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Legislación
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  • Patronato del Psicópata - Ley: 11.139
  • Automóviles para Lisiados - Ley: 13.102, 15.851, 16.226, 16.320, 16.736, 16.986.
  • Asignación Familiar - Ley: 15.084, 17.139, 17.474, 17.758.
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  • Trabajo - Ley: 15.878, 16.074, 17.266
  • INAME - Ley: 15.977
  • Protección Integral a las Personas Discapacitadas - Ley: 16.095, 16.169, 16.592, 16.226, 17.216.
  • Seguridad Social - Ley: 16.173, 16.759.
  • Pensión a la Vejez o Invalidez - Ley: 17.106
  • Día Nacional de la Persona Discapacitada - Ley: 17.003
  • Establecimientos Permanentes o Transitorios de Adultos - Ley: 17.066
  • Lengua de Señas - Ley: 17.378
  • Asociaciones Civiles y Fundaciones
  • Requisitos y Documentación

 
Fuentes:

 

Meseguer, Luis W.

“Amparo Legal”

Ed. Comisión Nacional Honoraria del Discapcitado

Octubre, 2001.

 

Sitio Web: www.cnhd.org

Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado

 

Sitio web: www.bps.gub.uy

Banco de Previsión Social

 

Sitio web: www.redsegsoc.org.uy

Red de Información Alternativa de Seguridad Social

Sitio web: www.parlamento.gub.uy

Poder Legislativo, República Oriental del Uruguay

 

Sitio web: www.dgr.gub.uy

Dirección General de Registros,  MEC

 

 


Asistencia de Psicópatas

 

LEY Nº9.581

8/3/936

 PODER LEGISLATIVO.

EL Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPITULO I

Sobre la organización de la asistencia de psicópatas

Artículo1º- Todo enfermo psíquico recibirá asistencia médica y podrá ser atendido en su domicilio privado o en otra casa particular, en un establecimiento psiquiátrico oficial, o privado cuya organización técnica se ajustará a los reglamentos que se dicten.

Artículo 2º - Deben proveer a la asistencia de los enfermos psíquicos las familias o los encargados de los mismos y cuando no puedan atender las exigencias del tratamiento, solicitarán los servicios del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 3º - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todo enfermo de afección mental, cualquiera fuera el lugar en que se tratare.


CAPITULO II

De la asistencia psiquiátrica y sus formas.

Artículo 4º- Se entiende por establecimiento psiquiátrico: todo sanatorio o casa de salud sostenido por particulares o sociedades (laicas o religiosas) donde se asista más de un psicópata. Deberán estar a cargo de un Director que será médico, con autorización oficial para el ejercicio de la profesión.

Artículo 5º- Cuando la Facultad de Medicina reglamente la especialización de médico psiquiatra, la dirección de esos establecimientos deberá estar a cargo de un médico de esa especialidad.

Artículo 6º - La construcción y organización técnica de cada establecimiento psiquiátrico deberá ser ajustada a los reglamentos que se dicten con sujeción a los principios, generalmente adoptados, de la ciencia psiquiátrica moderna.

Artículo 7º - Ningún establecimiento particular podrá funcionar sin autorización expresa del Ministerio de Salud Pública, que fijará las condiciones que deban reunir a fin de asegurar la separación de sexos, edades, géneros y grados de afección de los enfermos que allí se asistan y podrá disponer su clausura cuando no funcionen en las condiciones requeridas por la presente ley.

Artículo 8º - Los propietarios de los establecimientos actuales al ser promulgada la presente ley, dispondrán de un plazo de seis meses para poner su establecimiento en las condiciones legales.
Artículo 9º - La asistencia oficial de psicópatas se hará de acuerdo con el siguiente sistema:

a) Por dispensarios psiquiátricos.
b) Por hospitales psiquiátricos.
c) Por asilos, colonias y servicios especializados.
d) Por la asistencia familiar.


Artículo 10º - Los establecimientos psiquiátricos oficiales, donde se internen psicópatas, deberán ser mixtos: con un servicio abierto y un servicio cerrado.

a)Se entiende por servicio abierto el dedicado a la asistencia de enfermos neuróticos o psíquicos que ingresen voluntariamente con arreglo al artículo 14, inciso "a" de la presente ley y de los enfermos psíquicos ingresados por indicación médica previa las formalidades que señala el artículo 15º y que no presenten manifestaciones antisociales o signos de peligrosidad.

b)Se entiende por servicio cerrado el dedicado a la asistencia de los enfermos ingresados contra su voluntad por indicación médica o por orden policial o judicial, en estado de peligrosidad o con manifestaciones antisociales.

CAPITULO III

De la asistencia domiciliaria

Artículo 11º - El médico encargado de asistir a un psicópata en sus domicilio o en otro domicilio particular, cuando dicha asistencia obligue a la imposición de medidas restrictivas de la libertad, exigidas por la necesidad del tratamiento o por sus reacciones antisociales, deberá comunicar el caso a la Inspección General de Psicópatas dentro de las veinticuatro horas, en un certificado en que expondrá, además de todos los datos relativos a la filiación del paciente, su sintomatología y resultado de la explotación somática y psíquica, sin que sea necesario establecer un diagnóstico clínico. Si pasados sesenta días el enfermo no ha curado, el médico asistente deberá comunicar la marcha de la enfermedad a la Inspección General de Psicópatas, una vez cada dos meses, y de inmediato la curación o el fallecimiento.

Artículo 12º - El Director de un establecimiento psiquiátrico particular deberá llevar un registro que pondrá a disposición del Inspector General de Psicópatas cada vez que éste lo solicite, en que conste la filiación completa e historia clínica de cada enfermo allí internado, así como las observaciones dignas de ser anotadas (reacciones suicidas, homicidas, etc.)


CAPITULO IV

De la admisión de enfermos psíquicos en los establecimientos psiquiátricos oficiales o privados.

Artículo 13º - Todo enfermo psíquico podrá ingresar en un establecimiento psiquiátrico oficial o privado, en las siguientes condiciones:

a) Por propia voluntad.
b) Por indicación médica.
c) Por disposición judicial o policial.

Artículo 14º - El ingreso voluntario de todo enfermo psíquico exige:

a)La constancia de admisión del médico que lo recibe. En esta constancia se expondrán los antecedentes, sintomatología resultado del examen del enfermo, sin que sea necesario establecer un diagnóstico clínico.

b)Una declaración del propio paciente o de su representante legal en la que se indique su deseo de ser tratado en el establecimiento elegido, todo sin perjuicio de lo que estatuye el artículo 27.

c) La admisión del enfermo por el director médico o establecimiento.

d)Los enfermos que ingresen voluntariamente a un establecimiento de asistencia de psicópatas, no figurarán en el Registro General de Psicópatas.

Artículo 15º - La admisión por indicación médica, o sea involuntaria de un enfermo psíquico, sólo podrá ser un medio de tratamiento y nunca de privación correccional de la libertad, y se ajustará a las siguientes formalidades:

a)Una constancia de admisión del médico que lo recibe. En esta constancia se pondrán los antecedentes, sintomatología resultado del examen del enfermo, sin que sea necesario establecer un diagnóstico clínico.

b)Una declaración firmada por el pariente más cercano del paciente o su representante legal, o por las personas mayores de edad que convivan con el enfermo, si no tiene parientes próximos, en la que se indique expresamente su conformidad y solicitando su ingreso directamente del Director médico del establecimiento.
En dicha declaración se hará contar también las permanencias anteriores del enfermo en establecimientos psiquiátricos, en sanatorios o aislamientos privados.

c)Un certificado de enfermedad psíquica expedido por dos médicos. Los médicos ajenos al establecimiento psiquiátrico, donde es admitido el enfermo, que expidan la certificación de enfermedad psíquica, no podrán ser parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la persona que formule la petición, de ninguno de los médicos del establecimiento donde deba efectuarse la observación y tratamiento, ni del propietario o administrador.

La admisión del enfermo deberá efectuarse en un período de tiempo que no pase de diez días, contados a partir de la fecha del certificado médico.
Antes de transcurridas veinticuatro horas de la admisión del enfermo en el establecimiento, psiquiátrico oficial o privado el médico Director está obligado a comunicar a la Inspección General de Psicópatas la admisión del enfermo, remitiendo una nota resumen de todos los documentos indicados en los párrafos anteriores, y motivos de ingreso.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27º. El Inspector General de Psicópatas procederá a realizar el reconocimiento del enfermo e incorporará los informes recibidos al Registro General de Psicópatas.

Artículo 16º - Cuando un enfermo ingresado voluntariamente presente a consecuencia del avance de su enfermedad psíquica, signos de pérdida de la libre determinación de su voluntad y de la autocrítica de su estado morboso, o manifestaciones de auto o hetero peligrosidad, el Director del establecimiento deberá ponerse de acuerdo con la familia o representante legal del enfermo para disponer se extiendan urgentemente los certificados y modificaciones oficiales correspondientes que señala el artículo 15º para los enfermos ingresados por prescripción médica, dando cuenta antes de las veinticuatro horas al Inspector General de Psicópatas, a quien le será remitida una nota-resumen de todos los documentos tal como lo requiere el artículo 15º para ingreso de todos los enfermos de reclusión involuntaria.

Artículo 17º - En caso de urgencia el enfermo podrá ser admitido inmediatamente bajo la responsabilidad del médico Director del establecimiento, el cual, en el término de veinticuatro horas, comunicará al Inspector General de Psicópatas el ingreso del enfermo, acompañando un certificado en el cual se hagan constar las razones de la urgencia del caso. Este certificado podrá ser expedido por uno de los médicos del establecimiento o por otro ajeno a éste, debidamente legalizado; en primer caso deberá dentro de los tres días siguientes al del ingreso, ser ampliado por otro, firmado por psiquiatra ajeno al establecimiento, o en su defecto por un médico general. Siempre deberá completarse con los demás requisitos legales mencionados en el artículo 15º referente al ingreso involuntario. El Inspector General de Psicópatas en este caso procederá también a tener de lo dispuesto en el expresado artículo 15º.

Artículo 18º - Cada vez que el Inspector General de Psicópatas considere oportuno o conveniente, podrá sin previo aviso, comprobar la situación en cada uno de los pacientes dentro de los establecimientos atendiendo a las posibles denuncias sobre internamiento indebido transmitiéndolas, en su caso, al juzgado correspondiente para la determinación de las responsabilidades en que hubiere incurrido y que señala el Código Penal.

Artículo 19º - Cuando un enfermo psíquico pase a asistirse de un establecimiento psiquiátrico a otro, sean públicos o privados, Dirección del establecimiento de donde procede el enfermo, debe remitir al establecimiento a donde sea trasladado una copia certificado del ingreso (artículo 15º inciso a), y un resumen del curso de la enfermedad observado durante de la estancia del paciente en el citado establecimiento.

Artículo 20º - La admisión urgente por disposición policial con fines de observación del presunto enfermo, sólo podrá hacerse en los casos de alienación mental que comprometa el orden público. Será dispuesta la autoridad policial y tendrá lugar cuando a juicio de un médico el enfermo se halle en estado de peligrosidad para sí o para los demás, o cuando se halle en estado de peligrosidad para sí o para los demás, o cuando consecuencia de la enfermedad psíquica haya peligro inminente para tranquilidad, la moral pública, la seguridad o la propiedad pública o privada, incluso la del propio enfermo. No podrá prolongarse más de un día sin que sea justificada por el certificado del médico Director del establecimiento, o por la del médico forense correspondiente y arreglo a las formalidades estatuidas en el artículo 15º, que se cumple como en los casos de urgencia.

Artículo 21º - Todo enfermo mental indigente o de escasos medios de fortuna o que carezca de protección familiar, y cuya psicosis exija por peligrosidad un rápido ingreso en un establecimiento psiquiátrico, admitido sin dilación alguna en los departamentos de observación, y considerado como un caso de urgencia, con arreglo al artículo 17º.

Artículo 22º - Los enfermos mentales procedentes de campaña por disposición policial sean remitidos al Hospital Psiquiátrico de Capital y deban permanecer unos días en las capitales de los departamentos mientras se corren los trámites correspondientes, serán asistidos, si ello es posible en una sección de observación de Centros Departamentales de Salud Pública.

Artículo 23º - Cuando se trate de enfermos psíquicos ingresados por orden judicial, deberá igualmente acreditarse su envío, mediante un informe médico ordenado por la autoridad que dispone su ingreso, en el cual se indique con detalle preciso, los resultados del informe psiquiátrico a que han sido sometidos con anterioridad por uno o diversos médicos, a los efectos de las disposiciones judiciales aplicadas.
En caso de urgencia, a juicio de la propia autoridad judicial, se podrá prescindir del previo informe médico establecido por este artículo.

Artículo 24º - Toda persona mayor de edad y de conocimiento de la respectiva autoridad policial o judicial podrá solicitar de cualquiera de esta orden de ingreso forzoso de un enfermo psíquico en un establecimiento psiquiátrico.
En caso de no ser el denunciante de conocimiento de la autoridad interviniente, deberá presentar dos testigos hábiles para establecer su identidad y capacidad.
El procedimiento se tramitará de oficio, en papel simple y libre de todo gravamen con la mayor urgencia.
Bastará la petición para decretarse la observación, previo informe médico, reclamando con urgencia de los funcionarios sanitarios por la autoridad ante quien se formule la solicitud.
No existiendo petición, la autoridad que tenga convencimiento de un caso comprendido en el artículo 22º, procederá de oficio a decretar la observación, previo el informe de que habla el párrafo anterior. En casos de notoria urgencia por inmediata peligrosidad, se podrá ordenar el ingreso por indicación policial sin informe previo y con arreglo a los artículos 18º y 20º, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas, al Inspector General de Psicópatas y al juez respectivo.
La denuncia maliciosa que motive la internación de una persona en un establecimiento psiquiátrico oficial o privado será penada con multa de 500 y 1000 pesos o prisión equivalente.

Artículo 25º - Los Médicos Directores de los establecimientos psiquiátricos podrán delegar su cometido en los otros médicos del establecimiento en caso de ausencia o enfermedad.

Artículo 26º - Todo médico que se haga cargo de la asistencia de un enfermo mental y ésta tome carácter de aislamiento involuntario en asistencia privada o familiar organizada, lo comunicará al Inspector General de Psicópatas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su intervención médica, notificando que se han tomado las medidas convenientes de custodia. Quienes tengan potestad sobre un enfermo psíquico peligroso y aún los guardadores de hecho que, a pesar de los consejos médicos no hayan tomado las medidas de previsión correspondientes (internamiento, vigilancia particular) son responsables civilmente de las acciones delictivas del enfermo contra la vida y bienes de terceros.

Artículo 27º - En todos los casos de internación involuntaria de psicópatas y todos aquellos en que la asistencia voluntaria se transforme en compulsivo el médico director del establecimiento deberá dar cuenta de ello, dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.
La misma obligación tendrá todo médico que se haga cargo de la asistencia de un enfermo mental y ésta tome el carácter de aislamiento involuntario en asistencia privada y organizada.

Artículo 28º - Los Médicos, Inspectores, Directores o médicos particulares a que se hace referencia en el artículo anterior, que no cumplieron los requisitos que se imponen serán penados con multa de 100 a 500 pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.


CAPITULO V

De la salida de los enfermos psíquicos de los establecimientos psiquiátricos públicos o privados.


Artículo 29º -
La salida o alta de un enfermo mental tendrá lugar:

a)De los enfermos ingresados voluntariamente o por indicación se hayan adoptado medidas restrictivas de su libertad, cuando ellos o sus familiares o su representante legal lo soliciten, o cuando el médico que lo asiste considere que ha cesado la necesidad de su hospitalización.

b)De los enfermos ingresados por los mismos procedimientos a que se refiere el inciso anterior, pero frente a los cuales se han adoptado medidas restrictivas de su libertad, solamente cuando a juicio del médico que lo asiste hayan perdido su peligrosidad.

c)De los enfermos ingresados por orden judicial o que fueren sometidos más tarde a juez, solamente cuando lo disponga la autoridad competente a la que se comunicará por intermedio del Inspector General de Psicópatas, periódicamente, el estado del enfermo y la necesidad del alta, cuando así se considera conveniente.

Artículo 30º- En cualquier caso debe autorizarse el traslado de un enfermo a otro establecimiento público o privado, o para ser colocado en asistencia domiciliaria, cuando así lo soliciten las personas con derecho para hacerlo; debiendo el Inspector General de controlar el estricto cumplimiento del traslado, que no tendrá en ningún caso el carácter de alta, ni hará perder al enfermo si la tuviere la calificación establecida en el artículo 13º de la presente ley.

Artículo 31º - La caricia de un enfermo sólo podrá ser autorizada por el médico asistente. Los guardadores o el representante legal del enfermo podrán recurrir, ante una negativa de alta solicitada al médico, al Inspector General de Psicópatas, que someterá al dictamen de la Comisión Honoraria, quien establecerá si corresponde o no levantar la establecida en el artículo 13º y conceder el alta solicitada. Si por razones terapéuticas debe asegurarse la continuidad de una forma de asistencia o de tratamiento determinado, el médico asistente pondrá el hecho en conocimiento del Inspector General de Psicópatas que dará una intervención, cuando corresponda, a las autoridades judiciales.

Artículo 32º - A todo enfermo psíquico, comprendido en el artículo 13 que sea dado de alta de un establecimiento psiquiátrico, se le otorgará por el médico asistente, un certificado que así lo haga constar. El Director de todo establecimiento psiquiátrico, comunicará dentro de las veinticuatro horas al Inspector General de Psicópatas, las altas de los Psicópatas y las circunstancias en que ellas se efectúan, así como también las defunciones.

Artículo 33º - En caso de fuga, se notificará ésta a la autoridad policial para que se proceda a la busca del enfermo y su reingreso en el establecimiento. Se notificará, igualmente, de la fuga al Inspector General de Psicópatas.

Artículo 34º - Cuando el médico director de un establecimiento psiquiátrico oficial o privado lo considere oportuno, podrá conceder como ensayos altas o licencias temporales, que no podrán exceder de tres meses. En casos excepcionales también podrá conceder licencias provisionales de una duración máxima de dos años al final de cuyo plazo se canjearán por el alta extendida en documento especial por el Director.
Las condiciones de estos permisos a altas provisionales son:

a)Los enfermos que salen del establecimiento en estas condiciones podrán ser readmitidos sin formalidades de ninguna clase.

b)Sus guardadores están obligados a remitir al Médico Director del establecimiento, o en su defecto a la Inspección General de Psicópatas en caso de cambio de médico, una relación mensual del estado del enfermo.

c)No podrán negarse los guardadores del paciente a que éste pueda ser visitado por el personal médico del establecimiento o sus representantes si el Director del mismo lo estimase oportuno para el buen conocimiento de la psicosis del paciente.

Artículo 35º - Si la familia de un enfermo dado de alta o con licencia temporal no se presentase a recogerlo en término de cuatro días siguientes a la notificación, podrá aquél ser entregado a la autoridad competente para que sea conducido a su residencia familiar.

Artículo 36º - El reingreso de todo enfermo psíquico dado de alta definitiva, exigirá los mismos requisitos que el ingreso (artículo 13º).

Artículo 37º - La organización interior de cada establecimiento en lo que a las relaciones de los enfermos con terceros se refiere, queda a prudente criterio del Director Médico del establecimiento, así como la forma y técnica de la asistencia prestada a aquél. Dicha organización será especificada convenientemente en el Reglamento propio del establecimiento según dispone el artículo 7º de la presente ley.


CAPITULO VI

De la Inspección General de la Asistencia de los Psicópatas


Artículo 38º -
La inspección general y vigilancia de la asistencia particular y oficial de enfermos psíquicos de todo el país dependerá del Ministerio de Salud Pública y estará a cargo de un Inspector General de Psicópatas.

Artículo 39º - Las funciones que por la presente ley se le asignan al Inspector General de Psicópatas serán desempeñadas por el actual Inspector General de Alienados, Director de los establecimientos de Alienados.
Las vacantes que de este cargo se produzcan, se proveerán por concurso.

Artículo 40º - Las funciones de Inspector General de Psicópatas:

a)La inspección general y vigilancia oficial y particular de los psicópatas de todo el país, así como todos los cometidos de la higiene mental.

b)Formar un registro general de los psicópatas de todo el país, en asistencia oficial privada, con los datos que le enviarán los médicos respectivos y directores de establecimientos, salvo los casos previstos en el artículo 14º.
c) Visitar e inspeccionar en detalle los establecimientos de psicópatas, oficiales y articulares, una vez cada tres meses y además siempre que lo juzgue conveniente.

d) Cada vez que lo considere oportuno podrá comprobar la situación de los enfermos que se hallen en aislamiento privado sea en su domicilio o en otra casa particular.

e) Dirigir advertencias y proponer sanciones contra los médicos o Directores de establecimientos que incurran en omisiones respecto a las disposiciones de esta ley de acuerdo con lo que resuelva la Comisión Honoraria.

f) Informar las solicitudes que se presenten, referentes a la apertura de nuevos establecimientos. Recibir y dar trámite a todas las denuncias sobre deficiencias de tratamientos.

g) Dar cuenta a la justicia ordinaria en los casos de despojo, secuestro arbitrario e internamientos indebidos de psicópatas.

h) Elevar anualmente al Ministerio de Salud Pública una Memoria detallada sobre la marcha de los establecimientos y asistencia de los psicópatas de todo el país, formulando las observaciones que la inspección le sugiera.
Intervenir en los casos de altas reclamadas por los guardadores o representantes legales de un enfermo y rehusada por el médico asistente, procediendo según el artículo 31º.

i) Vigilar y reglamentar las organizaciones públicas o privadas de asistencia familiar y propiciar la organización de Patronatos de Psicópatas para la protección de los enfermos que salgan de los establecimientos psiquiátricos.

