dieciocho
años de edad.
Artículo 3º.- En caso de que cualquiera de los
atributarios obtenga nuevo empleo, las prestaciones serán
las que estatuye el Decreto-Ley
Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y sus disposiciones
modificativas y complementarias.
Declárase
incompatible la percepción de la prestación que se establece
para hogares de menores recursos, con la prevista en el
Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980.
Artículo 4º.- Las erogaciones correspondientes
al presente régimen serán atendidas a través de una partida
especial por parte de Rentas Generales.
Artículo 5º.- La partida a que refiere el artículo
anterior, se conformará con la recaudación proveniente de
aplicar, sobre las remuneraciones fictas de los afiliados
activos, el aumento de tasa del Impuesto a las Retribuciones
Personales dispuesto por los artículos 22 y 23 de la
Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, que no está comprendida
en el artículo 501 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Dicho importe
será percibido por Rentas Generales, el 50% (cincuenta por
ciento) a partir de la promulgación de la presente ley y
el 50% (cincuenta por ciento) restante desde el 1º de enero
del 2000.
Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
realizar las economías necesarias en los rubros 2 y 3 de
los Incisos 02 a 14 a los efectos de la presente ley.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
6 de julio de 1999
Ley Nº 17.474
DISPÓNESE QUE TODA MUJER A LA CUAL SE LE CONSTATE FEHACIENTEMENTE UN
EMBARAZO GEMELAR MÚLTIPLE
TENDRÁ DERECHO AL COBRO DE UNA ASIGNACIÓN
PRENATAL A PARTIR DEL MOMENTO EN
QUE SE DETERMINE EL MISMO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Toda mujer a la cual se le constate
fehacientemente un embarazo gemelar múltiple, tendrá derecho
al cobro de una asignación prenatal a partir del momento
en que se determine el mismo.
A tal efecto,
deberá presentar un certificado médico ginecológico que
certifique su condición y establezca el número de hijos
en gestación.
Tal condición,
conferirá el derecho a percibir una asignación equivalente
al triple de la establecida en el régimen general, por cada
hijo en gestación.
Artículo 2º.- Aquellos que tengan a su cargo
hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple, siempre
y cuando hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán el beneficio
de la asignación familiar, por cada niño, por un valor equivalente
al triple del que les correspondería en el régimen general,
hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los
doce años y común entre los trece y los dieciocho años de
edad, todo de acuerdo al nivel de ingresos familiares establecido
por los artículos 26
a 28 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de
la presente ley.
Este beneficio
será percibido con independencia de la existencia de una
relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho
años de edad de los menores.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley,
fíjase en quince salarios mínimos nacionales el tope establecido
en el inciso segundo del artículo 26,
inciso primero del artículo 27
de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Artículo 4º.- Los niños producto de nacimiento
gemelar múltiple, tendrán derecho a recibir atención médica
rutinaria domiciliaria, desde su nacimiento hasta los tres
años de edad, a través de la cobertura de instituciones
de salud pública o privada.
Asimismo,
tendrán prioridad en la atención en consultorio hasta los
nueve años de edad cualquier sea la cobertura de salud.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
7 de mayo de 2002.
LEY N° 17.758
04/05/04
EXTENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL
BENEFICIO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
Artículo 1°. (Ámbito
objetivo y subjetivo).- Extiéndese
la prestación de la asignación familiar a todos los hogares
con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a 3 (tres)
salarios mínimos nacionales, que no estuvieran comprendidos
dentro de los alcances del Decreto-Ley N° 15.084, de 28
de noviembre de 1980 y de la Ley N° 17.139, de 16 de julio
de 1999.
Artículo 2°. (Monto
de la prestación).- La prestación otorgada a través de esta norma legal es estrictamente
económica. En tal sentido el monto de la prestación queda
establecido en el equivalente al 16% (dieciséis por ciento)
del salario mínimo nacional, por cada hijo o menor a cargo