CAPITULO VII

De la Comisión Honoraria Asesora de la Asistencia de Psicópatas

Artículo 42º - Créase la Comisión Honoraria Asesora de la Asistencia de Psicópatas para los fines que se establecen en la presente ley.

Artículo 43º - Dicha Comisión estará integrada por los miembros que a continuación expresan: El Inspector General de Psicópatas, como miembro asesor; un delegado designado por la Sociedad de Psiquiatría; el Profesor de Medicina Legal de la Facultad de Derecho, nombrado por el Consejo de esa Facultad; un Profesor de Psiquiatría de la Facultad de Medicina, designado por la misma; el Abogado Asesor de la Legislación Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y el Fiscal de lo Civil que designará el Poder Ejecutivo.

Artículo 44º - Corresponde a esta Comisión:

a) Entender en todas las omisiones o las faltas señaladas por el Inspector General de Psicópatas en los establecimientos psiquiátricos privados, elevando informe al Ministerio de Salud Pública.

b) Entender en todos los casos en que el representante legal los guardadores o parientes de los enfermos gestionen el alta del psicópata, y en las cuales se haya producido diferencias de criterio respecto de esa alta.

c) Opinar sobre todas las cuestiones que le sean sometidas por el Ministerio de Salud Pública o por el Inspector General de Psicópatas.

d) Presentar las iniciativas que considere oportunas para la mejor asistencia de los Psicópatas.

Artículo 45º - Esta Comisión tendrá su sede en el Ministerio de Salud Pública, el que la proveerá de personal y elementos que requiera para el regular cumplimiento de sus cometidos, sin que ello signifique la creación de nuevas erogaciones.

CAPITULO VIII

Disposiciones complementarias

Artículo 46º - Toda persona encargada de la asistencia de un psicópata debe suministrar las informaciones conducentes que sobre el enfermo le solicite la Inspección General de Psicópatas y deberá permitir las visitas inspeccionarias que ésta disponga.

Artículo 47º - Derógase todas las disposiciones que se opongan a cualquiera de las prescripciones establecidas en la presente ley.

Artículo 48º - Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de Agosto de 1936.


Patronato del Psicópata

 

LEY Nº11.139

16/11/948

SE CREA, DÁNDOSE UN CUERPO DE NORMAS PARA EL BIEN DE LOS ENFERMOS MENTALES.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º-Créase el "Patronato del Psicópata", cuyas finalidades serán las siguientes:
a) Proteger al enfermo mental en todas las etapas de su asistencia -hospitalaria y externa y durante su convalecencia; velar por su bienestar al reintegrarse a la sociedad, procurándole habitación y alimentación, sin no las tiene, y trabajo adecuado; prestarle la ayuda necesaria para resolver sus problemas económicos, profesionales y afectivos.
b) Velar por la situación de los familiares del enfermo mental y asesorarlos en la realización de gestiones, tales como obtención de licencias, trámites jubilatorios, juicios de incapacidad, etc.
c) Fundar y administrar un "Hogar-Taller" destinado especialmente a aquellos enfermos mentales que no tengan amparo familiar y cuyo estado les permita continuar la cura, realizando trabajos adecuados por los que puedan obtener una remuneración.
d) Proponer al Ministerio de Salud Pública y por su intermedio, a los demás organismos públicos, las medidas que considere convenientes para el cumplimiento de las finalidades anteriores.
Artículo 2º- El Patronato del Psicópata estará dirigido por una Comisión Honoraria, integrada de la siguiente forma: el Director del Programa de Salud Mental del Ministerio de Salud Pública, el Inspector de Psicópatas, los Directores del Hospital Psiquiátrico y de la Colonia de Asistencia Psiquiátrica "Doctores Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi", el Profesor de la Clínica Psiquiátrica de la Facultad de Medicina, un representante de la Sociedad de Psiquiatría a propuesta de ésta y tres representantes de la comunidad, uno de los cuales deberá ser Abogado y otro Contador. Estos cuatro últimos miembros, deberán ser designados por el Poder Ejecutivo.
Los miembros designados por el Poder Ejecutivo, cesarán con las autoridades que los designen, podrán ser reelectos y continuarán en sus cargos hasta que se efectúen las nuevas designaciones.
La Comisión Honoraria designará de su seno un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero y proyectará un Reglamento interno que se someterá a la aprobación del Ministerio de Salud Pública y creará Comisiones Departamentales, dictando las normas de organización y funcionamiento de las mismas, en todos aquellos departamentos que se estime necesario.
Artículo 3º- Los recursos del "Patronato del Psicópata" serán los siguientes:
a) Una subvención anual de $ 50.000.00 que se tomará de Rentas Generales.
b) El producido de las hospitalidades pagadas por asistencia de enfermos en el Hospital Psiquiátrico y en la Colonia de Asistencia Psiquiátrica "Doctores Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi " y por la asistencia de enfermos psiquiátricos en Hospitales Generales del Ministerio de Salud Pública en todo el territorio nacional.
c) Las contribuciones voluntarias que la Comisión Honoraria gestionará de los Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
d) Las contribuciones, permanentes o no, donaciones, herencias o legados de particulares.
e) El producido de la cooperación social en las diversas formas que la Comisión Honoraria pueda arbitrar.
f) Los proventos que resultaren del funcionamiento del "Hogar-Taller".

Artículo 4º- El Ministerio de Salud Pública proporcionará de su personal, a la Comisión Honoraria, los funcionarios que realicen las tareas de contabilizar el movimiento de fondos así como las demás tareas administrativas.
Artículo 5º- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de noviembre de 1948.


 

Automóviles para Lisiados
 

 

LEY N°13.102

18/10/962

Automóviles para lisiados


Se establece un régimen de importación de automotores especiales nuevos o usados y se dispone sobre prohibición de enajenarlos y transferirlos, determinándose las excepciones.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1° - Se permite a las personas lisiadas la importación directa para uso personal, de todo tipo de vehículos automotores especiales nuevos o usados, de sistema de adaptación para su manejo, así como de cualquier elemento auxiliar que facilite su desplazamiento.

Artículo 2° - A los efectos de esta ley, se considerará lisiado a quien adolezca de alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades.

Artículo 3° - Los beneficios que se acuerden por la presente ley sólo alcanzarán a quienes importen de acuerdo a ella y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la dolencia, la situación económica de los interesados y la, urgencia de proveerles de los elementos a importar, a fin de facilitarles el ejercicio de su trabajo habitual o la realización de estudios o actividades que propendan a su integral rehabilitación.

Artículo 4° - Las unidades que se introduzcan las país que no podrán ser más de una por interesado, de conformidad con esta ley, no podrán ser enajenadas a título oneroso o gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni modificadas en sus adaptaciones, en este caso, sin la autorización previa pertinente, por el término de seis años de haberlas recibido sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8°.
Quedan exceptuados los casos de muerte del titular, en que podrán transferirse en favor de personas lisiadas y mediante autorización previa del Ministerio de Hacienda en cada situación.
Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a personas no lisiadas, podrán hacerlo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y pago de las cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la importación original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de seis años referido en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso, las unidades consideradas entrarán en la libre comercialización.
Si los sucesores quisieran tener el coche para uso personal, podrán hacerlo, siempre que obtengan la autorización pertinente del Ministerio de Hacienda.

Artículo 5°- Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán circular conducidas por sus propietarios. Quedan exceptuados los casos en que por agravación de la dolencia o por circunstancias especiales sea conveniente o necesario permitir el manejo de los coches por otras personas, debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones que se exigirán para ello.

Artículo 6°- Los coches que se importen por esta ley, llevarán un distintivo especial en la chapa de matrícula.

Artículo 7°- Anualmente, antes del mes de marzo, el Poder Ejecutivo fijará el precio máximo dentro del cual podrán importarse vehículos especiales, el que no podrá ser superior al precio de catálogo menor que se obtenga por la comparación de los de todos los vehículos que se importen al país con motores de seis cilindros. No se computará en ese precio máximo, el costo de los elementos de adaptación pertinente.
Igualmente en la misma época indicada se establecerá el número de unidades que se permitirá importar, debiendo reglamentarse las condiciones con que se determinará el grado de prioridad entre los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°.

Artículo 8°- Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar préstamos a las personas que los necesiten para ampararse a los beneficios que conceden ley, de acuerdo a las condiciones más favorables que rigen en dicha Institución para la concesión de créditos.
Como garantía de su pago, se prendarán a favor del Banco los elementos importados, asegurándolos, en le caso que corresponda, en el Banco de Seguros del Estado contra todo riesgo.
En caso de ejecución, el Banco acreedor y el propietario se reembolsarán el monto de la deuda con sus acrecidas y lo que hubiera pagado respectivamente y el excedente se entregará al Ministerio de Salud Pública con destino a la realización de obras en beneficio de la rehabilitación de los listados.

Artículo 9°- Si al vencimiento del término de seis años establecido en el artículo 4°, los interesados quisieran importar una nueva unidad, deberán cumplir nuevamente todas las exigencias establecidas para la importación anterior.

Artículo 10º - Los elementos a importar considerados por esta ley, gozarán para su introducción al país y circulación de todos los beneficios, franquicias y exenciones fiscales y aduaneras establecidas en la ley N° 12.183, de 11 de enero de 1955, incluyéndose en dichos beneficios los aranceles portuarios.

Artículo 11º - La enajenación del vehículo, realizada contra lo dispuesto en el artículo 4°, dará lugar, sin perjuicio será vendido en pública subasta en beneficio del Ministerio de Salud Pública, quien deberá destinar las sumas así percibidas a la rehabilitación de lisiados.
En dicho caso el infractor no podrá volver a utilizar los beneficios establecidos en esta ley.

Artículo 12º - El no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4°, salvo en los casos previstos en el articulo precedente, 5°, y 13, dará mérito a una multa de $ 200.00 (doscientos pesos) la primera vez, $ 500.00 (quinientos pesos) la segunda y $ 1.000.00 (mil pesos) en los casos subsiguientes. En todos estos casos la constatación de la infracción originará la incautación del vehículo, el que quedará retenido hasta tanto se pague la multa pertinente, el 50% (cincuenta por ciento) de la cual se entregará al Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el artículo 8°.

Artículo 13º - Anualmente deberán ser inspeccionados los vehículos especiales, considerados por esta ley y sus sistemas de adaptación, debiendo los propietarios presentarse ante la dependencia del Ministerio del Interior que señale la reglamentación.

Artículo 14º - Son competentes para entender en los procedimientos relacionado s con la constatación de infracciones, los funcionarios dependientes de la policía fiscal (Ministerio de Hacienda), administrativa (Ministerio del Interior) y policía municipal (Consejos Departamentales). Tendrá competencia para aplicar las sanciones, contenidas en el artículo 12, el Ministerio de Hacienda, ante quién elevarán los funcionarios autorizados por el inciso anterior, las actuaciones realizadas.

Artículo 15º- Los procedimientos vinculados con la infracción prevista por el artículo 1, serán realizados ante la autoridad judicial a quien deberán elevarse las acotaciones administrativas respectivas.
Será competente el Juez Letrado de Hacienda de Turno en la capital o el Juez Letrado Departamental de 1ª Instancia correspondiente, quien actuará ante la elevación del expediente, efectuado por la autoridad administrativa, en juicio en que será parte el Ministerio Fiscal y se reglará en sus procedimientos de acuerdo a lo establecido por la ley en la dilucidación de los contrabandos.

Artículo 16º - Las disposiciones de la presente ley se extenderán a aquellas unidades nuevas o usadas adquiridas en plaza y adaptadas en la forma pertinente, cuyos propietarios reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2° y manifiesten su voluntad de acogerse a la misma.
Igualmente regirá a las personas que hubieren importado al amparo del decreto de 17 de mayo de 1955.

Artículo 17º - No podrán acogerse a los beneficios de esta ley, por un plazo mínimo de seis años a contar desde la fecha de la transferencia, las personas que se hubieran amparado al decreto de 5 de mayo de 1960 y hubieran enajenado sus automóviles.

Artículo 18º - Comuníquese, etc.

 

 

 

LEY N°15.851

 24/12/986


Artículo Nº224 -
Modifícase el plazo establecido en los art.4o. y 9o. de la Ley No.13.102 de 18/10/962, fijándose en su lugar el de cuatro años.

 

LEY Nº16.320

 1/11/92

Se deroga el Art.224 de la
Ley 15.851

Aprúebase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1991.

Artículo 493 - Derógase el artículo 224 de la Ley Nº.15.851, de 24 de diciembre de 1986, y establécese el plazo de seis años para la enajenación de las unidades automotoras dispuestas por los artículos 4º y 9º de la Ley Nº.13.102, de 18 de octubre de 1962.
Quedan comprendidas en lo estipulado en el presente artículo todas las importaciones realizadas y a realizar al amparo de la
Ley Nº.13.102, de 18 de octubre de 1962, independientemente de la fecha de autorización por el Ministerio de Economía y Finanzas.

PODER LEGISLATIVO

 

 

LEY Nº16.736 de 5/1/996

Ley de Presupuesto

Artículo 224º - Quedan comprendidos en la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.

Artículo 763º - Derógase el artículo 493 de la Ley Nº16.320, de 1º de noviembre de 1992. Modifícase el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en su lugar, el de cinco años.

Artículo 764º - Sustitúyese el artículo 10 de la
Ley Nº13.102, de 18 de diciembre de 1962, por el siguiente:


"ARTÍCULO 10 - Los vehículos de hasta 1500 cc de cilindrada y los elementos a importar o adquirirse en plaza, considerados, por la presente ley, estarán exonerados de todos los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la importación, venta o circulación vehicular, o aplicables en ocasión de las mismas".

Artículo 768º - A efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados, un Registro de Discapacitados. No será de aplicación para estos casos el régimen previsto en el artículo 32 de la Ley Nº16.697, de 25 de abril de 1995. La Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá anualmente al Parlamento un informe detallando los organismos que incumplen con este artículo.

 

LEY Nº16.986

 22/7/998


Automóviles para Lisiados. Agrégase al artículo 10 de la
Ley 13.102 en la redacción dada por el artículo 764 de la Ley 16.736,
los incisos que se determinan.

PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:


Artículo Único - Agréganse al artículo 10 de la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 764 de la
Ley Nº16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes incisos:

"Las reglamentaciones que establezca el Poder Ejecutivo podrá autorizar vehículos de mayor cilindrada, estableciendo límites de valor y características de los mismos, en atención a las particularidades de la discapacidad.
Las disposiciones de la presente ley también son aplicables a los vehículos automotores fabricados en el país".


Asignación Familiar

 

LEY N°15.084

 28/11/980

Dirección de las Asignaciones Familiares.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º-La Dirección de las Asignaciones Familiares servirá únicamente las prestaciones que se establecen en la presente ley.
I. ASIGNACION FAMILIAR

Artículo 2º- La asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá a todo empleado de la actividad privada que preste servicios remunerados a terceros y que tenga hijos o menores a su cargo.
Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones, la asignación familiar se servirá también a:
l) Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras perciban las prestaciones del régimen de desempleo, con las limitaciones y dentro de las condiciones que establezca la Reglamentación.
2) Los empleados de servicio doméstico.
3) Los vendedores de diarios.
4) Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico y de la Industria y el Comercio, de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el Personal Permanente y por Reunión del Jockey Club de Montevideo y de la Caja de Jubilaciones Bancarias con excepción de aquéllos cuya pasividad o pensión fuera generada por servicios prestados en bancos estatales.
5) Los pequeños productores rurales a los efectos de esta ley se considerarán tales los que reciban un determinado nivel de ingresos que el Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General de la Seguridad Social, que trabajen efectivamente los respectivos predios y acrediten hallarse al día con los aportes sociales.
6) Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo resuelva incluir por resolución fundada y previo informe de la Dirección General de la Seguridad Social.

El monto mensual a servir por beneficiario no será inferior al 8% (ocho por ciento) del salario mínimo nacional mensual en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 3º- La asignación familiar se servirá desde la comprobación del embarazo estando condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo.

Artículo 4º- La asignación familiar no podrá servirse con una retroactividad mayor a un año, contado desde la fecha de presentación del atributario solicitando el beneficio.

Artículo 5º- El beneficiario de la asignación familiar es el hijo o menor a cargo de los atributarios referidos en el artículo 2º hasta la edad de catorce años.
El período de prestación de la asignación se extenderá en la forma que se establece a continuación:
l) Hasta los dieciséis años, cuando se compruebe que el beneficiario no ha podido completar el ciclo de Educación Primaria a los catorce años por impedimento plenamente justificado así como también cuando sea hijo de empleado fallecido absolutamente incapacitado para el trabajo o que sufra privación de libertad.

2) Hasta los dieciocho años cuando el beneficiario curse estudios de nivel superior a los de Educación Primaria en institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente.
En todos los casos los atributarios deberán comprobar la inscripción y concurrencia asidua de los beneficiarios a los institutos docentes, los que estarán obligados a expedir la certificación respectiva.

3) De por vida o hasta que perciba otra prestación de la seguridad social, cuando el beneficiario padezca de una incapacidad síquica o física tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada.

Artículo 6º- Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de la asignación familiar, considerándose como beneficiarios a sus hermanos. También será atributario el empleado de uno u otro sexo, cualquiera sea su estado civil, que tenga totalmente a su cargo con carácter permanente uno o más menores, los que serán considerados beneficiarios.
En estos casos el beneficio se servirá una vez efectuadas las correspondientes comprobaciones por la Dirección de las Asignaciones Familiares.

Artículo 7º-Serán administradores de la asignación familiar los padres legítimos o naturales o los tutores del beneficiario en su caso, así como quienes tengan menores a su cargo en las condiciones previstas en los artículos 2º y 6º de esta ley. La Reglamentación determinará los casos en que la asignación familiar pueda ser percibida por la madre.
Será también administrador de la asignación familiar la persona ajena a la relación de trabajo que la genera y que justifique mediante certificado judicial ejercer la tenencia efectiva del menor beneficiario.

Artículo 8º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso último del artículo anterior, cuando se compruebe que no se emplea la asignación familiar en beneficio del hijo o menor a cargo, el juez competente designará, sin más trámite, quién habrá de administrarla.

Artículo 9º- La asignación familiar no puede renunciarse, cederse, embargarse o retenerse en garantía o depósito.

Artículo 10º - La asignación familiar ya sea generada en la actividad pública o privada, no es acumulable. Los beneficiarios no podrán percibir más de una asignación familiar. La Reglamentación establecerá la forma y condiciones en que se realizará la correspondiente opción.

II. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD

Artículo 11º - Las empleadas de la actividad privada, cualquiera sea la forma de su retribución serán beneficiarias del subsidio por maternidad, aún cuando la relación laboral se suspenda o extinga durante el período de gravidez o de descanso postparto.
También podrán ser beneficiarias las empleadas desocupadas que queden grávidas durante el período de amparo a la Dirección de los Seguros por Desempleo en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 12º - Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta seis semanas después del mismo.
No obstante las beneficiarias autorizadas por la Dirección de las Asignaciones Familiares, podrán variar los períodos de licencia anteriores manteniendo el total de las doce semanas.

Artículo 13º - Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida.

Artículo 14º - En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá prever un descanso prenatal suplementario. Cuando sea consecuencia del parto, la beneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal.
En ambos casos la duración de los descansos será fijada por la Dirección de las Asignaciones Familiares y el plazo total de licencia no podrá exceder los seis meses.

Artículo 15º - Durante los períodos de inactividad mencionados en los artículos 12 y 13, la beneficiaria percibirá el equivalente en efectivo a su sueldo o jornal, más la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario, licencia y salario vacacional que corresponda por el período de amparo, calculado de acuerdo a lo que se establece seguidamente.
Para la determinación del subsidio se tomará como base la retribución resultante del tiempo trabajado y remuneraciones percibidas en los últimos seis meses, no pudiendo ser inferior al salario mínimo nacional.

Artículo 16º - La prestación prevista en el artículo 14 alcanza a las beneficiarias que no tengan derecho a los beneficios que otorga la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad.

Artículo 17º - Los aportes de las beneficiarias establecidos por la ley con destino al sistema de la seguridad social se retendrán del subsidio por maternidad.
No se generan aportes patronales a la seguridad social por las sumas abonadas en concepto de subsidio por maternidad durante los períodos de amparo.

III. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18º - Aquellos hechos cuya aprobación y control médico sean condición para la aplicación de esta ley, serán verificados por los servicios técnicos de la Dirección General de la Seguridad Social.

IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 19º - Los atributarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley perciban de la Dirección de las Asignaciones Familiares exclusivamente el beneficio de salario familiar, lo seguirán percibiendo en su mismo monto y sólo por los actuales beneficiarios, hasta que el Poder Ejecutivo disponga suprimirlo.
Artículo 20º - La Dirección de las Asignaciones Familiares, en la forma y hasta tanto disponga el Poder Ejecutivo, podrá seguir prestando el Servicio Materno Infantil a su cargo así como mantener en funcionamiento la Colonia de Vacaciones y el Centro Educativo.

Artículo 21º- La Dirección de las Asignaciones Familiares continuará prestando los beneficios que según las leyes vigentes debe servir a los empleados en la industria de la construcción y a los que realicen trabajos a domicilio.

Artículo 22º - La Dirección de las Asignaciones Familiares mantendrá las becas de estudio otorgadas para el año lectivo en curso, renovándolas a favor de los beneficiarios mientras subsistan las condiciones que establece la Reglamentación interna del organismo y hasta que finalicen los ciclos de enseñanza que cursaban en el momento de obtener esas becas.

Artículo 23º- La presente ley entrará en vigencia el lº de enero de 1981.

Artículo 24º- Comuníquese, etc.

 


 

Ley Nº 17.139

HOGARES DE MENORES RECURSOS

EXTENSION DE LA PRESTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 2º
DEL DECRETO-LEY Nº 15.084

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Extiéndese la prestación prevista en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, a todos los hogares de menores recursos.

A tales efectos la reglamentación establecerá:

A)  El límite máximo de ingresos del núcleo familiar para ser incorporado a esta prestación.

B)  El orden de prelación que tomará en cuenta prioritariamente los hogares en los que los trabajadores atributarios, hombre o mujer, que tengan menores a su cargo, hayan agotado su cobertura por la Dirección de Seguros de Desempleo (DISEDE) sin obtener nuevo empleo o en los que la mujer es el único sustento.

C)  El monto de la prestación, que no podrá ser inferior al dispuesto por el inciso primero del artículo 26 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

D)  Sin perjuicio de los controles del Banco de Previsión Social (BPS), el Instituto Nacional del Menor (INAME) realizará el seguimiento del bienestar del menor en las condiciones que establezca la reglamentación, a efectos de inspeccionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, particularmente el cumplimiento efectivo de la asistencia escolar obligatoria.

Artículo 2º.- Los beneficiarios de la prestación son los hijos o menores a cargo de los atributarios referidos en el artículo 1º, desde su nacimiento hasta los dieciocho años de edad.

Artículo 3º.- En caso de que cualquiera de los atributarios obtenga nuevo empleo, las prestaciones serán las que estatuye el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y sus disposiciones modificativas y complementarias.

Declárase incompatible la percepción de la prestación que se establece para hogares de menores recursos, con la prevista en el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980.

Artículo 4º.- Las erogaciones correspondientes al presente régimen serán atendidas a través de una partida especial por parte de Rentas Generales.

Artículo 5º.- La partida a que refiere el artículo anterior, se conformará con la recaudación proveniente de aplicar, sobre las remuneraciones fictas de los afiliados activos, el aumento de tasa del Impuesto a las Retribuciones Personales dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, que no está comprendida en el artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Dicho importe será percibido por Rentas Generales, el 50% (cincuenta por ciento) a partir de la promulgación de la presente ley y el 50% (cincuenta por ciento) restante desde el 1º de enero del 2000.

Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las economías necesarias en los rubros 2 y 3 de los Incisos 02 a 14 a los efectos de la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de 1999


Ley Nº 17.474

 

DISPÓNESE QUE TODA MUJER A LA CUAL SE LE CONSTATE FEHACIENTEMENTE UN EMBARAZO GEMELAR MÚLTIPLE
TENDRÁ DERECHO AL COBRO DE UNA ASIGNACIÓN
PRENATAL A PARTIR DEL MOMENTO EN
QUE SE DETERMINE EL MISMO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del momento en que se determine el mismo.

A tal efecto, deberá presentar un certificado médico ginecológico que certifique su condición y establezca el número de hijos en gestación.

Tal condición, conferirá el derecho a percibir una asignación equivalente al triple de la establecida en el régimen general, por cada hijo en gestación.

Artículo 2º.- Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple, siempre y cuando hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán el beneficio de la asignación familiar, por cada niño, por un valor equivalente al triple del que les correspondería en el régimen general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años y común entre los trece y los dieciocho años de edad, todo de acuerdo al nivel de ingresos familiares establecido por los artículos 26 a 28 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.

Este beneficio será percibido con independencia de la existencia de una relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho años de edad de los menores.

Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, fíjase en quince salarios mínimos nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo 26, inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Artículo 4º.- Los niños producto de nacimiento gemelar múltiple, tendrán derecho a recibir atención médica rutinaria domiciliaria, desde su nacimiento hasta los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de salud pública o privada.

Asimismo, tendrán prioridad en la atención en consultorio hasta los nueve años de edad cualquier sea la cobertura de salud.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de mayo de 2002.


LEY N° 17.758

04/05/04


EXTENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL BENEFICIO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

 

Artículo 1°. (Ámbito objetivo y subjetivo).- Extiéndese la prestación de la asignación familiar a todos los hogares con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a 3 (tres) salarios mínimos nacionales, que no estuvieran comprendidos dentro de los alcances del Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980 y de la Ley N° 17.139, de 16 de julio de 1999.

Artículo 2°. (Monto de la prestación).- La prestación otorgada a través de esta norma legal es estrictamente económica. En tal sentido el monto de la prestación queda establecido en el equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional, por cada hijo o menor a cargo del administrador de la prestación objeto de esta ley.

Para los beneficiarios incapaces, el monto de la prestación será el doble del monto establecido en el inciso anterior.

Artículo 3°. (Administrador de la prestación).- Son administradores del beneficio instituido por la presente norma, la persona con capacidad legal a cuyo cargo estén los menores beneficiados.

Para acreditar la situación descripta en el apartado anterior, se requerirá la presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la tenencia material del menor.

Artículo 4°. (Término de la prestación).- El período de prestación de la asignación familiar se extenderá en la forma que se establece a continuación:

1) A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por parte del Banco de Previsión Social y hasta los 14 (catorce) años del menor beneficiario:

2) Se prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario, cuando se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente justificado.

3) Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18 (dieciocho) años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.

4) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, se le pagará por períodos de tres años con revisión médica al finalizar cada período, con el objeto de determinar si mantiene el grado de incapacidad y por lo tanto la continuación del pago doble de la prestación.

Artículo 5°. (Requisitos para él otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la prestación).- Se deberá acreditar ante el Banco de Previsión Social los siguientes extremos:

A) Los ingresos del núcleo familiar mediante declaración jurada suscripta por el administrador, adjunta a la solicitud del beneficio.

B) La inscripción y concurrencia asidua a los institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente y la periodicidad de controles de asistencia médica brindada a través del sistema público o privado por las instituciones de asistencia médica colectiva en la forma que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Banco de Previsión Social.

C) Tratándose de incapaces, desde el punto de vista físico o psíquico, que le impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, dicho dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. Para las situaciones de incapacidad psíquica que dictaminen los servicios médicos del Banco de Previsión Social en el marco de esta ley, se pondrá en conocimiento a la autoridad sanitaria oficial a los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 6°. (Facultades del Banco de Previsión Social).- El Banco de Previsión Social queda facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de determinar la veracidad de la declaración de ingresos presentados así como la asistencia de los menores a los centros de educación y la debida asistencia médica.

En tal sentido se establecerá además una comunicación fluida entre la Administración de Enseñanza Pública o las instituciones docentes privadas y el Banco de Previsión Social a los efectos de corroborar los extremos atinentes a la información que presenten oportunamente los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.

El Instituto Nacional de] Menor comunicará al Banco de Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las prestaciones otorgadas.

El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la falsedad total o parcial de la información que se le suministre para el otorgamiento o mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión del beneficio y aplicará las sanciones que por vía administrativa correspondan.

Artículo 7°. (Incompatibilidad).- Declárase incompatible la percepción de la prestación que se establece en la presente ley con la prevista por el Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980; por la Ley N° 17.139, de 16 de julio de 1999 y la regulada por la Ley N° 17.474, de 14 de mayo de 2002.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo establecerá la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las prestaciones previstas en esta ley, atendiendo a las disponibilidades de Tesorería y los ingresos que obtenga de las cuotas partes que le pertenecen en los Fondos de Recuperación Bancarios.

Autorízase al Poder Ejecutivo a que, en atención a las referidas disponibilidades de Tesorería, incremente el monto de la asignación familiar de los hogares con ingresos de hasta 6 (seis) salarios mínimos nacionales hasta un 32% {treinta y dos por ciento) de 1 (un) salario mínimo nacional.

Artículo 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar mediante criterios técnicos, las relaciones de compensación entre créditos y deudas existente contra cada Fondo de Recuperación de Activos Bancarios.


 

Decreto 195/004

11/06/04

 

REGLAMENTACIÓN DE QUE EXTIENDE LA PRESTACIÓN DEL BENEFICIO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.758 QUE EXTIENDE LA PRESTACIÓN DEL BENEFICIO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

 

VISTO: Lo dispuesto por la Ley N°17.758 de 4 de mayo de 2004

RESULTANDO: Que dicha Ley extiende las prestaciones de asignaciones familiares previstas en el artículo 2° del Decreto Ley N°15.084 de 28 de noviembre de 1980, a los hogares con ingresos de cualquier naturaleza inferiores a tres salarios mínimos nacionales

CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente reglamentar los aspectos sustanciales de la Ley, y fijando la vigencia de las prestaciones

II) En tal sentido se implementará una comunicación fluida entre la Administración de Enseñanza pública o las instituciones docentes privadas y el Banco de Previsión Social, a los efectos de corroborar los extremos atinentes a la información que presenten oportunamente los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.

El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las prestaciones otorgadas.

II) Que la Ley que se reglamenta continúa con la política diseñada por el Poder Ejecutivo, al promover la sanción de las Leyes N° 16.697, de 25 de abril de 1995 y N° 17.139 de 16 de julio de 1999

III) Que tales acciones propenden a mejorar las condiciones de vida de los hogares de menores ingresos, con prestaciones destinadas a los menores que integran dichos hogares, vinculando las mismas a la asistencia médica ya la enseñanza de esos menores, todo ello dentro de la política general de dotar a estos hogares de las facilidades necesarias para lograr la igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la República

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- (Régimen aplicable).- La extensión de la prestación referida en el artículo 2° del Decreto Ley N°15.084 de 28 de noviembre de 1980, a todos los hogares con ingresos de cualquier naturaleza menores a tres Salarios Mínimos Nacionales, se regirá en la forma y condiciones establecidas en la Ley N°17.758 de 4 de mayo de 2004 y el presente decreto reglamentario

Artículo 2°.- (Monto de la prestación).- El monto de la prestación queda establecido en el equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional por cada hijo o menor a cargo del administrador de la prestación objeto del presente Decreto.

Para los beneficiarios incapaces, el monto. de la prestación será el doble del monto establecido en el inciso anterior

Artículo 3°.- (Beneficiarios).- Los beneficiarios de la prestación son los hijos o menores a cargo del administrador de la misma, desde su nacimiento hasta los 18 años de edad y por el término y condiciones establecidas en el artículo 5° del presente

Artículo 4°.- (Administrador de la prestación).- Es administrador de la prestación la persona con capacidad legal a cuyo cargo estén los menores beneficiarios.

Para acreditar la situación descripta en el apartado anterior, se requerirá la presentación del certificado judicial que avale quien ejerce la tenencia material del menor.

En la prestación prenatal, la administración de la misma corresponderá a la madre

Artículo 5°.- (Término de la prestación).- El período de prestación de la asignación familiar se extenderá en la forma que se establece a continuación:

1) A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por parte del Banco de Previsión Social y hasta los 14 ( catorce) años del menor beneficiario.

2) Se prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario, cuando .se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente justificado.

3) Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18 (dieciocho) años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel superior a los de educación primaria en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.

4) Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, la prestación se abonará por períodos de tres años con revisión médica al finalizar cada período, con el objeto de determinar si mantiene el grado de incapacidad y por lo tanto la continuación del pago doble de la prestación

Artículo 6°.- (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la prestación).- Se deberán acreditar ante el Banco de Previsión Social los siguientes extremos:

A) Los ingresos del núcleo familiar, mediante declaración jurada suscripta por el administrador y adjunta a la solicitud del beneficio.

B) Para los niños de 4 (cuatro) o más años, la certificación de la inscripción y concurrencia asidua a los institutos docentes estatales o privados autorizados, emitida por el órgano competente; y la asistencia a controles médicos brindados a través del sistema público o privado, con una periodicidad de al menos dos veces al año y en la forma que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Banco de Previsión Social. Tratándose de mujeres embarazadas o de niños menores de 4 (cuatro) años, sólo se requerirá justificar la asistencia a los controles médicos.

C) Tratándose de incapaces desde el punto de vista físico o psíquico, que le impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, el dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación. Para las situaciones de incapacidad psíquica que dictaminen los servicios médicos del Banco de Previsión Social, se pondrá en conocimiento a la autoridad sanitaria oficial a los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley N° 13.711 de 29 de noviembre de 1968

Artículo 7°.- (Facultades del Banco de Previsión Social).- El Banco de Previsión Social queda facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de determinar la veracidad de las declaraciones de ingresos presentadas así como la asistencia de los menores a los centros de educación y la debida asistencia médica.

En tal sentido se implementará una comunicación fluida entre la Administración de Enseñanza Pública o las. instituciones docentes privadas y el Banco de Previsión Social, a los efectos de corroborar los extremos atinentes a la información que presenten oportunamente los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.

El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las prestaciones otorgadas.

El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la falsedad total o parcial de la información que se le suministre para el otorgamiento o mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión del beneficio y aplicará las sanciones que por vía administrativa correspondan

Artículo 8°.- (Retroactividad).- La prestación se servirá una vez aceptada, desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente por quien tenga la calidad de administrador.

La prestación prenatal no podrá servirse con una retroactividad mayor a dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud, estando condicionado el primer pago al control previo y los posteriores al control periódico del embarazo

Artículo 9°.- (Incompatibilidad).- Declarase incompatible la percepción de la prestación que se determina en el presente Decreto, con la prevista por el Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, por la Ley N° 17.139 de 16 de julio de 1999 y la regulada por la Ley N° 17.474 de 14 de mayo de 2002

Artículo 10°.- (Vigencia).- Las prestaciones previstas en la ley objeto de la presente reglamentación entrarán en vigencia a partir del primero de junio de 2004

Artículo 11°.- (Reenvío) En todo lo no previsto regirán las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y de la Ley N° 17.139 de 16 de julio de 1999, sus Decretos reglamentarios Nos 227/981 de 27 de mayo de 1981 y 316/999 de 6 de octubre de 1999, y la normativa modificativa y concordante

Artículo 12°.- Comuníquese, publíquese, etc.-

 

 

 


 

LEY N°15.597

19/7/984

Bien de Familia


Se aprueba la constitución de la misma y se deroga la Ley No.9.770.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°- Toda persona mayor de edad y capaz de administrar puede constituir en bien de familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 2°- El bien de familia lo constituye una casa habitación o una casa con tienda o taller, o una finca rústica; en cada caso ocupada y explotada por las personas que componen aquélla.
También puede constituirse en bien de familia un inmueble que reúna las condiciones requeridas por la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, sus modificativas y concordantes.

Artículo 3°- El bien de familia no puede constituirse sobre un inmueble en estado de indivisión.

Artículo 4° - Nadie puede ser propietario de más de un bien de familia. No obstará empero a su constitución, la circunstancia de tener derechos eventuales como hilo de familia sobre parte de otro inmueble, anteriormente constituido como tal.

Artículo 5°- EI Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay, fijará anualmente el valor que debe alcanzar como máximo el bien de familia, según se trate de casa-habitación o finca rústica, en función de la formalidad perseguida por esta ley. Estos valores podrán fijarse por zonas de la República y mientras no se actualicen seguirán rigiendo los anteriores.

El valor que se fija al inmueble al constituirse en bien de familia, no se considerará alterado a los efectos de esta ley, por el mayor valor que adquiera posteriormente en razón de las variaciones del mercado inmobiliario.

Artículo 6° - La constitución de bien de familia puede hacerse:
a) Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en beneficio de ambos cónyuges o sus descendientes.
b) Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial, con idéntica formalidad. Si uno de ellos se negare a prestar su consentimiento será suplido por el Juez de Familia en la Capital o el Juez Letrado de Primera Instancia, en el Interior, con conocimiento de causa.
c) Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores de edad, sobre los bienes personales pertenecientes al constituyente.
d) Por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente, en beneficio de los hijos menores naturales, reconocidos o declarados tales, en la proporción fijada para los casos de herencia.
e)Por toda persona en beneficio de otra, en la medida que ello no afecte la porción legitimaria de los herederos forzosos del constituyente.

Artículo 7° - No pueden constituirse en bien de familia, los inmuebles hipotecados, dados en anticresis o afectados de cualquier otra manera al pago de una obligación.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes hipotecados en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o en favor de un tercero, cuando, en este segundo caso, el gravamen se hubiera constituido para hacer posible la adquisición del bien.

Artículo 8°- La constitución del bien de familia, deberá ajustarse a las siguientes formalidades:

a) Por escritura pública o testamento acompañado en cada caso de la tasación que del inmueble efectúe el Banco Hipotecario del Uruguay, debiendo determinarse el bien con todos los detalles que lo individualicen y distingan. Si el interesado no aceptara la tasación practicada por el Banco Hipotecario del Uruguay, se establecerá el valor por peritos designados: uno por el Banco, otro por el reclamante y el tercero por los peritos ya designados en el caso de discordia.
b) Publicarse en el Diario Oficial y en un diario local durante diez días; a falta de diario en la localidad se publicará en uno de la Capital.
c)Inscribirse en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria, ( ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983 artículo 14, numeral 14).
La falta de cumplimiento de los requisitos b) y c) determinará la no oponibilidad a terceros.

Artículo 9° - La inscripción produce los siguientes efectos:
l) El bien de familia no será embargable por deudas contraídas con posterioridad a su constitución ni podrá ejecutarse aún en casos de concurso o quiebra del titular.
2) Tampoco serán embargables sus frutos en un 60% (sesenta por ciento) de la producción anual.
3) El bien no podrá enajenarse, sino en los casos y en las condiciones admitidas en esta ley.
Artículo 10º - El propietario no puede vender el bien de familia en todo o en parte, mientras existan hijos menores o cónyuges beneficiados con su constitución. Podrá hacerlo, con el consentimiento de su cónyuge y venia judicial, a los efectos de proceder con el precio obtenido en la venta, a la adquisición de otro inmueble con igual destino y calidad.
El precio de la venta será inenbargable a cuyo fin se depositará, convertido en Unidades Reajustables, a la orden del Juzgado, en el Banco Hipotecario del Uruguay y en sus respectivas sucursales del Interior hasta que se adquiera el bien que ha de sustituir al enajenado.
Sólo podrá gravarse con el consentimiento del cónyuge y venia judicial, para atender necesidades urgentes de la familia o causas graves que así lo determinen.
El bien de familia no podrá ser arrendado a terceras personas mientras exista cónyuge o hijos menores que lo ocupen.

Artículo 11º - Puede permutarse un bien de familia por otro inmueble con idéntico destino previa venia judicial fundada en la necesidad o conveniencia de la permuta.

Artículo 12º - En caso de siniestro o expropiación, la suma que se abone por uno u otro concepto se invertirá en otro bien de familia, quedando entre tanto ésta depositada en las condiciones establecidas en el artículo 10 de la presente ley, en este caso, el Banco Hipotecario del Uruguay verificará directamente la utilización de ese depósito. Dicha suma será inembargable.

Artículo 13º - Las condiciones relativas al bien de familia, no se alteran por la muerte de uno de los cónyuges. Su administración, en tal caso, pasará al cónyuge supérstite.
En caso de fallecimiento de ambos cónyuges, el bien se mantendrá en la indivisión bajo la administración de un tutor, hasta que todos los hijos alcancen la mayoría de edad.
En caso de divorcio o separación de hecho, las condiciones del bien de familia permanecerán inalterables, y su administración y ocupación se le concederá al cónyuge a quien se le confiera judicialmente la guarda de los hijos, y hasta la mayoría de edad de éstos.

Artículo 14º - De ocurrir la muerte del padre natural que dejara hijos menores, el bien de familia permanecerá en la indivisión, bajo la administración del otro progenitor natural, siempre que éste ejerciera la patria potestad o, en su defecto de un tutor, hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad.

Artículo 15º - En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite podrá obtener cuando éste fuera de carácter ganancial, la adjudicación íntegra del bien de familia, por el valor de tasación aprobado judicialmente, abonando en dinero la cuota parte que le corresponda, a quienes fuesen herederos.

Artículo 16º - Las tasaciones y certificados que expida el Banco Hipotecario del Uruguay, los certificados de los Registros Públicos, las publicaciones en el Diario Oficial y las inscripciones en el Registro de la propiedad, serán gratuitas.

Artículo 17º - Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

Artículo 18º - Derógase la ley 9.770, de 5 de mayo de 1938, así como toda disposición que se oponga a la presente ley.
Disposición Transitoria

Artículo 19º - Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 5°, procederá a establecer el valor máximo a que puede alcanzar en el primer año, el bien de familia.

Artículo 20º - Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de julio de 1984.


 

Educación

 

LEY N°15.739

 28/3/985

 

Igualdad de Oportunidades

Educación-ANEP


Artículo 5º - Créase la Administración Nacional de Educación Pública, Ente Autónomo con personería jurídica que funcionará de acuerdo con las normas pertinentes de la Constitución y de esta ley.

Artículo 6º - La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los siguientes cometidos:

1º) Extender la educación a todos los habitantes del país, mediante la escolaridad total y el desarrollo de la educación permanente.

2º) Afirmar en forma integral los principios de laicidad, gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza.

3º) Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos los educandos, iniciando desde la escuela una acción pedagógica y social que posibilite su acceso por igual a todas las fuentes de educación.

4º) Atender especialmente a la formación del carácter moral y cívico de los educandos; defender los valores morales y principios de libertad, justicia, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma democrática republicana de gobierno.

5º) Promover el respeto a las convicciones y creencias de los demás; fomentar en el educando una capacidad y aptitud adecuadas a su responsabilidad cívica y social y erradicar toda forma de intolerancia.

6º) Tutelar y difundir los derechos de los menores, proteger y desarrollar la personalidad del educando en todos sus aspectos.

7º) Estimular la autoeducación, valorizar las expresiones propias del educando y su aptitud para analizar y evaluar situaciones y datos, así como su espíritu creativo y vocación de trabajo.

8º) Impulsar una política asistencial al educando que procure su inserción en la vida del país, en función de programas y planes conectados con el desarrollo nacional.

9º) Estimular la investigación científica y atender la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural.

 

LEY Nº17.230

7/1/2000


PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º - Declárase el derecho de los alumnos mayores de quince años que concurran a establecimientos educacionales del país, a desarrollar una actividad productiva en concordancia con los objetivos educativos del desarrollo nacional.

Artículo 2º - Establécese el sistema de pasantías laborales como mecanismo regular de la formación curricular de los alumnos reglamentados del Subsistema de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública.
La presente disposición será también aplicable a los alumnos reglamentados de los institutos privados de educación técnico-profesional que se hallen debidamente habilitados.

Artículo 3º - El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, a propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional o del subsistema que corresponda en su caso, seleccionará entre las empresas interesadas a incorporarse al sistema a que refiere el artículo anterior, a aquellas en las que, por la tecnificación que hayan incorporado, se pueda prever un efectivo aprovechamiento teórico-práctico por parte del alumno, en su área específica de estudio.

Artículo 4º - El beneficiario de la pasantía deberá percibir por parte de la empresa respectiva una retribución íntegra equivalente a los dos tercios del salario vigente para las actividades idénticas a aquella en las que se desempeñe.

Artículo 5º - La actividad que desarrolle cada estudiante en la empresa respectiva será considerada de naturaleza técnico-pedagógica, y no será computada a los efectos jubilatorios, ni generará por sí misma derecho a permanencia o estabilidad alguna.

Artículo 6º - Cada pasantía laboral se cumplirá durante un período mínimo de tres meses, prorrogables por otros dos trimestres, en cada año lectivo, en empresas particulares cuyo giro esté vinculado a la naturaleza de los estudios que esté cursando cada alumno, y que se encuentren al día en los pagos del sistema de seguridad social.

Artículo 7º- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) formalizará con las empresas referidas los convenios correspondientes, los que deberán contener cláusulas expresas sobre los objetivos a lograr, la limitación del horario de trabajo, que no podrá exceder el máximo legal, y la cobertura de los accidentes y enfermedades profesionales, así como también, la posibilidad de rescindir el contrato por parte de la empresa, cuando exista violación de la disciplina interna del establecimiento por parte del pasante.
La pasantía cesará "ipso jure" cuando el alumno pierda la calidad de reglamentado.

Artículo 8º - Los pagos a los pasantes no constituirán materia gravada para los tributos de la seguridad social ni para el Impuesto a las Retribuciones Personales.
Dichos pagos serán gastos deducibles para la determinación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, en las condiciones y dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 9º - Los pasantes y los docentes acompañantes deberán ser debidamente registrados como tales por la autoridad educacional, ante las oficinas de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, con expresión del lapso autorizado en cada caso.

Artículo 10º - Los pasantes podrán ser acompañados por sus docentes siempre que la empresa correspondiente lo autorice en forma expresa, todo ello, sin perjuicio de la plena vigencia de las potestades de orientación, supervisión y evaluación a cargo de la autoridad educacional.

Artículo 11º - El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) determinará, por cuatro votos conformes, en cuales otros de sus servicios desconcentrados podrán ser aplicables los mecanismos de pasantías laborales a que refieren los artículos anteriores, así como también, las modalidades de pasantías no remuneradas que considere conveniente establecer

 


             

TRABAJO

 

LEY N°15.878

12/8/987

La Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas



Convenios Internacionales


Se aprueba el
Convenio No.159 de la OIT sobre "La readaptación profesional y el empleo de personas inválidas".

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º- Apruébase el Convenio Nº159 sobre "La Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas", que fuera adoptado en la Sexagésima Novena Reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en Ginebra en junio de 1983.

Artículo 2º- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de agosto de 1987.

TEXTO DEL CONVENIO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 1983 en su sexagésima novena reunión.
Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y readaptación profesionales de los inválidos, 1955, y en la recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975.
Tomando nota de que desde la adopción de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955 se han registrado progresos importantes en la comprensión de las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y organización de los servicios de readaptación y en la legislación y la práctica de muchos Miembros en relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación.
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de "Plena participación e igualdad" y que un programa mundial de acción relativo a las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la "plena participación" de las personas inválidas en la vida social y el desarrollo, así como de la "igualdad".
Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad.
Después de haber decidido adoptar diversas posiciones relativas a la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones revistan forma de un convenio.
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas invalidas) 1983:


PARTE I. DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACIÓN


Artículo 1º
1) A los efectos del presente Convenio, se entiende por "persona inválida" toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una diferencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.

2) A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es de permitir que la persona inválida obtenga conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva sí la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.

3) Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional.

4) Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas.


PARTE II. PRINCIPIOS DE POLÍTICA DE READAPTACIÓN PROFESIONAL
Y DE EMPLEO PARA PERSONAS INVÁLIDAS


Artículo 2º - De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

Artículo 3º - Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo.

Artículo 4º - Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos.
Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorios respecto de estos últimos.

Artículo 5º - Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará asimismo a las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se ocupan de dichas personas.
PARTE III. MEDIDAS A NIVEL NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE SERVICIOS DE READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO PARA PERSONAS INVALIDAS

Artículo 6º - Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y práctica nacionales deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos 2,3,4,y 5 del presente Convenio.

Artículo 7º - Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación de profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo: siempre que sea posible y adecuado, se utilizan los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.

Artículo 8º - Se adoptaran medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas.

Artículo 9º - Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.


PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10º - Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 11º
1) Este Convenio obligara únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2) Entrará en vigor doce meses de la fecha en que las en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3) Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 12º
1) Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no sufrirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2) Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 13º
1) El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2) Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 14º - El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actos de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 15º - Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la convivencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 16º
1) En caso de que La Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2) Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 17º - Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Deseosos de consolidar las relaciones amistosas existentes entre los dos países:
Resueltos a fijar las bases para un intercambio cultural que contribuya a establecer una vinculación más estrecha entre sus pueblos mediante una acción dinámica y realista.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1º - Las Partes Contratantes fomentarán, de común acuerdo, todas las actividades conducentes al mejor conocimiento recíproco de sus respectivas culturas, historia y ciudadanos.

Artículo 2º - Las Partes Contratantes promoverán y desarrollarán la colaboración amistosa en el campo de la educación, la ciencia, las artes y las letras entre sus instituciones y ciudadanos.

Artículo 3º - Las Partes Contratantes favorecerán y estimularán la cooperación entre Universidades, Institutos de Educación Superior, Técnica y Docente, Institutos de Investigación Científica, Bibliotecas, Museos y Asociaciones Artísticas y Culturales de los dos países.
Con este fin, concederán las facilidades correspondientes, previstas en sus legislaciones nacionales, para el traslado de las personas que desarrollen misiones de intercambio cultural en el marco de este Convenio.

Artículo 4º - Las Partes Contratantes prestarán la colaboración necesaria, para la organización de muestras de cine nacional que se realicen en cada uno de los países.

Artículo 5º - Las Partes Contratantes designarán misiones culturales, integradas por personalidades de las artes, las letras, las ciencias y la tecnología, para dictar conferencias, participar en seminarios, foros y mesas redondas que promuevan el mejor conocimiento de los valores culturales respectivos.

Artículo 6º - Las Partes Contratantes otorgarán su apoyo a la presentación de grupos de teatro, música, canto y danza clásica y popular, así como el envío de solistas que contribuyan a la difusión de la actividad musical de cada país.

Artículo 7º - Las Partes Contratantes tomarán las iniciativas pertinentes para estimular el canje de publicaciones entre instituciones y bibliotecas y promoverán las acciones necesarias para darle mayor difusión a la actividad editorial estatal.

Artículo 8º - Las Partes Contratantes cimentarán la organización de muestras de libros, pintura y objetos de arte, los cuales serán admitidos temporalmente, en cada país, libres de todo derecho de importación. Si los objetos de referencia fuesen destinados posteriormente a la venta u otras operaciones lucrativas, estarán sujetos al pago de los derechos correspondientes, salvo que se convenga lo contrario.

Artículo 9º - La coordinación y ejecución de las actividades previstas en el presente Convenio y de los programas de intercambio que de él se deriven estarán a cargo de las autoridades competentes de cada país.

Artículo 10º - Otras modalidades de intercambio, así como los términos, condiciones, financiamiento y procedimiento de ejecución de todo lo previsto en este Convenio, serán fijados de común acuerdo por vía diplomática.

Artículo 11º - Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades requeridas por su ordenamiento jurídico para la aprobación del presente Convenio, el cual entrará en vigor, en la fecha de la última notificación.

Artículo 12º - El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor y será prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie en cualquier tiempo, mediante notificación, con seis meses de anticipación.

El término señalado en el párrafo anterior no afectará el desarrollo de los proyectos y programas en ejecución.

En la fe de lo cual firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares igualmente idénticos.

Hecho en Montevideo, a los quince días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.

 


 LEY N°16.074

10/10/989

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Se declara la obligatoriedad del seguro sobre accidentes de trabajo, y enfermedades profesionales, que regula todo lo referente a siniestro en actividad, indemnizaciones y rentas permanentes.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General.

DECRETAN:

CAPITULO I
Principios Generales

Artículo 1º - Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previsto en la presente ley.

Artículo 2º - Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinan los artículos siguientes.

Artículo 3º - A los efectos de la presente ley, entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que utilice el trabajo de otra, sea cuál fuere su número: y por obrero o empleado, a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen de subordinación.
No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen cualquier actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin perjuicio de los seguros especiales que se contrataren.

Artículo 4º - La presente ley será aplicable además:
a) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;
b) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros;
c) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores ocupados en los hipódromos y studs.
Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes ocurran dentro de los mismos, serán consideradas patronos.

Artículo 5º - El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y demás Organismos Públicos, están obligados a asegurar en el Banco de Seguros del Estado, a todo su personal, cualquiera sea el tipo de tarea que realice. Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de reglamentaciones les otorguen el derecho a licencia con goce de sueldo mientras no se reintegren al trabajo.
El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la presente ley; y directamente de los organismos mencionados, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que están sometidos.

Artículo 6º - Toda persona que fuera de su actividad habitual utilice ocasionalmente los servicios de otra, no está comprendida en la presente ley.

Artículo 7º - Las personas amparadas por la presente ley, y en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que los que la presente ley les acuerda, a no ser que en éstos haya mediado dolo por parte del patrono o culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención. En este caso además el Banco podrá aplicar las sanciones correspondientes (Pérdida del seguro, recuperaciones de gastos y multas).
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido por la presente ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo aplicables por tanto las disposiciones del derecho común. Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior.

Artículo 8º - El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados comprendidos por la presente ley, con independencia de que sus patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.
Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes de patronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo nacional.
A aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos que no estén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios, sólo se les brindará asistencia médica.
El Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos del patrono no asegurado, la constitución del capital necesario para el servicio de renta y el reembolso de los gastos correspondientes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 36.
Constituido el capital correspondiente y pagados los demás gastos anexos por el patrono, o convenida con el Banco de Seguros del Estado una fórmula de pago, se efectuarán las reliquidaciones que correspondan.

Artículo 9º - Los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho a la indemnización aun cuando el accidente se haya producido mediante culpa leve o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en el caso de haberlo provocado dolosamente.
También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización, cuando intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue a asistirse o prolongue el período de su curación.

Artículo 10º - El trabajador lesionado por accidente de trabajo o afectado por enfermedad profesional deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que le suministre el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la procure particularmente, con autorización previa del Banco, en cuyo caso mantiene éste el derecho al control de su evolución.
El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de los accidentados o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de evaluar su incapacidad permanente o la agravación o atenuación de la misma, debiendo compensar la pérdida de salarios que pueda derivarse de tal internación.
Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado. En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador perderá el derecho a la indemnización diaria establecida por el artículo 19 por todo el tiempo que realice dichas tareas remuneradas. El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria o renta, sin perjuicio de la acción legal que correspondiera.

Artículo 11º - La asistencia del siniestrado, que se prestará en el país de acuerdo con sus adelantos técnicos, comprende los gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos así como también el suministro de aparatos ortopédicos, renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o alivio de las consecuencias de las lesiones.
Están asimismo comprendidos los gastos de transporte del lugar del siniestro al de asistencia y en caso necesario, de éste al domicilio y viceversa, y los de sepelio. En este último caso, no excederán del importe de seis sueldos mínimos nacionales.

Artículo 12º - En cuanto exceda de la indemnización que la presente ley pone a cargo del Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado, correspondiente a la incapacidad laboral padecida, el trabajador siniestrado, o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra los terceros causantes de los demás daños derivados del evento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, así como la parte de indemnizaciones no cubierta por el Banco de Seguros del Estado.
Se entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el patrono y sus empleados y obreros.
La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente a dichos daños.
Esta indemnización será servida por el Banco de Seguros del Estado en la forma prevista en los artículos 25 y siguientes de la presente ley, mediante la constitución del capital correspondiente para servirla.
El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos de la víctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral indemnizada y gastos anexos.

Artículo 13º - La presente ley es de orden público. Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella impone o que sea derogatorio de sus disposiciones; es absolutamente nulo.

Artículo 14º - No será considerado accidente del trabajo el que sufra un obrero o empleado en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias:
a) que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono;
b) que éste hubiera tomado a su cargo el transporte del trabajador;
c) que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.

Artículo 15º - Cuando el obrero o empleado trabaje en su domicilio o fuera de él, para varios patronos, a los efectos de determinar el salario básico para liquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta todos los ingresos que obtengan por aquel concepto.
Este régimen se aplicará también en el caso de que realice más de una actividad para un mismo patrón.

Artículo 16º - Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones que fija la presente ley serán incedibles, inembargables e irrenunciables.
No obstante ello, la renta por incapacidad permanente que el accidentado reciba del Banco de Seguros del Estado podrá servir de garantía para préstamos de entidades bancarias oficiales, en el mismo carácter que los sueldos o jubilaciones de funcionarios públicos.
El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente autorizado por el afiliado, de cada renta que sirva, el importe de la cuota social de la asociación con personería jurídica que representa a los rentistas y pensionistas vitalicios del Banco.

Artículo 17º - Las indemnizaciones que establece la presente ley se determinarán de acuerdo a la remuneración real que perciba el trabajador, la que nunca será considerada menor al salario mínimo nacional.

Artículo 18º - Los salarios que sirvan de base para las indemnizaciones no tendrán límite máximo, salvo el que entendiera conveniente fijar el Poder Ejecutiva por razones de interés general, previo informe del Banco de Seguros del Estado. En este último caso, ese límite no podrá ser nunca inferior a quince salarios mínimos nacionales.


CAPITULO II
De las indemnizaciones temporarias

Artículo 19º - Las indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo, correspondientes a la presente ley, se regularán por las siguientes disposiciones:
I) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en el momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días festivos;
II) Si la víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización diaria será igual a las 2/3 partes del salario diario que resulte de dividir por ciento cincuenta el salario semestral;
III) Para los trabajadores que realicen tareas de "zafra", el cálculo del jornal resultará del promedio actualizado de lo percibido durante la zafra y fuera de ella, en la forma establecida en el artículo 29 del Capítulo III de la presente ley;
IV) En el caso de los trabajadores rurales, se tendrán en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones mínimas, los jornales establecidos en las normas pertinentes;
V) El accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida precedentemente, a partir del cuarto día de ausencia provocada por el accidente.

Artículo 20º - Si el salario de un trabajador está fijado por día o por hora, pero hay factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en día o de labor o en día festivo, que las sustancias o artículos manipulados sean de determinada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria originadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se liquidarán sobre la base del salario medio que resulte de dividir por ciento cincuenta el importe total de los salarios ganados por la víctima durante los seis anteriores.

Artículo 21º - Si en el caso previsto en el artículo anterior al producirse la incapacidad temporaria no hubiesen transcurrido todavía seis meses desde que el obrero o empleado empezara a trabajar para el patrono, o si, por cualquier motivo, no fuese posible determinar el salario básico en la forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización temporaria, el salario medio ganado durante el expresado lapso por los trabajadores similares en el mismo establecimiento o, en su defecto, en algún establecimiento o actividad afines.

Artículo 22º - Se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular y permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie, susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia.

Artículo 23º - El salario o remuneración que sirva de base para el cálculo de la indemnización temporal fijada en el artículo 19 de la presente ley, se actualizará como mínimo cada cuatro meses, de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al mes anterior al que ocurrió el accidente y al mes anterior a la fecha en que corresponde la actualización.

Artículo 24º - La indemnización por incapacidad temporal cesa en el momento de la cura completa o consolidación de la lesión. En este último caso, si hay incapacidad permanente indemnizable se establecerá de inmediato el monto de la renta.

CAPITULO III
De las Rentas por incapacidades permanentes

Artículo 25º
I. La incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si la reducción de la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez por ciento). No obstante el trabajador que haya sido víctima de sucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, tendrá derecho a indemnización aun por aquellos que sólo le hayan causado una incapacidad permanente inferior a ese porcentaje, siempre que la reducción de su capacidad de trabajo originada por los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a ese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización correspondiente a cada accidente o enfermedad profesional será liquidada por separado sobre la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo.
II. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que originen una incapacidad permanente igual o superior al 10% (diez por ciento), y no mayor del 20% (veinte por ciento) a solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco de Seguros del Estado, el siniestrado recibirá como indemnización un pago único equivalente a treinta y seis veces la reducción mensual que la incapacidad haya, originado en el sueldo o salario. El Banco de Seguros del Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad, el tipo de lesión y la posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad que lleve a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20% (veinte por ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud del obrero y conformidad del Banco, se procederá en la misma forma establecida en el numeral III de este artículo.
III. En caso de incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por ciento), se abonará una renta igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario. En caso de que el incapacitado por la entidad de sus lesiones no pudiera subsistir sin la ayuda permanente de otras personas la renta se elevará al 115% (ciento quince por ciento) del sueldo o salario.
IV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida en el numeral II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de la anterior), que en conjunto con la inicial superará el 20% (veinte por ciento), se procederá de la siguiente forma:
a) Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha en que se generó el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo establecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al cobro de rentas por todas las incapacidades, en la forma establecida en el numeral III, desde la fecha del alta del accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó la última incapacidad;
b) Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará la nueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma establecida en el numeral III.
Al finalizar dicho período de tres años se procederá en igual forma con la incapacidad inicial.
V. En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se utilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad física del trabajador, de acuerdo a informes técnicos terminantes en establecer una salvaguardia de la vida o mejoramiento de la incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de Seguros del Estado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la renta, abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos.

Tal resolución requerirá cinco votos conformes del Directorio.

Artículo 26º - La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que la víctima del accidente hubiera recibido a título de sueldo o salario lo que se hará multiplicando por veinticuatro el promedio del salario medio quincenal ganado en el último semestre anterior al accidente, siempre que haya trabajado por lo menos ciento cincuenta días durante ese semestre.
En caso de no haber llegado a trabajar ciento cincuenta días en el semestre anterior, se aplicará el criterio establecido en el artículo siguiente.

Artículo 27º - Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento durante seis meses con anterioridad al accidente del trabajo o en la fecha de abandono en caso de enfermedad profesional, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, el salario anual será determinado multiplicando por veinticuatro el cociente que resulte de dividir la suma total que haya ganado en las quincenas trabajadas en los últimos seis meses, por el número de quincenas que haya permanecido en el establecimiento, durante ese período.
Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena en que se produjo el accidente de trabajo o fecha de abandono en caso de enfermedad profesional, se tomará como base para calcular la indemnización, el salario medio de los trabajadores similares del establecimiento, y si no los hubiera, de establecimientos afines.

Artículo 28º - Si el siniestrado trabajara a destajo, el cálculo del salario anual se hará multiplicando por trescientos el salario diario medio en el último trimestre anterior al accidente o fecha de abandono en caso de enfermedad profesional.
En caso de ser imposible esta determinación se tomará como base el salario de los operarios válidos similares del establecimiento, y si no los hubiera, de establecimientos afines.

Artículo 29º - Para quienes realicen trabajos de zafra, el cálculo del salario anual se efectuará multiplicando el número de quincenas que dure la zafra por el salario medio quincenal correspondiente a ese período y agregando el producto del número de quincenas que falte para llegar a veinticuatro por el salario quincenal medio ganado por los trabajadores válidos de su categoría fuera de la época de zafra. Esta regla se aplicará tanto si el accidente o abandono en caso de enfermedad profesional, ocurriera durante el período de la zafra, como si tuviere lugar durante el resto del año.
La cantidad resultante se actualizará de acuerdo a los índices de salarios de la Dirección General de Estadísticas y Censos correspondientes al mes de la fecha del accidente o abandono en caso de enfermedad profesional y seis meses antes.

Artículo 30º - Los aprendices y trabajadores menores de veintiún años que no gocen de remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás trabajadores ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una indemnización que se calculará tomando como base el producto de la multiplicación por trescientos del salario diario más bajo de los trabajadores ordinarios válidos, empleados en el mismo establecimiento o análogos, y en la misma localidad.
Por trabajador ordinario válido se entiende el que, sin constituir una especialidad en su género, goza de la plenitud de sus aptitudes profesionales.

Artículo 31º - A los efectos de la determinación de los montos considerados en este Capítulo rige lo dispuesto en los artículos 19 al 23 inclusive.

Artículo 32º - El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado, los datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica, género de la misma, salarios que percibe y nombre de su patrón, pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el trabajador no le proporcione dicha información.
Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera medido dolo de parte del trabajador en la adulteración de los datos suministrados, podrá el Banco decretar la cesación definitiva de la renta, sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.

Artículo 33º - Si las personas amparadas por la presente ley se radicaren en otro país, sin designar apoderado en forma, se le suspenderá el pago de la renta. Dicho pago se reiniciará, conjuntamente con los atrasos, cuando aquéllas propongan otra forma de cobro de las mencionadas obligaciones aceptada por el Banco de Seguros del Estado.
De existir convenios de previsión social con algún país, se estará a lo que se establezca en los mismos.
Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos que viviesen en el extranjero a la época de producirse el accidente o la enfermedad profesional que provocó la muerte del trabajador, pero que luego vinieron a domiciliarse al Uruguay, tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la presente ley, sólo a partir de la fecha de su radicación en el país y mientras dure su permanencia en el mismo.

Artículo 34º - El salario anual que sirve de base para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 25, se actualizará una sola vez de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General de Estadística y Censos correspondientes al mes anterior al que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad profesional y al mes anterior a la fecha de inicio de la renta.

Artículo 35º - El Banco de Seguros del Estado ajustará como mínimo una vez al año las rentas que sirve por incapacidad permanente o muerte, en los casos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Ese ajuste se realizará en función exclusiva del índice medio de salario establecido por la Dirección General de Estadística y Censos.
En caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes de enero de cada año y a los efectos del cálculo se considerará el período de doce meses que finaliza en el mes de setiembre anterior al del ajuste.
Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso del año, se considerarán a los efectos de su ajuste, los índices correspondientes al mes de setiembre anterior al del ajuste y a cuatro meses antes del mes en que se inició la renta.
En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá en una forma similar. A los efectos del cálculo en este caso se considerarán los índices correspondientes a cuatro meses antes de la fecha del ajuste anterior y a cuatro meses antes de la fecha del nuevo ajuste.
Las rentas que sirva el Banco de Previsión Social por incapacidad permanente o muerte a los trabajadores rurales, las ajustará en la misma forma, de acuerdo a los índices aplicados por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 36º - En el caso de rentas correspondientes a trabajadores cuyos patronos no estuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades profesionales, dichos patronos deberán constituir en el Banco de Seguros del Estado el capital de la renta que se origine, el que se establecerá en la forma que se indica a continuación.
Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta, evaluada a la fecha de inicio de la misma, calculada según las tablas del Banco de Seguros del Estado, la que se reajustará por el artículo 57 de la presente ley.

Artículo 37º - La renta anual por incapacidad permanente o muerte es íntegramente compatible con las jubilaciones o pensiones atendidas por los Organismos de Previsión Social.


CAPITULO IV
De las enfermedades profesionales

Artículo 38º - Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos, químicos o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que estén presentes en el lugar del trabajo.

Artículo 39º - Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Artículo 40º - Las enfermedades profesionales indemnizadas son aquellas enumeradas por el decreto 167/981, de 8 de abril de 1981.

Artículo 41º - El trabajador o en su caso el patrono podrán acreditar ante el Banco de Seguros del Estado el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera aceptada como tal, estando a la resolución que al respecto adopte dicho organismo.

Artículo 42º - La inclusión de nuevas enfermedades profesionales o declaración de tales, fuera de las que se acepten en cumplimiento de los convenios internacionales suscritos por el país, así como la interpretación y aplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 43º - Serán obligatorios los exámenes preventivos de acuerdo al riesgo laboral: los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos, los periódicos para los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera otro que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes sobre prevención de enfermedades profesionales.
El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los exámenes a que se hace referencia en este artículo asumirá la responsabilidad del riesgo.
Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes será suspendido en el trabajo hasta que desista de esa actitud.

Artículo 44º - Las indemnizaciones temporales por enfermedades profesionales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente ley, salvo en lo que respecta a la indemnización diaria que se calculará sobre la base de la totalidad del jornal o sueldo mensual que percibía el siniestro en el momento en que se diagnostique su enfermedad y a partir del día siguiente del abandono de sus tareas.

Artículo 45º - Las rentas por incapacidades permanentes originadas por enfermedades profesionales se liquidarán en la forma establecida en el Capítulo III de la presente ley. Mientras el Estado no funde escuelas de reeducación profesional y se reglamenten los derechos y obligaciones de los egresados, el concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función directa del oficio o labor desempeñado por el beneficiario, sin tenerse en cuenta sus posibilidades de readaptación para ejercer otro trabajo.

CAPITULO V
De los derecho-habientes

Artículo 46º - En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la muerte del siniestrado, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta, de acuerdo con las siguientes normas:
a)Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de hecho, a condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro, o que el celebrado posteriormente tenga una duración de más de un año. Igual renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por un plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.
En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se elevará a las dos tercias partes del salario o remuneración anual.
b) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen, para los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los mayores de dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del trabajador sea cual fuere el lazo jurídico que éste los uniere, siempre que se justifique este hecho aun sumariamente.
No será necesaria esa justificación cuando los menores o discapacitados fueren hijos legítimos o naturales del trabajador fallecido, así como otros descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada. A los efectos de acreditar la calidad de derecho-habiente se presentarán las partidas de estado civil pertinentes y se practicará la información testimonial administrativa correspondiente.
c) La renta, si los menores o incapaces concurren con el cónyuge o concubino sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del salario anual si no hay más que uno; del 35% (treinta y cinco por ciento) si hay dos; del 45% (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres y del 55% (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.
d)Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o incapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.
De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a), tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20% (veinte por ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.

Artículo 47º -
La renta anual, que se acuerda con arreglo al artículo anterior a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del 100% (cien por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo fijado con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje cada una de ellas será reducida proporcionalmente.

CAPITULO VI
Procedimientos

Artículo 48º - En los casos de accidentes de trabajo ocurridos a obreros o empleados asegurados en el Banco de Seguros del Estado o al tener conocimiento de enfermedades profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los mismos en su Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior dentro de las setenta y dos horas de que el hecho se produjera en Montevideo y en un plazo de cinco días hábiles, por un medio fehaciente, cuando se trate de los demás departamentos.
En caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren la denuncia en los términos indicados, incurrirán en una multa equivalente a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y a 100 UR (cien Unidades Reajustables) en caso de reincidencia.

Artículo 49º - El obrero o empleado víctima del accidente o sus representantes, podrán también denunciarlo ante el Banco, Sucursales o Agencias, dentro del plazo de quince días continuos.

Artículo 50º - La denuncia debe indicar el nombre y domicilio del patrono, lugar en que se halla situado el establecimiento, día y hora en que se produjo el accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se haya producido, salario diario, edad y estado civil de la víctima y el nombre y domicilio de los testigos.

Artículo 51º - Recibida la denuncia, si el Banco entendiere que no debe aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar dentro del plazo de veinte días, exposición escrita ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición. De esta exposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador o a sus derecho-habientes.
Tratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento de Montevideo el plazo será de treinta días.
El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término de noventa días. La resolución del Banco deberá comunicarse al patrono al accidentado y a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social dentro de los diez días siguientes. De existir oposición de parte de cualquiera de éstos, la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social deberá remitir los antecedentes al juzgado que corresponda.

Artículo 52º - Si el Banco no presentase exposición dentro de los términos expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En este caso, estando las partes de acuerdo, se liquidará la indemnización labrándose las actas que correspondieren.

Artículo 53º - En todos los casos el Asesor Letrado de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social o los Fiscales Letrados Departamentales, según corresponda, podrán solicitar del Banco los antecedentes que juzguen necesarios y controlar la determinación y cumplimiento de las indemnizaciones.

Artículo 54º - El siniestrado o el Banco podrán solicitar la revisión de la renta permanente que se sirve, siempre que haya transcurrido un año de su fijación o revisión anterior.

Artículo 55º - Toda controversia originada por la fijación del salario o de la renta, aumento o disminución de la capacidad o cualquiera otra suscitada por aplicación de la presente ley será resuelta judicialmente siguiéndose el procedimiento vigente en materia laboral.
La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social asesorará al Juzgado en lo pertinente.
Sin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la controversia radique en el grado de incapacidad permanente a adjudicar al damnificado, con carácter previo a la decisión jurisdiccional, el Banco de Seguros del Estado abonará una renta al siniestrado según el grado de incapacidad que determine por mayoría simple el Tribunal Médico integrado por tres médicos: dos designados por el Banco de Seguros del Estado y el otro por el siniestrado.
Este Tribunal, que funcionará en el Banco de Seguros del Estado, recibirá los antecedentes sobre los que se expedirán en un plazo máximo de treinta días.
En el ínterin el Banco servirá la renta correspondiente al grado de incapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.

CAPITULO VII
Disposiciones tendientes a garantir el pago de las indemnizaciones

Artículo 56º - El patrono que no haya cumplido con la obligación de asegurar a su personal establecida en el artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad frente al Banco de Seguros del Estado, podrá ser sancionada con una multa que impondrá el Banco, igual al doble de las primas de los seguros que haya omitido la primera vez y del cuádruplo de dicha cantidad por las omisiones siguientes. Esta multa, como mínimo, será equivalente al importe de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la primera vez, y de 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) en cada reincidencia.
Sin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa correspondiente, cuando se trate de establecimientos industriales o comerciales, se faculta al Banco a solicitar su clausura al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta que se acredite haber cumplido con la obligación de asegurar.
Serán considerados como no asegurados aquellos patronos a quienes el Banco decrete la caducidad de la póliza por no haber abandonado su premio en tiempo y forma.

Artículo 57º - Las liquidaciones que practique el Banco de Seguros del Estado por capitales necesarios para servicios de rentas, indemnizaciones temporarias, gastos de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales, multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado por la aplicación de la presente ley constituirán título ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código General del Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Los créditos de la víctima o de los derecho-habientes contra patronos no asegurados, gozarán del privilegio del numeral 4º del artículo 2369 del Código Civil y numeral 4º del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 58º - Los patronos deberán exhibir toda la documentación que les sea requerida a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier otro aspecto conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las liquidaciones de oficio que practique.
El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco o del Trabajador siniestrado, incurrirá en el delito de "falsificación ideológica por particular" tipificado en el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 59º - No obstante el derecho del siniestrado o sus causahabientes a procurar por medios propios su defensa, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social les asesorará y proporcionará la defensa que requieren para comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio.
En el interior del país y mientras no se designen funcionarios especialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero que lo requiera estará a cargo de los Fiscales Letrados.

Artículo 60º - Sobre los bienes, derechos y acciones de los patronos que no hayan cumplido con la obligación de asegurar podrán adoptarse medidas cautelares a solicitud fundada del Banco, del siniestrado o sus causahabientes. El Juez podrá decretar las medidas cautelares sin más trámite, prescindiendo de la contra cautela prescripta en el numeral 5º del Artículo 313 del Código General del Proceso y la constancia del monto de la deuda será sustituida por una estimación de la misma realizada por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 61º - Será necesaria la exhibición de la documentación que acredite el cumplimiento de la presente ley para importar, exportar, intervenir en las licitaciones públicas, reforma de estatutos, liquidación o disolución total o parcial de establecimientos comerciales o industriales y distribución de utilidades o dividendos.

Artículo 62º - Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, el Banco de Seguros del Estado deberá remitir a las instituciones de crédito, públicas o privadas, nómina de las personas y empresas omisas en el cumplimiento de la presente ley, a los efectos de que se supedite la concesión de préstamos a la regularización de la situación de incumplimiento. La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social pondrán a disposición del Banco de Seguros del Estado, la información de sus registros de contribuyentes para un completo relevamiento de las actividades comerciales e industriales.

CAPITULO VIII
Disposiciones Generales

Artículo 63º - Los médicos, el Ministerio de Salud Pública y demás entidades de asistencia médica, están obligados a informar a las autoridades judiciales o administrativas y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las cuestiones vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido participación.

Artículo 64º - Los inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción del hogar a todos los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales, teniendo la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública a estos fines.

Artículo 65º - Serán competentes para entrar en las acciones ejecutivas previstas en el artículo 57 y en las demás controversias que se susciten por aplicación de la presente ley, los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo o el Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos donde no los hubiere, quienes podrán requerir los medios de prueba que estimen necesarios.

Artículo 66º - Las acciones por cobro de primas de seguros correspondientes a la presente ley por constitución de capitales necesarios para el servicio de rentas, y demás obligaciones a cargo de los patronos o del Banco, prescribirán a los diez años contados desde el día en que las obligaciones se hicieran exigibles, ya sean ellas deducidas por el Banco o por el Trabajador según el caso.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.

Artículo 67º - El Banco de Seguros del Estado fijará las primas de Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años. Las primeras podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo para las diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento podrá ser más de cuatro veces el promedio de las primas de los establecimientos similares. Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los resultados del seguros en años anteriores. Además se apreciarán las medidas de prevención adoptadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, las posibilidades de siniestros catastróficos y toda otra información que técnicamente corresponda.
Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del Estado empleará el método de capitalización y constituirá la respectiva reserva matemática de acuerdo con sus tablas. Los aumentos de las obligaciones que se originen por la aplicación del régimen de actualización de rentas previsto en la presente ley, no determinarán en cambio la constitución de reserva matemática, rigiéndose por los principios del método de reparto empleado en materia de seguros sociales. Las reservas técnicas originadas por el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán invertirse de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica del Banco de Seguros del Estado, de manera de asegurar una rentabilidad adecuada al mantenimiento de los valores.
El beneficio neto de la explotación del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del 10% (diez por ciento) de las primas totales percibidas en esta Cartera por el Banco de Seguros del Estado. A los efectos del cálculo de ese beneficio se tomarán en consideración:
Las indemnizaciones por incapacidad temporaria; las reservas matemáticas;
Las rentas por incapacidad permanente o muerte; Las cantidades a pagar por actualización de rentas; Las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica; La provisión para reservas de siniestros en trámite y riesgos no corridos; Las reservas para morosos; Las reservas de emergencia y catástrofe; Los gastos administrativos e impuestos; y
Una partida de hasta 1% (uno por ciento) de los premios del año anterior, destinada a prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se incluirá en el Presupuesto Operativo del Banco.
El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada ejercicio que supere el 10% (diez por ciento) de las primas percibidas, la pérdida actualizada sufrida en la misma Cartera de Seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente a aquel en que tuvo lugar la pérdida.
Artículo 68 - Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior se obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% (diez por ciento) de dichas primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial denominado "Fondo de Fomento de la Rehabilitación de Trabajadores Discapacitados por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales". Este Fondo sólo podrá ser utilizado por las finalidades indicadas en su denominación como ser:
a)Subvencionar a instituciones públicas o privadas que fomenten la rehabilitación de trabajadores discapacitados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
b)Instituir becas para el estudio de la rehabilitación de discapacitados.
c)Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias sobre rehabilitación.

Artículo 69 - El trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo cargo que ocupaba, una vez comprobada su recuperación. Si el trabajador queda con una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba, si está en condiciones de desempeñarlo, o a cualquier otro compatible con su capacidad limitada.
Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan transcurrido por lo menos ciento ochenta días a contar de su reingreso, salvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave superviniente.
El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar sus tareas dentro de los quince días de haber sido dada de alta. Si la empresa no lo readmitiera dentro de los quince días siguientes a su presentación tendrá derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo establecido por las leyes laborales vigentes.

Artículo 70 - No podrá imputarse al goce de licencia el tiempo no trabajado por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 71 - Las rentas que actualmente sirve el Banco por muerte o por incapacidades permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por ciento), (artículo 25), se reajustarán a la fecha de vigencia de la presente ley, tomando como salario base mínimo nacional en todos aquellos casos en que la renta percibida sea inferior a la que correspondería a dicho salario mínimo.
Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado y servido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá tener un monto inferior a un 15% (quince por ciento) del salario mínimo nacional.
Los mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades financieras del Banco así lo permitan, pero en todo caso no más allá del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.

Artículo 72 - Deróganse las leyes 10.004, de 28 de febrero de 1941 y 12.949 de 23 de noviembre de 1961, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 73 - La presente ley comenzará a regir a los noventa días de publicada en el "Diario Oficial".

Artículo 74 - Comuníquese, etc.

LEY Nº17.266

22/9/2000


Autorízase la compatibilidad entre la actividad del discapacitado,
en cualquier forma pública o privada, con la pensión por invalidez.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º - A partir de la fecha de la presente ley, queda autorizada la compatibilidad entre la actividad del discapacitado, en cualquier forma pública o privada, con la pensión por invalidez.
La jubilación común generada por dicha actividad del discapacitado, descrita en el inciso anterior, será también compatible con dicha pensión.

Artículo 2º - Los gastos respectivos serán financiados con los recursos afectados al Banco de Previsión social por el artículo 9 de la Ley Nº16.997, de 25 de abril de 1995.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de setiembre de 2000.

Instituto Nacional del Menor

INAME

 

LEY N°15.977

14/9/988
 


Se crea el Instituto Nacional del Menor como servicio descentralizado, sucediendo al Consejo del Niño. Entre sus cometido está la de contribuir a la protección de los menores minusválidos.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º - Créase el Instituto Nacional del Menor, servicio descentralizado con personería jurídica y domicilio legal en Montevideo. El Instituto Nacional del Menor sucederá al Consejo del Niño y funcionará de acuerdo con las normas pertinentes de la Constitución de la República y de esta ley.

Artículo 2º - El Instituto Nacional del Menor tendrá los siguientes cometidos, además de los expresamente asignados por otras leyes:

a) Asistir y proteger a los menores moral o materialmente abandonados, desde su concepción hasta la mayoría de edad;

b) Realizar todas aquellas actividades que tengan por finalidad prevenir el abandono material o moral y la conducta antisocial de los menores;

c) Contribuir, conjuntamente con otros organismos especializados, a la protección de los menores minusválidos, aún cuando no se hallaren en situación de abandono;

d) Cooperar con los padres, tutores y educadores para procurar el mejoramiento material, intelectual y moral de los menores;

e) Controlar las condiciones de trabajo de los menores, sin desmedro de las competencias del Poder Ejecutivo;

f) Ejecutar las medidas de seguridad que disponga la justicia competente a efectos de lograr la rehabilitación y educación de los menores infractores;

g) Apoyar la acción de las instituciones privadas sin fines de lucro y con personería jurídica que persigan similares objetivos.

Artículo 3º - El Instituto será administrado por un Directorio rentado integrado por un Presidente y dos Directores, que deberán tener veinticinco años cumplidos de edad y ser personas de reconocida versación en materia de menores.

Artículo 4º - El Directorio será designado por el Poder Ejecutivo, previa venia de la Cámara de Senadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República.
Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación y el término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello, sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión sus sustitutos.

Artículo 5º - El patrimonio del Instituto Nacional del Menor estará constituido por todos los bienes cuyo titular fuera el Consejo del Niño o estuvieran asignados a la prestación de sus servicios, a la fecha de vigencia de la presente ley, así como los que en el futuro adquiera o reciba cualquier título.

Artículo 6º - El Instituto Nacional del Menor dispondrá para su funcionamiento, de los siguientes recursos:

a) Las partidas que se le asignen por la normas de carácter presupuestal;

b) Los frutos naturales y civiles de sus bienes;

c) La totalidad de los proventos de sus dependencias y el producido de las multas y tributos que Recaude.
Las sumas que perciba serán destinadas a atender los gastos de funcionamiento e inversiones;

d) Las donaciones, herencias y legados que reciba. El Directorio aplicará los bienes recibidos en la forma indicada por el testador o donante y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.

Artículo 7º - Para el cumplimiento de los cometidos del Instituto, el Directorio tendrá las siguientes facultades:

a) Determinar la organización interna del Instituto;

b) Ejercer la dirección y administración del servicio, dictando para ello las reglamentaciones y resoluciones pertinentes;
Proyectar su presupuesto, el que será presentado al Poder Ejecutivo a los efectos dispuestos en el artículo 220 de la Constitución de la República;

c) Ser ordenador primario de gastos e inversiones dentro de los límites de las asignaciones presupuestales correspondientes;

e) Aceptar herencias, legados y donaciones instituidos en su beneficio;

e)Gravar y enajenar los bienes inmuebles y muebles del Instituto, requiriéndose para ello la unanimidad de votos de sus integrantes;

f)Administrar sus bienes y recursos

g)Proyectar el Reglamento General del Servicio, el que será aprobado por el Poder Ejecutivo

h)Efectuar las designaciones y destituciones de los funcionarios de sus dependencias;

i)Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal del Instituto;

j)Celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales, departamentales o locales. Podrá igualmente concertar préstamos o convenios con organismos internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, sin perjuicio de las limitaciones contenidas en el inciso final del artículo 185 de la Constitución de la República;

k)Coordinar la gestión de las instituciones públicas o privadas que cumplan actividades afines a sus competencias;
l)Ser oído en las solicitudes de personería jurídica de las instituciones de protección al menor;

m)Difundir a todos los niveles y por todos los medios posibles, los cometidos y actividades del servicio a su cargo;

n)Ejercer el contralor y la policía de los espectáculos y de las exhibiciones públicas, cualquiera sea el medio de comunicación utilizado, al solo efecto de salvaguardar la salud moral, intelectual o física de los menores;

ñ)Gestionar de las autoridades competentes la observación, suspensión o clausura de aquellas instituciones, obras o servicios que, con violación de las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas, impliquen la realización de actividades contrarias al bienestar material y moral de los menores;

o) Imponer multas en el caso de la transgresión a las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas relativas a la prestación de los servicios a su cargo. Dichas multas tendrán un límite máximo de N$ 100.000,00 (cien mil nuevos pesos), el que será actualizado al 1º de enero de cada año, de acuerdo a las variaciones del Indice General de los Precios del Consumo, que lleva la Dirección General de Estadística y Censos.

A los efectos de la comprobación de las transgresiones a que se hace referencia, así como para el correcto cumplimiento de sus cometidos, el Directorio podrá ordenar las inspecciones que estime oportunas;

p)Delegar, por resolución fundada, las facultades mencionadas en los literales b), j) y o), en otros órganos del Instituto.

Artículo 8º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal final del artículo anterior, corresponde al Presidente del Directorio:

a)Presidir las sesiones del Directorio y representar al Instituto Nacional del Menor;

b)Ejecutar las resoluciones del Directorio;

c)Tomar medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al Directorio en la primera sesión , estándose a lo que éste resuelva;

d)Firmar, conjuntamente con otro miembro del Directorio, o con el funcionario que este Cuerpo designe, todos los actos y contratos en que intervenga el Instituto.

Artículo 9º - Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la ley o por inconveniencia de la gestión. A tales efectos, el directorio remitirá mensualmente al Poder Ejecutivo, testimonio de las actas de sus deliberaciones y copias de sus resoluciones.

Quedan dispensados de esta responsabilidad:

a)Los ausentes a la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco hubieren estado presente cuando se leyó el acta de aquella sesión;

b)Los que hubieran hecho constar en actas sus disentimiento y el fundamento que lo motivó.

Cuando este pedido de constancia se produzca, el Presidente del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva.

Artículo 10º - En la capital de cada departamento del interior de la República habrá un Jefe Departamental rentado y sometido a la jerarquía del Directorio y una Comisión Honoraria de asesoramiento y colaboración.

Artículo 11º - Al Jefe Departamental compete la administración de los servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las directivas que emanen del Directorio. Asimismo, requerirá la opinión de la Comisión Honoraria toda vez que lo estime necesario para el cumplimiento de sus cometidos y de los fines del Instituto y cuando preceptivamente lo establezca el Directorio.

También deberá asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la Comisión Honoraria Departamental.

Artículo 12º - Las Comisiones Honorarias Departamentales estarán integradas por siete miembros elegidos entre las personas que se hayan destacado por su interés en los problemas sociales del departamento o que por sus conocimientos o funciones que cumplan, sean las que en mejores condiciones se encuentran para colaborar con los cometidos del Instituto.

Las Comisiones Honorarias serán designadas por el Directorio y tendrán la misma duración que éste, siendo sus facultades la de asesorar al mismo o al Jefe Departamental, cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas que estimen oportunas y cooperar en la obtención de todas las mejoras que contribuyan al cumplimiento de los fines del servicio.

Las Comisiones Honorarias elegirán anualmente su propio Presidente y dictarán el reglamento necesario para su funcionamiento.

Artículo 13º - En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen las Comisiones mencionadas en el artículo anterior, el Directorio constituirá, cuando lo estime necesario, Comisiones Honorarias Locales.

Estas Comisiones tendrán entre tres y siete miembros designados por el Directorio y funcionarán según la orientación que éste les imparta. Sus cometidos serán reglamentados por el Directorio.

Artículo 14º - El Directorio y las Comisiones Honorarias Departamentales y Locales sesionarán con la presencia de más de la mitad de sus componentes y resolverán por mayoría absoluta de presentes, salvo que se requiera mayoría especial.

En caso de empate, el voto del presidente tendrá valor doble, aun cuando el mismo se haya producido como consecuencia de su propio voto.

Artículo 15º - Sin perjuicio de las condiciones exigidas por la legislación vigente para el ingreso a la función pública, en los cargos técnicos, especializados o docentes, deberá tenerse en cuenta la especialización que corresponda al cargo a proveer.
Además, los postulantes a cargos en los cuales se deba trabajar en contacto directo con menores, deberán acreditar previamente a su ingreso, su aptitud psíquica para el desempeño de los mismos, la cual será determinada por un tribunal especializado que designará el Directorio.

Artículo 16º - El Directorio, por unanimidad de sus integrantes, podrá celebrar contratos a término para el arrendamiento de un servicio u obra determinada, cuando el servicio así lo requiera. Quienes, en tal virtud, presten servicios o realicen obras, no revestirán la calidad de funcionarios públicos.

Artículo 17º - Los ascensos a niveles de jefatura o de dirección, requerirán previamente la aprobación de una prueba de suficiencia, sin prejuicio de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 18º - Las promociones o ascensos se realizarán por circunscripción nacional o regional, según lo determine la reglamentación que al efecto dicte el Directorio y de acuerdo con el procedimiento de antigüedad, mérito y capacitación.

Artículo 19º - El Directorio, por unanimidad de sus integrantes, podrá contratar personal eventual a fin de cubrir las necesidades por vacantes en los servicios de asistencia directa al menor. El número máximo de personas que podrán estar contratadas en este régimen será de cincuenta; la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender su remuneración transfiriendo las economías correspondientes a los cargos vacantes que den lugar a tal contratación.

Artículo 20º - (Cobro ejecutivo - mora) - El Instituto tendrá acción ejecutiva para el cobro de las multas que imponga y demás recursos que recaude.
A tal efecto constituirán título ejecutivo, los testimonios de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto administrativo dictado por el Instituto Nacional del Menor.
La mora en los pagos a favor del Instituto se producirá de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos fijados y será sancionada con un recargo del 5,5% (cinco con cinco por ciento) mensual.

Artículo 21º - Dentro de los sesenta días contados a partir del siguiente a la promulgación de la presente ley, se procederá a designa a los integrantes del Directorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.
Los actuales integrantes del Consejo del Niño podrán ser designados para integrar el órgano, siempre que reúnan las condiciones estipuladas en el referido artículo.
El Directorio así designado durará hasta la terminación del actual período de gobierno.
La remuneración de los Directores del Instituto Nacional del Menor será la misma que actualmente reciben los integrantes del Consejo del Niño, la que se mantendrá hasta la aprobación de la norma presupuestal correspondiente.
Hasta tanto no se proceda a designar a los nuevos Directores, continuará en funciones el actual Consejo del Niño.

Artículo 22º - Dentro de los sesenta días contados a partir del siguiente al de su instalación, el Directorio del Instituto Nacional del Menor designará los integrantes de las Comisiones Honorarias Departamentales y Locales, cesando simultáneamente los miembros de los Comités Departamentales Delegados y de los Comités Locales designados por ellos.

Artículos 23 º - Quedan derogadas todas las disposiciones del Código del Niño y demás leyes que se opongan a la presente.

Artículo 24º - Comuníquese, etc.

Sala de sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de setiembre de 1988.




LEY Nº16.095

26/10/989

Se establece un sistema de protección integral a las personas discapacitadas.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

CAPITULO I
Normas Generales

Artículo 1º - (Objeto de la ley)- Establécese por la presente ley un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación, su rehabilitación física, psíquica, social, económica y profesional y su cobertura de seguridad social, así como otorgarles los beneficios, las prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas.

Artículo 2º - (Concepto de discapacidad) - Se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 3º - (Concepto de prevención) - Prevención es la aplicación de medidas destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades físicas, sensoriales o mentales, o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas psicológicas o sociales negativas.

Artículo 4º - (Concepto de rehabilitación)- Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo, y que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de capacitación y de integración social de los discapacitados, así como también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad.
Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso de rehabilitación integral en que se suministran los medios, especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva, para que los discapacitados puedan obtener y conservar un empleo adecuado.

Artículo 5º - (Derechos) - Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos de los discapacitados serán los establecidos en las Declaraciones de los Derechos de los Impedidos y de los Retrasados Mentales proclamados por las Naciones Unidas con fecha 9 de diciembre de 1975 y 20 de diciembre de 1971, respectivamente.
Los discapacitados gozarán de todos los derechos sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.
A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:
a) Al respeto a su dignidad humana, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias;
b) A disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible;
c) A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía;
d) A recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia, a la readaptación médica y social, a la educación, formación y readaptación profesionales y a su colocación laboral;
e) A la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso;
f) A vivir el seno de su familia o de un hogar sustituto;
g) A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante;
c) A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente, cuando se compruebe que
esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y bienes. Si fuere objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus condiciones físicas y mentales.

Artículo 6º - (Amparo del Estado). El Estado prestará a los discapacitados el amparo de sus derechos en la medida necesaria y suficiente, que permita su más amplia promoción y desarrollo individual y social.
Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:
1º) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.
2º) A las entidades de acción social con personería jurídica, cuyos cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración de las personas impedidas.
3º) A las instituciones privadas con personería jurídica, que les proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en general.

Artículo 7º - El Estado velará permanentemente por prevenir la discapacidad cualesquiera sea el tipo de ella y fomentará los programas encaminados a erradicar las deficiencias e incapacidades susceptibles de evitarse.

Artículo 8º - Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas discapacitadas.

Artículo 9º - La amplitud de las medidas que se adopten en relación a los impedidos será ajustada en todos los casos, a la naturaleza y al grado del impedimento.

CAPITULO II
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado
Sus cometidos

Artículo 10º - Créase la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Salud Pública y que se integrará de la siguiente forma:
Por el Ministerio de Salud Pública, que será su Presidente, o un delegado de él, que tendrá igual función.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado de la Facultad de Medicina.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
Un delegado del Congreso de Intendentes.
Un delegado de cada una de las organizaciones más representativas de discapacitados.
Tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión los sustitutos.

Artículo 11º - Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitado la elaboración, estudio, evaluación y aplicación de los planes de política nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación e integración social del discapacitado, a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la acción del Estado en sus diversos servicios, creados a crearse, a los fines establecidos en la presente ley.

Artículo 12º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado deberá específicamente:
a)Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente ley;
b)Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
c)Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia;
d)Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley que elevará al Poder Ejecutivo.
Este dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para su aprobación.

Artículo 13º - En cada departamento de la República habrá una Comisión Departamental Honoraria del Discapacitado que se integrará de la siguiente manera:
Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
Un delegado de la Intendencia Municipal.
Dos delegados de las Organizaciones de Discapacitados del departamento.
Podrán existir también Comisiones regionales y Subcomisiones locales, integradas en la forma que fijen, respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria y las Comisiones Departamentales Honorarias.

Artículo 14º - Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales tendrán dentro de su jurisdicción, los siguientes cometidos:
1º) Hacer efectiva la aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado.
2º) Evaluar la ejecución de los mismos y formular recomendaciones al respecto.
3º) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le confieran.

CAPITULO III
Políticas especiales


Artículo 15º -
La protección del discapacitado de cualquier edad se cumplirá mediante acciones y medidas en orden a su salud, educación, seguridad social y trabajo.

Artículo 16º - El Estado prestará asistencia coordinada a los discapacitados, que carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales siguientes, a fin de que puedan desempeñar en la sociedad un papel equivalente al que ejercen las demás personas.
A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:
a) Atención médica, psicológica y social;
b) Rehabilitación integral;
c) Régimen especial de seguridad social;
d) Programa de educación especial;
e) Formación laboral o profesional;
f) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad física, laboral e intelectual;
g) Transporte público;
h) Formación de personal especializado para su orientación y rehabilitación;
i) Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo;
d) Programas educativos de y para la comunidad en favor de los discapacitados
e) Adecuación urbana y edilicia.

Artículo 17º - Se creará un Servicio de Asesoramiento para dar:
1) Información sobre los derechos de los discapacitados y de los medios de rehabilitación.
2) Orientación terapéutica, educacional o laboral.
3) Información sobre mercado de trabajo.
4) Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y colaboradores.

Artículo 18º - Los Ministerios, Intendencias Municipales y otros organismos involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan facultados para proyectar en cada presupuesto las partidas necesarios para cubrir los gastos requeridos por la ejecución de las acciones a su cargo.

CAPITULO IV
Constitución del bien de familia y derecho de habitación

Artículo 19º - Podrá constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo discapacitado por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre que no integre su patrimonio otro bien inmueble, el inmueble deberá ser al casa-habitación habitual del beneficiario.

Artículo 20º - Modifícase el artículo 1º del decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 1º - Toda persona capaz de contratar puede constituir en Bien de Familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente. En emancipado o habilitado requerirá autorización judicial".

Artículo 21º - Modifícase el literal c) del artículo 6º del decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:
c) Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores de edad o discapacitados, sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos, conforme al literal b) del artículo 6º del decreto ley 15.597".

Artículo 22º - El Bien de Familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado la causa para la cual fue constituido.

Artículo 23º - El ex-cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural de hijos reconocidos o declarados tales, que tenga la tenencia de un discapacitado o la curatela en su caso, podrá solicitar para el discapacitado el derecho real de habilitación sobre el caso hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de los padres naturales del incapaz se negare a prestar el consentimiento, este será suplido de acuerdo al literal B) del artículo 6º del decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984.

CAPITULO V
Políticas Sociales

Artículo 24º -La asistencia social integrará todos los planes de atención de la salud de los discapacitados.

Artículo 25º - La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado con el apoyo de los Ministerio de Educación y Cultura, Salud Pública y la Universidad de la República, auspiciará la investigación científica sobre prevención, diagnóstico y tratamiento médico de las distintas formas de discapacidad física o mental.
Se investigarán igualmente los factores sociales que facultan o agravan una discapacidad, para prevenirlos y poder programar las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos.

Artículo 26º - Se impulsará un proceso dinámico de integración social, con participación del discapacitado, su familia y la comunidad.

Artículo 27º - Se promoverá la progresiva equiparación de las remuneraciones que perciban los discapacitados, beneficiarios del régimen de Asignación Familiar, ya sea pública o privada al área de actividad laboral en que se desempeñen sus padres, tutores u otros representantes legales que corresponda.

Artículo 28º - Se fomentará la colaboración de las organizaciones de voluntarios y de las organizaciones de discapacitados en el proceso de rehabilitación integral de éstos y la incorporación del voluntariado organizado en los equipos multidisciplinarios de atención.


CAPITULO VI
Salud


Artículo 29º -
La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de la seguridad social, ocupacional o industrial.

Artículo 30º - El Estado apoyará y contribuirá a la prevención de la deficiencia y de la discapacidad a través de:
a) Promoción y educación para la salud física y mental.
b) Educación del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de riesgo y de accidentes.
c) Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades metabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas y las malformaciones congénitas.
d) Atención adecuada del embarazo, del parto, de puerperio y del recién nacido.
e) Atención médica correcta del individuo para recuperar su salud.
f) Detención precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad.
g) Lucha contra el uso indebido de las drogas y el alcohol.
h) Asistencia social oportuna a la familia.
i) Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación ambiental.
j) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.
k) Control de los productos químicos de uso doméstico e industrial y de los demás agentes agresivos.
l) Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de seguridad.

Artículo 31º - El Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional:
a) Desarrollará dentro de su Programa de Rehabilitación Médica un subprograma a través del cuál se habiliten en los hospitales de su jurisdicción, considerando su grado de complejidad y áreas de influencia, servicios especializados de rehabilitación médica, destinados a las personas discapacitadas.
b) Creará servicios de terapia ocupacional y talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
c) Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas, cuya atención sea imposible a través del grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento.
d) Coordinará las medidas a adoptar respecto a la participación de las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada en el Programa nacional de Rehabilitación Integral.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada, nacionales privadas, no podrán hacer discriminación en la afiliación ni limitación en la asistencia a las personas amparadas por la presente ley.
e) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la ley 13.711, de 29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatoria la denuncia de toda persona con diagnóstico de discapacitado físico o mental. El Registro proveerá a los servicios públicos que la necesiten, la información necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la presente ley.
f) Certificará la existencia del impedimento, su naturaleza y su grado. La certificación que se expida justificará plenamente el impedimento en todos los casos en que sea necesario invocarlo.

Artículo 32º - Todo discapacitado tendrá derecho a obtener la prótesis, las ayudas técnicas, y la medicación especial que necesite, con recursos proporcionados por quien la reglamentación lo disponga, a los efectos de adquirir o de recuperar la capacidad de llevar una vida normal en la sociedad.


CAPITULO VII
Educación


Artículo 33º - El Ministerio de Educación y Cultura facilitará y suministrará al discapacitado en forma permanente y sin límites de edad, en materia educativa, física, recreativa, cultural y social, los elementos o medios científicos, técnicos o pedagógicos necesarios para que desarrolle al máximo sus facultades intelectuales, artísticas, deportivas y sociales.

Artículo 34º - Los discapacitados deberán integrarse con los no discapacitados en los cursos curriculares, desde la educación preescolar en adelante, siempre que esta integración les sea beneficiosa en todos los aspectos.
Si fuera necesario se les brindará enseñanza especial complementaria en su establecimiento de enseñanza común, con los apoyos y complementos adecuados. En aquellos casos en que el tipo o grado de la discapacidad lo requiera, la enseñanza se impartirá en centros educativos especiales, por maestros especializados en la materia.
Los programas se adaptarán a la situación particular de los discapacitados.

Artículo 35º - Los discapacitados se beneficiarán del derecho a la educación general, reeducación y formación profesional adecuada.

Artículo 36º - A los discapacitados cuya incapacidad de iniciar o concluir la fase de escolaridad obligatoria haya quedado debidamente comprobada, se les otorgará una capacitación que les permita obtener una ocupación adecuada a su vocación y posibilidades.
A estos efectos, las escuelas especiales contarán con talleres de habilitación ocupacional atendidos por profesores competentes y equipados en forma adecuada.

Artículo 37º - Se facilitará a todo discapacitado que haya aprobado la fase de instrucción obligatoria la posibilidad de continuar sus estudios.

Artículo 38º - El Ministerio de Educación y Cultura en todos los programas y niveles de capacitación promoverá la inclusión en los temarios de los cursos regulares la información y el estudio de la discapacidad en relación a la materia de que se trate y la importancia de la rehabilitación así como la necesidad de la prevención.

Artículo 39º - Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad sobre el significado y la conducta adecuada ante las diferentes discapacidades, así como la necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las distintas instituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.
Artículo 40º - Los centros de recreación, deportivos o sociales, no podrán discriminar en el ingreso a las personas amparadas por la presente ley.


CAPITULO VIII
Trabajo


Artículo 41º -
La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán dispensarse a todos los discapacitados según su vocación, posibilidades y necesidades y se procurará facilitarles el ejercicio de una actividad remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios para acceder a los diferentes niveles de formación.

Artículo 42º - El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, están obligados a ocupar personas impedidas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción mínima no inferior al cuatro por ciento de sus vacantes. Tales impedidos, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 43º - Siempre que se conceda y otorgue el uso de bienes del dominio público o privado, el Estado o de los Gobiernos Departamentales, para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a los impedidos que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.

Artículo 44º - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá incentivos y beneficios para las entidades paraestatales y del sector privado que contraten discapacitados en calidad de trabajadores, y para las que contraten producción derivada de talleres protegidos, como asimismo facilitará y disminuirá los gravámenes para la exportación de tal producción.
Esos beneficios no significarán, en ningún caso, un deterioro de los derechos de los trabajadores no discapacitados de la misma empresa.

Artículo 45º - Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros, los siguientes cometidos:
a) Instalar, equipar y dirigir Centros de Rehabilitación Ocupacional para la formación profesional de los discapacitados, en los lugares en que sea necesario, coordinando su acción con los servicios similares del Ministerio de Educación y Cultura.
b) Instalar, equipar y dirigir talleres de producción protegida en los lugares en que sea necesario, para el empleo de los discapacitados que no puedan desarrollar una actividad laboral competitiva.
c) Instalar, equipar y dirigir hogares comunitarios en los lugares en que sea necesario, para aquellos discapacitados que los requiera por carecer de apoyo familiar.
d) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los talleres protegidos y hogares comunitarios que instalen las asociaciones de discapacitados u otros con finalidades similares a las expresadas en este artículo.

Artículo 46º - Institúyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial, de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas discapacitadas que no puedan ocupar un empleo a tiempo completo.

Artículo 47º - Las personas cuya discapacitación haya sido certificada por las autoridades competentes tendrán derecho a los beneficios del empleo selectivo que la reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras medidas:
a) Establecer la reserva, con preferencia absoluta de ciertos puestos de trabajo.
b) Señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores una vez terminada su readaptación o rehabilitación profesional.

Artículo 48º - En la reglamentación se establecerán los medios necesarios para completar la protección a dispensar a los discapacitados en proceso de rehabilitación. Esta protección comprenderá:
a) Medios y atención para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos ocupen.
b) Medidas de fomento o contribución directa para la organización de talleres protegidos.
c) Créditos para el establecimiento como trabajador independiente.

CAPITULO IX
Arquitectura y Urbanismo

Artículo 49º -Las instituciones que gobiernen los espacios y edificios de carácter público, así como otros organismos que puedan prestar asesoramiento técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo de reglamentaciones que permita ir incorporando elementos y disposiciones que sean útiles para el desenvolvimiento autónomo del discapacitado.

Artículo 50º - La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques, jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los discapacitados.

Artículo 51º - Las Intendencias Municipales deberán incluir en sus respectivos Planes Reguladores o de Desarrollo Urbano, las disposiciones necesarias, con el objeto de adaptar las vías públicas, parques, jardines y edificios a las normas aprobadas con carácter general.

Artículo 52º - Los organismos públicos vinculados a la construcción o cuyas oficinas técnicas elaboran proyectos arquitectónicos, deberán igualmente cumplir con las normas que se establezcan en la materia.

Artículo 53º - Las instalaciones, edificios, calles, parques, jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine.

Artículo 54º- Los Entes Públicos habilitarán en su presupuestos las asignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependen.

Artículo 55º - En todos los proyecto de viviendas, se programarán alojamientos cuyo diseño arquitectónico sea adecuado para facilitar el acceso y el total desenvolvimiento de los discapacitados y su integración al núcleo en que habiten.

CAPITULO X
Transporte

Artículo 56º-Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en las condiciones que regulará la reglamentación.
Se otorgarán facilidades las empresas privadas para que adopten las medidas técnicas necesarias, tendientes a la adecuación progresiva de unidades de transporte colectivo, con el objeto de permitir la movilidad de las personas discapacitadas.

Artículo 57º - Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehículos de los discapacitados, debidamente identificados.

CAPITULO XI
Normas Tributarias

Artículo 58º -Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la totalidad de los derechos arancelarios a las importaciones de aparatos médicos, de prótesis, de vehículos ortopédicos calificados para uso personal y de ayudas técnicas para ser utilizadas por los discapacitados o las instituciones encargadas de su atención, así como el pago de los derechos arancelarios a las importaciones de artículos, materiales y equipos de formación que requiera los centros de rehabilitación, los talleres protegidos, los empleadores y las personas discapacitadas y los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que necesiten los discapacitados para obtener y conservar el empleo.

 

 

LEY Nº16.169

 24/12/990


Sustituye disposición de la
Ley No.16.095 (Art.10)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Ley 16.169 - Sustituyen disposición de la ley 16.095, referente al sistema de protección integral a personas discapacitadas.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo Único - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10 de la ley 16.095, del 26 de octubre de 1989, por el siguiente:

"Por el Ministerio de Salud Pública, que será su Presidente, o un delegado de él, que tendrá igual función.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado de la Facultad de Medicina.
Un delegado de la Facultad de Odontología.
Un delgado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
Un delegado del Congreso de Intendentes.
Un delegado de cada una de las organizaciones más representativas de discapacitados".

 

LEY Nº16.592

13/10/994

Se instrumenta los art.1o. y 5o.literal e) y 1o.y 19o.de la Ley Nº.16.095 (Discapacitados severos)


Artículo 1º - Interprétase los artículos 1º, 5º literal e) y 1º de la
Ley Nº.16.095, de 26 de octubre de 1989, en el sentido que el inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya constituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de cualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas (físicas, sensoriales y mentales) a las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado. De igual forma, interprétanse las citadas normas en el sentido que tampoco afectarán ese derecho los ingresos del núcleo familiar derivados de sueldo o de remuneración por empleo público o privado.

Artículo 2º - Lo dispuesto por el artículo precedente se reglamentará, en lo pertinente, en el término de treinta días.

 

LEY Nº17.216

24/9/999


Sustitúyase el inciso final del artículo 42 de la
Ley 16.095, referente a información relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan, que debe remitir los organismos y entidades que se determinan, a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

PODER LEGISLATIVO.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo Único - Sustitúyese el inciso final del artículo 42 de la Ley Nº16.095, de 26 de octubre de 1989, por los siguientes:
"El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso anterior.

La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales - quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el número de personas impedidas ingresadas, con precisión de la discapacidad que padecen y el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de cada año, comunicará a la Asamblea General el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas impedidas incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que padecen, y el cargo ocupado, e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la
Ley Nº16.736, de 5 de enero de 1996).

Las personas que presenten discapacidad - de acuerdo a lo definido en el artículo 2º precedente- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Discapacitados que funciona en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado (artículo 768 de la
Ley Nº16.736, de 5 de enero de 1996).

A dichos efectos el Ministerio de Salud Pública deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por tres médicos de probada especialización, sin perjuicio de que se disponga la integración con psicólogos, asistentes sociales u otros profesionales. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que padece la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no pueden llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente, y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación, el Ministerio de Salud Pública podrá requerir de los médicos e instituciones tratantes de las personas discapacitadas - quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de los mismos. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas discapacitadas, actuarán bajo su más seria responsabilidad; en caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda.
A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en el presente artículo se establece que:

a) Se consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en cualquier circunstancia, que determinen el cese definitivo del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la
Ley Nº16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones: 'K' Militar; 'L' Policial; 'G', 'H' y 'J' Docentes y 'M' Servicio Exterior.

b) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del presente artículo, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes representen al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho público no estatales.

c) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina, pudiéndose llegar a la destitución o cesantía del mismo por la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos.

d) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de reglamentación del presente artículo en el plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder Ejecutivo; éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para su aprobación. En la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley, será pasible de destitución o cesantía.

e) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación del presente artículo, en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir del día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.

f) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y directivas para el efectivo cumplimiento del presente artículo.

El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas impedidas se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior".


 

LEY Nº16.226

 29/10/991

Rendición de Cuentas de 1990


Artículo 12º - Exceptúase de las supresiones de vacantes establecidas en el artículo 39 de la
Ley Nº.16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Nº.16.095, de 26 de octubre de 1989, la cantidad de vacantes que respondan al 4% (cuatro por ciento), del total existente en cada unidad ejecutora.
Dicha cantidad se adjudicará por unidad ejecutora en las vacantes de los últimos grados de todos los escalafones, grados y series. Si el número de estas vacantes no fuere suficiente para cubrir el 4% (cuatro por ciento) referido, se deberán realizar previamente las promociones respectivas, para luego proceder a la adjudicación.
Cométese al Poder Ejecutivo la reglamentación de lo establecido precedentemente.

Artículo 328.- Todo trámite judicial destinado a acreditar circunstancias requeridas para obtener beneficios prestados por el Banco de Previsión Social, deberá realizarse con citación de dicho instituto, que será considerado parte.

 

Artículo 448º - Declárense comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la constitución de la República a las instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura.

Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.

No se considerarán comprendidos en la exoneración de los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes.

Las solicitudes de exoneración de los impuestos que gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales o docentes.

Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije la reglamentación.

Artículo 450º - Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración. En estos casos, el Poder Ejecutivo deberá apreciar la necesidad de que los bienes que tenga el solicitante para el cumplimiento de los fines tutelados y otorgada la exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de diez años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país.

Artículo 464º - Agrégase al artículo 623 de la Ley Nº.16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal: "c) Los vehículos introducidos al amparo de lo dispuesto por la Ley 13.102, de 18 de octubre de 1962, mientras estén afectados al uso de personas lisiadas comprendidas en la referida norma legal y sus decretos reglamentarios".

Artículo 486º - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº.13.102, de 18 de octubre de 1962, por el siguiente: "ARTICULO 12- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 13 de la presente ley dará lugar a una multa equivalente a 20 UR, (veinte unidades reajustables), en la tercera oportunidad.

En estos casos la infracción traerá aparejada, además, de la incautación del vehículo, que quedará retenido hasta que se pague la multa pertinente, el 50% (cincuenta por ciento), se entregará al Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el artículo 8º.
El importe total será distribuido en la forma establecida en el inciso segundo.

Serán solidariamente responsables de la multa establecida precedentemente los profesionales que intervengan en las operaciones a que refiere el artículo 4º y que dieran lugar al incumplimiento de la prohibición establecida."


 

Sistema de Seguridad Social

LEY Nº16.713

 3/9/995

Artículo 3º - (Contingencias cubiertas) El sistema previsional al que refiere la presente Ley, cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.

Artículo 6º - (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.
A partir del cese de toda la actividad y siempre que se configure causal de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la presente ley, se tendrá derecho a percibir una prestación mensual determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de acuerdo a tablas generales de la expectativa de vida al momento de la configuración de la causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según cual fuera posterior. Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el artículo 19 de la presente Ley, la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la presente Ley.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de éste artículo, a partir de los sesenta y cinco años y siempre que se haya configurado causal jubilatoria común, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aún cuando no hubieren cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a ese régimen.


CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Artículo 15º - (Clasificación de las jubilaciones). Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
a) Jubilación común;
b) Jubilación por incapacidad total;
c) Jubilación por edad avanzada.
Derógase la causal anticipada establecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº9, de 23 de octubre de 1979, sin perjuicio de la bonificación que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza públicos o privados habilitados.

Artículo 19º - (Jubilación por incapacidad total). La causal de jubilación por incapacidad total, se configura por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes presupuestos:
a) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente Ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.

Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad;
b) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios;
c) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente Ley, como mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente Ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente Ley.

CAPITULO IV
DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 22º - (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
a) No menos de dos años de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente Ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previo a la incapacidad.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad;
b) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento;
c) Se haya verificado el cese en la misma.
Si la incapacidad se hubiere originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal a) del artículo 327 de la
Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 23º - (Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial). Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios del Banco de Previsión Social o por los que éste indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, que aparejará la inmediata suspensión de la prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.

CAPITULO V
DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Artículo 25º - (Beneficiarios). Son beneficiarios con derecho a pensión:
b) Los hijos solteros menores de veintiún años de edad y los hijos solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo;
c) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;

Artículo 26º - (Condiciones del derecho y términos de la prestación). Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos que:
a) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo;
b) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos alcancen la mayoría de edad;
c) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.


CAPITULO VI
DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 27º - (Sueldo básico jubilatorio). Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.

Artículo 30º - (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio, calculado de acuerdo al artículo 27 de la presente Ley.

CAPITULO VIII
REGULACION DE LAS PRESTACIONES

Artículo 40º - (Mínimo de jubilación y subsidio transitorio). El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales.
El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales.

Artículo 41º - (Máximo de jubilación y subsidio). La asignación de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y las del subsidio transitorio por incapacidad parcial otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (cuatro mil ciento veinticinco pesos uruguayos), sin perjuicio de la prestación que pueda corresponder de acuerdo al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

Artículo 43º - (Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país.


TÍITULO IV
DEL SEGUNDO NIVEL

CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Artículo 50º - (Clasificación de las prestaciones). Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, con cargo a las cuentas de ahorro individual, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia.


CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES

Artículo 52º -
(Derecho del afiliado incapacitado sin causal). En el caso que el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a las prestaciones a que hace referencia el artículo 19 de la presente Ley, la entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrar los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual.

Artículo 57º - (Financiamiento de la jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad). Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, serán financiadas por cada entidad administradora, mediante la contratación, con una empresa aseguradora, de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los riesgos mencionados en el inciso primero de este artículo.
El Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse dicho contrato de seguro.

Artículo 58º - (Afectación del capital acumulado). A los efectos del Seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.

Artículo 59º - (Determinación de la jubilación por incapacidad total y del subsidio transitorio por incapacidad parcial). La empresa aseguradora pagará una jubilación por incapacidad total o un subsidio transitorio por incapacidad parcial, igual al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente Ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en los últimos diez años de actividad o período efectivo menor de aportación.

TÍTULO VI
DEL REGIMEN DE TRANSICION


CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES

Artículo 69º -
(Jubilación por incapacidad total). La causal jubilatoria por incapacidad total se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en los literales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente Ley.

Artículo 70º - (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El subsidio transitorio por incapacidad parcial se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la presente Ley. Para el caso de la mujer, a efectos de la aplicación del artículo 24 de la presente Ley, se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas previstas en el artículo 67 de la presente Ley.

Artículo 71º - (Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se determinará:
d) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza el período o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente Ley, o períodos efectivamente registrados.

La actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la presente Ley.

Artículo 74º - (Asignación de jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación de jubilación por incapacidad total y el monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico establecido de acuerdo al artículo 71 de la presente Ley.

Artículo 75º - (Monto mínimo de jubilación).
El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003.

Artículo 76º - (Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación máxima de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos uruguayos), el que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año para quienes lo hagan en los seis años siguientes.
Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será de $ 6.100 (seis mil cien pesos uruguayos).
Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de pasividad que, a la fecha de sanción de la presente Ley, tengan un monto máximo establecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 78º - (Pensión a la vejez e invalidez). Las modificaciones al beneficio de la pensión a la vejez e invalidez previsto por el artículo 43 de la presente Ley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.

 

 

LEY Nº16.759

4/7/996

Modificativa de la Ley Nº16.713


Se autoriza a instituciones públicas o privadas de carácter social, a efectuar retenciones sobre salarios y haberes de pasividades (pensión de la vejez e invalidez).

El artículo 5° establece: " Declárase que son aplicables a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión Social, todas las disposiciones legales que autorizan a instituciones públicas o privadas, de carácter social a efectuar retenciones sobre salarios y haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios que realicen por su intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha prestación asociarse y operar con las mismas. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960. El Banco de Previsión Social sólo pagará a los ordenantes de retenciones el monto efectivamente descontado a dichas prestaciones".

Artículo 66º - A los efectos de los descuentos previstos en el artículo anterior, no "será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 7.880 de 13 de agosto de 1925".
Resulta importante esta disposición legal ya que permite a quienes perciben pensión por vejez e invalidez, realizar distintos tipos de operaciones (Caja Nacional, cooperativas, etc.) que por razones legales, hasta el presente no lo podían llevar a cabo.
De esta manera se hace justicia y se posibilita una total independencia para opera a este tipo de pensionistas.
Si bien es cierto muchas veces se critica al legislador, hoy queremos testimoniar nuestro reconocimiento por la iniciativa que culminara en ley y que resulta gratificante para aquellos que perciben pensión por vejez e invalidez.


Pensión a la Vejez o Invalidez

 

LEY Nº17.106

21/5/999

Dictase normas por pensión a la vejez o invalidez cuando
el beneficiario sea discapacitado severo.


PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º - La prestación no contributiva por pensión a la vejez o invalidez cuando el beneficiario sea un discapacitado severo que no pueda dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios, la podrá hacer efectiva el cónyuge, los padres, hijos y hermanos legítimos o naturales, que lo tengan totalmente a su cargo.
Fuera de las hipótesis antes referidas, podrá también hacerse efectiva por parte de toda otra persona que acredite, mediante certificado judicial, ejercer su custodia. En este último caso será de aplicación el artículo 328 de la Ley Nro. 16.226 del 29 de octubre de 1991.

Artículo 2º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término no mayor de noventa días.


 

BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

(BPS)

 

 

Pensión por Invalidez

 

 

Para la tramitación de la Pensión por Invalidez el solicitante deberá concurrir a la dependencia del BPS correspondiente con:

 

  • Cédula de Identidad
  • Certificado Médico (Antecedentes clínicos de la enfermedad: Historia Clínica, exámenes, placas, etc.)
  • Informe Psicológico y Social (si fuere del caso)
  • Constancia de domicilio (expedida por Seccional Policial o recibo de UTE, OSE o ANTEL).

 

En Montevideo:

Dirigirse a  Mercedes 1880, Solicitudes y Documentación.

Solicitar número en horario matutino: 9 a 12 hs.

 

En el Interior:

Concurrir a la Oficina del BPS más cercana.

 

 

Por consultas específicas puede comunicarse con:

 

Banco de Previsión social

Servicio de Teleconsulta

Tel: 1997

Horario de Atención de 8 a 20 horas

120 líneas urbanas  para Montevideo o Interior del País

Costo de una llamada local

consultasweb@bps.gub.uy

www.bps.gub.uy

 

Sr. Ariel Ferrari

Director del BPS

arferrari@bps.gub.uy

 

Equipo de Representación de los Trabajadores en el BPS
Avda. Daniel Fernández Crespo 1621 - 5to. Piso
Tel.:    4010242 - 4010355
Fax:     4087362
hgalli@bps.gub.uy
www.redsegsoc.org.uy

 

Horario de atención:

viernes de 8 a 20 horas a través de sus 40 operadores,
con 120 líneas

RESOLUCION de 7/6/2000

 

Aplicación Ley Nº17.106 de 2/5/99.


Visto: la consulta formulada respecto de los mecanismos de aplicación de la Ley Nº17.106 del 02.05.99

Considerando: que la referida ley no ha sido aún reglamentada por el Poder Ejecutivo, lo que no impide su aplicación (artículo 332 de la Constitución de la República). Requiriéndose un análisis de su alcance a tales efectos;

Atento: a lo expuesto precedentemente;

EL DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL,

RESUELVE:


1º) Declarar que la Ley Nº17.106 del 02.05.99, alcanza solamente a los beneficiarios de pensión vejez e invalidez, mayores de edad, discapacitados severos que no sepan dirigirse a sí mismos ni administrar sus negocios, así calificados por el área de la salud.

2º) Por dichos beneficiarios podrán hacer efectivo el cobro de la presentación, el cónyuge, de los padres e hijos legítimos o naturales, hermanos legítimos o naturales, siempre que se acredite en vía administrativa que conviven con el beneficiario y lo que tienen totalmente a su cargo.
La administración deberá constatar tal circunstancia mediante la correspondiente inspección en el domicilio e investigación de zona.

3º) Podrá también hacer efectiva la prestación, toda otra persona que acredite mediante certificado judicial (Artículo 105 del código general del proceso), ejercer la custodia del presunto incapaz).
Para estas hipótesis deberá producirse la información correspondiente en sede judicial y obtener el certificado que la ley prescribe, mediante el procedimiento previsto en los artículos 42 y siguientes del código general del proceso, siendo aplicable el artículo 328 de la ley Nº16.226 del 29.10.91.

4º) La autorización prevista en la presente ley no comprende la facultad de contraer préstamos en nombre del beneficiario, por lo que para realizar operaciones sobre el monto de la prestación amortizando el préstamo con retenciones sobre la misma, se requerirá la intervención del curador del beneficiario, previa venia judicial (artículos 402 y 431 inciso 2º del Código Civil).

5º) Pase a la Gerencia de Prestaciones económicas a sus efectos.

 

 

 

 

BPS

RESOLUCIÓN de 11/7/2001

Implementación de la Ley N°17.266



El Directorio del BPS, en Sesión N°23/2001 celebrada el día 11/7/2001 resolvió:

1°) Declárase que se mantengan los requisitos de derecho para acceder a la prestación no contributiva de Pensión por Invalidez: A) Estar incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado y B) Carecer de recursos para subvenir a sus necesidades vitales (Art.43 de la Ley N° 16.713 de 3/9/95).
La carencia de recursos se configura cuando el solicitante no cuente con ingresos o éstos sean inferiores al monto de la pensión por invalidez.

2°) La compatibilidad prevista por la Ley N° 17,266 de 13/9/2000, entre la percepción de la pensión por invalidez sea esta común o severa y la actividad pública o privada del discapacitado, así como la jubilación común generada por dicha actividad, opera siempre que los ingresos que provengan de tales servicios o jubilaciones no superen el monto de la pensión por invalidez,
Dicha compatibilidad no es aplicable con relación a ingresos por otra naturaleza.

3°) Los criterios contenidos en la presente resolución serán de aplicación tanto a las nuevas pensiones por invalidez como a las que ya han sido concedidas y se encuentran en curso de pago.

4°) Dése debida publicidad del contenido de la presente resolución a los funcionarios del Organismo y a los administrados a través de los servicios competentes.

5°) Líbrese las comunicaciones pertinentes.

La Resolución presentada fue aprobada por mayoría con el voto contrario de los señores Directores Ariel Ferrari y Arturo Fernández.

Asimismo el Directorio dispone remitir nota al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los términos expuestos en Sala
.
Día Nacional de la Persona Discapacitada
Declárase el 9 de diciembre de cada año.

 

LEY Nº17.003

14/9/998

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:


Artículo Único - Declárase el 9 de diciembre de cada año, "Día Nacional de la Persona Discapacitada".

 


Establecimientos permanentes o transitorios de adultos.

LEY Nº17.066

24/12/998


 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 1º - Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la política general en materia de ancianidad.

El Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus competencias, ejecutará las políticas específicas correspondientes y coordinará su aplicación con otras instituciones públicas.

CAPÍTULO II

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 2º -
Los establecimientos privados a que refiere la presente ley son aquellos que ofrecen a adultos mayores vivienda permanente o transitoria, así como alimentación y otros servicios de acuerdo con el estado de salud de los beneficiarios.
A estos efectos se considera adulto mayor, a toda persona que haya cumplido sesenta y cinco años de edad.

Artículo 3º - (Concepto de hogares) - Dichos establecimientos se denominarán "hogares" cuando, sin perseguir fines de lucro, ofrezcan vivienda permanente, alimentación y servicios tendientes a promover la salud integral de los adultos mayores.

Artículo 4º - (Concepto de residencias) - Se denominarán "residencias", los establecimientos privados con fines de lucro que ofrezcan vivienda permanente, alimentación y atención geriátrico - gerontológica tendiente a la recuperación, rehabilitación y reinserción del adulto mayor a la vida de interrelación.

Artículo 5º - (Concepto de centros diurnos y refugios nocturnos)- Se denominarán "centros diurnos y refugios nocturnos", aquellos establecimientos privados con o sin fines de lucro, que brinden alojamiento de horario parcial (diurno o nocturno), ofreciendo servicios de corta estadía, recreación, alimentación, higiene y atención psicosocial.

Artículo 6º - (De los servicios de inserción familiar).- Los "servicios de inserción familiar" para adultos mayores son los ofrecidos por un grupo familiar que alberga en su vivienda a personas mayores autoválidas, en número no superior a tres, no incluyendo aquéllas a quienes se deben obligaciones alimentarias (artículos 118 a 120 del Código Civil).
Para brindar este servicio las familias deberán operar como núcleo familiar continente, estar dotadas de sólidas condiciones morales y estabilidad, procurando el desarrollo de la vida del adulto mayor con salud y bienestar.

CAPITULO III
DE LA INSTALACION DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS

Artículo 7º -
(Habilitación y registro) - Todas las residencias, hogares, centros y demás servicios para adultos mayores, autoválidos o discapacitados, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud Pública y estar inscriptos en el Registro Unico Nacional a cargo de dicho Ministerio, quien a al vez tendrá a su cargo el control sobre dichos establecimientos.
La reglamentación determinará las condiciones necesarias a los fines de la habilitación a que hace referencia el inciso anterior, la forma mediante la cual se ejercerá el control de los mencionados establecimientos así como la periodicidad de las inspecciones, cuya realización, el Ministerio de Salud Pública podrá coordinar con el Banco de Previsión Social en el marco de los cometidos que le asigna el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley.

Artículo 8º - (Contenido de los registros) - Los registros deberán incluir la naturaleza del establecimiento y las características del servicio con identificación de sus representantes o responsables, los recursos humanos y materiales disponibles para su instalación y funcionamiento, sin perjuicio de otros requerimientos que establezca la reglamentación.

Artículo 9º - (Condiciones mínimas de funcionamiento) - Los establecimientos deberán contar, como mínimo, con una planta física iluminada y aireada naturalmente, provista de todos los servicios necesarios para el cuidado de la salud integral, la higiene y la seguridad de los residentes.

Artículo 10º - (Del referente médico) - Los establecimientos, a excepción del servicio de inserción familiar, deberán contar con un referente médico geriatra - gerontólogo, responsable de la salud de las personas alojadas.
En caso de no contar con médicos con esa especialidad, la función podrá ser desempeñada por un médico general cuyos cometidos y responsabilidades serán determinados por la reglamentación.

Artículo 11º - Los representantes legales de los establecimientos con fines de lucro deberán, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley, las modalidades de pago y los montos establecidos en los contratos verbales o escritos, que celebren terceros o alojados, con los representantes mencionados.

Artículo 12º - Cuando los alojados en establecimientos con fines de lucro incumplieron con su obligación de pago se producirá la extinción del contrato, y los representantes legales de esos establecimientos procurarán retornar a los alojados a sus parientes. Si ello no fuera posible los internarán en un establecimiento estatal acorde a su estado de salud, el que deberá recibirlos, sin perjuicio de que el alojado pueda internarse en el establecimiento privado que lo admitiese.

CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13º - El Ministerio de Salud Pública podrá adoptar, en caso de incumplimiento y atendiendo a la gravedad de las faltas, las acciones que a continuación se estipulan:
a) Observación.
b) Apercibimiento.
c) Sanciones pecuniarias que podrán fijarse entre 1 UR (una unidad reajustable) y 50 UR (cincuenta unidades reajustables) por cada adulto mayor alojado en el establecimiento.
d) Suspensión de actividades.
e) Clausura definitiva.
Las sanciones no serán acumulables y no serán aplicables a los establecimientos indicados en el artículo 6º de la presente ley, las sanciones de los literales c) y e).

CAPITULO V
DE LA COMISION HONORARIA

Artículo 14º -
Créase una Comisión Honoraria de asesoramiento en la materia prevista por la presente ley, que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública y estará integrada por cinco miembros: un representante del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá; un delegado de la Facultad de Medicina que tendrá la calidad de médico con postgrado en geriatría y gerontología; un representante del BPS; un delegado designado por los hogares privados sin fines de lucro a que refiere la presente ley y un representante de las Asociaciones de Jubilados y Pensionistas que integran los Registros Nacionales respectivos del Programa de Ancianidad del BPS.

Artículo 15º - Los integrantes de la referida Comisión Honoraria deberán contar con antecedentes en el campo de la gerontología o geriatría y durarán como máximo cinco años en sus funciones.

Artículo 16º - (De los cometidos de la Comisión Honoraria) - Serán cometidos de la Comisión Honoraria:
a) El asesoramiento al Ministerio de Salud Pública y a los establecimientos privados sobre las condiciones requeridas para su habilitación y funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la presente ley.
b) Proponer al Ministerio de Salud Pública la gestión ante los organismos competentes procurando se otorguen líneas de crédito aptas para la compra o habilitación de locales idóneos para cumplir con los fines de la presente ley, preferentemente establecidos en áreas rurales.
c) Los demás cometidos que le asigne el Ministerio de Salud Pública.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 17º -
Dentro del plazo de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la reglamentación, todos los establecimientos que alojen adultos mayores, deberán inscribirse en la forma y condiciones previstas legal y reglamentariamente.
Vencido dicho plazo quedarán sin efecto de pleno derecho las autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento existente.

Artículo 18º - (Reglamentación) - El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de los ciento veinte días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, la reglamentará.

 


LEY N°17.378

25/7/2001


Reconócese la Lengua de Señas Uruguaya

Artículo 1°- Se reconoce a todos los efectos a la Lengua de Señas Uruguaya como la lengua natural de las personas sordas y de sus comunidades en todo el territorio de la República. La presente ley tiene por objeto la remoción de las barreras comunicacionales y así asegurar la equiparación de oportunidades para las personas sordas e hipoacústicas.

Artículo 2°- En aplicación del artículo 6° de la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, el Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas Uruguaya.

Artículo 3°- El Estado promoverá la creación de la carrera de Intérprete de Lengua de Señas Uruguaya de nivel terciario, y los mecanismos necesarios para validar los certificados expedidos o que se expidan por parte de instituciones privadas con relación a esta carrera, tanto como en las condiciones de habilitación de los formadores de docentes de Lengua de Señas Uruguaya.

Artículo 4° - El Estado asegurará a las personas sordas e hipoacústicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información, implementando la intervención de intérpretes de Lengua de Señas Uruguaya en programas televisivos de interés general como informativos, documentales, programas educacionales y mensajes de las autoridades nacionales o departamentales a la ciudadanía. Cuando se utilice la Cadena Nacional de Televisoras será preceptiva la utilización de los servicios de intérprete de Lengua de Señas Uruguaya.

Artículo 5° - El Estado asegurará a todas las personas sordas o hipoacústicas que lo necesiten el acceso a los servicios de intérpretes de Lengua de Señas Uruguaya en cualquier instancia en que no puedan quedar dudas de contenido en la comunicación que debía establecerse.

Artículo 6° - El Estado facilitará a todas las personas sordas o hipoacústicas el acceso a todos los medios técnicos necesarios para mejorar su calidad de vida.

Artículo 7° - Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los Municipios con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas o hipoacústicas".

 


Asociaciones Civiles

 

Dirección General de Registros

http://www.dgr.gub.uy/dgrweb/internas/asociaciones/asoc_estatuto.htm

Registro de Personas Jurídicas

 

 

 

Estatuto Tipo de Asociaciones Civiles.

(Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 21 de setiembre de 1993).

Acta N° 1.- En ..., el... de ... del año ..., se reúnen las personas abajo firmantes, bajo la Presidencia de..., cédula de identidad . .., actuando en Secretaría ........, cédula de identidad ... quienes deciden fundar una asociación civil que se denominará ....... y cuyos estatutos, que por unanimidad aprueban, serán los siguientes:

Capítulo I. Constitución.

Artículo 1°.- (Denominación y domicilio). Con el nombre de ...... créase una asociación civil que se regirá por los presentes estatutos y por las leyes y reglamentos aplicables, cuya sede será en el Departamento de ...

Artículo 2°.- (Objeto Social). Esta institución tendrá los siguientes fines: .......................................................................................-

Capítulo II. Patrimonio Social.

Artículo 3°.- El patrimonio de la asociación estará constituido por: a) Los aportes ordinarios de los asociados que la Comisión Directiva establezca con carácter general. b) Las contribuciones de origen público o privado y las donaciones y legados a favor de la misma. c) Todo aporte extraordinario a cargo de los asociados que la Asamblea General establezca de acuerdo con la naturaleza de la Institución.

Capítulo III.- Asociados.

Artículo 4°.- (Clase de Socios). Los socios podrán ser: fundadores, activos, honorarios o suscriptores. a) Serán fundadores los concurrentes al acto de fundación de la institución y los que ingresen a la misma dentro de los treinta días siguientes a dicho acto. b) Serán socios activos los que tengan un año de antigüedad en el registro social y hayan cumplido regularmente con las obligaciones que impone este estatuto y establezcan los reglamentos generales de la institución. c) Serán socios honorarios aquellas personas que, en razón de sus méritos o de los relevantes servicios prestados a la institución, sean designados tales por la Asamblea General. d) Serán socios suscriptores los menores que no hayan cumplido 18 años y los que admitidos como asociados, no hayan cumplido aún las condiciones indicadas en el inciso b) de este artículo.

Artículo 5°.- (Ingreso de Asociados). Con la sola excepción de los socios honorarios y de los fundadores concurrentes al acto de fundación, para ingresar como asociado se requerirá solicitud escrita presentada a la Comisión Directiva y resolución favorable de la misma.

Artículo 6°.- (Condiciones de los asociados). Para ser admitido como socio se requiere: ........................................................

Artículo 7°.- (Derechos de los asociados). Los derechos de los asociados serán los siguientes:

1o.) De los socios fundadores y activos: a) ser electores y elegibles; b) integrar la Asamblea General con derecho a voz y voto; c) solicitar la convocatoria de la Asamblea General (Artículo 11, inciso 3o.); d) utilizar los diversos servicios sociales; e) presentar a la Comisión Directiva iniciativas favorables al mejoramiento de la institución en cualquier aspecto.-

2o.) De los Socios honorarios y suscriptores: a) participar en las Asambleas con voz y sin voto; b) utilizar los diversos servicios sociales; c) promover ante la Comisión Directiva iniciativas tendientes al mejoramiento de la Institución.-

3o.) Cuando un socio honorario tenga también la calidad de socio activo o fundador sus derechos serán los establecidos en el apartado 1o. de este artículo. El ejercicio de los derechos consagrados en el presente artículo se regirá por las disposiciones de estos estatutos y por las resoluciones y reglamentos que para los distintos casos y dentro de su competencia dicten la Comisión Directiva o la Asamblea General, como asimismo con sujeción a las leyes y demás normas que fueren aplicables.

Artículo 8°.- (Deberes de los Asociados). Son obligaciones de los asociados: a) abonar puntualmente las cuotas ordinarias y las contribuciones extraordinarias que se establezcan; b) acatar las reglamentaciones y resoluciones sociales.

Artículo 9°.- (Sanciones a los Asociados).

Los socios podrán ser expulsados o suspendidos conforme a los siguientes principios:

a) Será causa de expulsión de la entidad, la realización de cualquier acto o la omisión que importe un agravio relevante a la institución, a sus autoridades, o a los principios morales que deben presidir las actividades de la asociación, o el desacato reiterado a resoluciones de sus autoridades. La expulsión podrá ser decretada por la Comisión Directiva por voto conforme de dos tercios de sus integrantes; deberá ser notificada al interesado mediante telegrama colacionado o por otro medio fehaciente y el socio dispondrá de un plazo de treinta días a partir de esa notificación para recurrir por escrito fundado, para ante la Asamblea General, la que a tal efecto deberá ser convocada por la Comisión Directiva para fecha no posterior a los treinta días siguientes a la interposición del recurso. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.

b) Será causa de suspensión, hasta por un máximo de seis meses, la comisión de actos o la omisión que importe un agravio a la institución, a sus autoridades o a los principios morales sustentados, o el desacato a resoluciones de las autoridades sociales, que a juicio de la Comisión Directiva no den mérito para la expulsión. La suspensión será aplicada por decisión de simple mayoría de los integrantes de la Comisión Directiva y podrá ser recurrida en la misma forma establecida en el apartado anterior.

c) Será causa de suspensión automática, hasta que se efectúen los pagos correspondientes, la falta de pago de los aportes señalados en el inciso a) del artículo 3o. de este estatuto. No obstante, la Comisión Directiva podrá conceder prórroga hasta de sesenta días.

d) Antes de adoptar decisión sobre suspensión o expulsión de un socio, la Comisión Directiva deberá dar vista de las actuaciones al interesado por el término de 10 días hábiles y perentorios, dentro de cuyo plazo el socio podrá articular su defensa; la resolución a recaer deberá ser fundada.

Capítulo IV. Autoridades.

1o.) Asamblea General.

Artículo 10°.- (Competencia). La Asamblea General, actuando conforme a lo establecido en estos estatutos, es el órgano soberano de la institución. Está constituida por todos los asociados que tengan derecho a participar en la misma y adoptará cualquier decisión de interés social, ajustándose a las normas estatutarias, legales y reglamentarias que fueren aplicables.

Artículo 11°.- (Carácter). La Asamblea General, se reunirá con carácter de Ordinaria o Extraordinaria, para considerar exclusivamente los asuntos incluidos en el respectivo orden del día. La Asamblea General Ordinaria se reunirá anualmente dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio económico (Artículo 25) y tratará la memoria anual y el balance que deberá presentar la Comisión Directiva, así como todo otro asunto que la misma hubiere incluido en el orden del día. Además designará la Comisión Electoral cuando corresponda (Artículo 21). La Asamblea General Extraordinaria se reunirá en cualquier momento por decisión de la Comisión Directiva o por iniciativa de la Comisión Fiscal o de la Comisión Electoral o a pedido del diez por ciento de los asociados hábiles para integrarla. En caso de solicitud de convocatoria por parte de la Comisión Fiscal o Electoral o del porcentaje de socios expresado, la Comisión Directiva deberá efectuar el llamado dentro de los ocho días siguientes y para fecha no posterior a los treinta días, a partir del recibo de la petición.

Artículo 12°.- (Convocatoria). Las Asambleas Generales serán convocadas mediante aviso personal y escrito a los asociados, con antelación de por lo menos siete días a la fecha de realización de aquellas y con la publicación de un aviso en un periódico local o en un diario de la ciudad de Montevideo, por lo menos tres días antes de la celebración del acto convocado.

Artículo 13°.- (Instalación y quórum). La Asamblea General Ordinaria sesionará válidamente con el número de asociados hábiles para integrarla con plenos derechos que se encuentre presente a la hora de la citación. La Asamblea General Extraordinaria, salvo los casos previstos en el artículo siguiente, sesionará en primera convocatoria con la presencia de la mitad más uno de los socios hábiles con derecho a voto y en segunda convocatoria podrá sesionar una hora más tarde con los que concurran. En todos los casos, la Asamblea adoptará sus decisiones por mayoría simple de votos de presentes, salvo lo establecido en el artículo 14. Para participar en las Asambleas será necesario que los socios acrediten su identidad en la forma que se reglamente, que firmen un libro especial de asistencia llevado al efecto y que no se encuentren suspendidos en razón de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 9º). Las Asambleas serán presididas por el Presidente de la Comisión Directiva o, en ausencia de éste, por la persona que a tal efecto designe la propia Asamblea, la que también designará Secretario ad-hoc.

Artículo 14°.- (Mayorías especiales). Para la destitución de miembros de la Comisión Directiva, la reforma de este estatuto y la disolución de la entidad, será necesaria la resolución de una Asamblea Extraordinaria adoptada por tres quintos de votos de presentes. Esta Asamblea se reunirá válidamente en primera convocatoria con el quórum indicado en el artículo 13, en segunda convocatoria, a realizarse por lo menos diez días después, con el veinte por ciento de los asociados habilitados para integrarla y en tercera convocatoria, a celebrarse no antes de cinco días siguientes, con los que concurran y previo aviso al Ministerio de Educación y Cultura, que se cursará por lo menos con tres días de anticipación al acto.

2o.) De la Comisión Directiva.

Artículo 15°.- (Integración). La dirección y administración de la Asociación estará a cargo de una Comisión Directiva compuesta de ..... miembros titulares mayores de edad, quienes durarán .... años en sus cargos y podrán ser reelectos hasta por dos períodos más. Los mismos se mantendrán en el desempeño de sus funciones, al vencimiento del mandato, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros electos. La elección de miembros de la Comisión Directiva se efectuará según el procedimiento establecido en el artículo 22, conjuntamente con .... numero de suplentes preferenciales. La Comisión electa designará de su seno los cargos respectivos, con excepción del Presidente que lo será quien encabece la lista electiva más votada.

Artículo 16°.- (Vacancia). En caso de ausencia definitiva del Presidente y del Vicepresidente, la Comisión Directiva, una vez integrada con los suplentes correspondientes, designará un nuevo Presidente. La primera Asamblea General que se realice posteriormente confirmará o rectificará esa decisión. En caso de agotarse la lista de suplentes, las vacantes que se produzcan en la Comisión Directiva serán llenadas con miembros designados directamente por ésta, quienes permanecerán en sus cargos hasta la primera Asamblea General que se realice, la que adoptará resolución definitiva al respecto.

Artículo 17°.- (Competencia y obligaciones). La Comisión Directiva tendrá las más amplias facultades de dirección, administración y disposición, pudiendo, en consecuencia, llevar a cabo todos los actos jurídicos y adoptar todas las decisiones tendientes al cumplimiento de los fines sociales y de las resoluciones adoptadas por la Asamblea General. No obstante, para la disposición y gravamen de bienes inmuebles, o para contraer obligaciones superiores a la suma de ............. Unidades Reajustables (.............. U.R.), o a ...... veces el monto del promedio de recaudación ordinaria de los últimos tres meses (tomándose como tope el que resulte menor), será necesaria autorización expresa de la Asamblea General aprobada por no menos de tres quintos de votos de presentes. La representación legal de la institución será ejercida por la Comisión Directiva por intermedio del Presidente y Secretario, actuando conjuntamente, sin perjuicio del otorgamiento de mandatos especiales a otros miembros o a personas ajenas.

Artículo 18°.- (Funcionamiento). La Comisión Directiva podrá reglamentar su propio funcionamiento, con ajuste a las normas generales de estos estatutos, como así también lo referente a las funciones del personal de la institución. Deberá sesionar por lo menos una vez al mes, se reunirá válidamente con la mayoría de sus miembros y adoptará decisiones por mayoría simple, salvo disposición distinta de estos estatutos para determinados asuntos. En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá doble voto, pero en ningún caso se podrá decidir si no votan afirmativamente por lo menos .... miembros. Dos miembros cualesquiera de la Comisión Directiva podrán citar a reunión de la misma si el Presidente omitiera hacerlo frente a un caso concreto de necesidad.

3o.) Comisión Fiscal.

Artículo 19°.- (Integración y mandato). La Comisión Fiscal estará compuesta por ....... miembros titulares, quienes durarán .... años en sus cargos y serán elegidos conjuntamente con .... numero de suplentes preferenciales, simultáneamente con la elección de Comisión Directiva, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos más. Todos los miembros deberán ser mayores de edad y no podrán ser al mismo tiempo titulares ni suplentes de la Comisión Directiva.

Artículo 20°.- (Atribuciones). Son facultades de la Comisión Fiscal: a) Solicitar a la Comisión Directiva la convocatoria de Asamblea Extraordinaria (Artículo 11°) o convocarla directamente en caso de que aquélla no lo hiciere o no pudiere hacerlo. b) Fiscalizar los fondos sociales y sus inversiones en cualquier tiempo. c) Inspeccionar en cualquier momento los registros contables y otros aspectos del funcionamiento de la institución. d) Verificar el balance anual, el que deberá aprobar u observar fundadamente antes de su consideración por la Asamblea General. e) Asesorar a la Comisión Directiva cuando ésta se lo requiera. f) Cumplir cualquier otra función inspectiva o de control que entienda conveniente o le cometa la Asamblea General.

4o.) Comisión Electoral.

Artículo 21°.- (Designación y atribuciones). La Comisión Electoral estará integrada por ..... miembros titulares, todos mayores de edad. Será elegida por la Asamblea General Ordinaria, en los años que corresponda efectuar elecciones, conjuntamente con .... número de suplentes preferenciales. Esta Comisión tendrá a su cargo todo lo relativo al acto eleccionario, así como la realización del escrutinio y determinación de sus resultados y de los candidatos triunfantes. Tiene facultades para llamar a Asamblea Extraordinaria en caso de irregularidades graves en la elección. La misma cesará en sus funciones una vez que los nuevos integrantes de la Comisión Directiva y Comisión Fiscal hayan entrado en posesión de sus cargos.

Capítulo V.- Elecciones.

Artículo 22°.- (Oportunidad y requisitos). El acto eleccionario para miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Fiscal se efectuará cada .... años, dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la Asamblea General correspondiente. El voto será secreto y se emitirá a través de listas que deberán ser registradas ante la Comisión Electoral, con anticipación mínima de ocho días a la fecha de la elección. Deberán formularse listas separadas para Comisión Directiva y Fiscal, con indicación del candidato a la Presidencia de cada una. Para ser admitida una lista deberá contener la firma de los candidatos y de diez socios activos más. Los cargos serán distribuidos por el sistema de representación proporcional. Para proclamar los candidatos triunfantes y darles posesión de sus cargos, se integrarán en comisión general la Comisión Electoral y la Directiva saliente. Los grupos de socios que presenten listas electorales podrán designar un delegado por cada una, para que controle el acto electoral y el escrutinio.

Capítulo VI. Disposiciones Generales.

Artículo 23°.- (Carácter honorario). Todos los cargos electivos que se ejerzan dentro de la asociación tendrán carácter honorario.

Artículo 24°.- (Destino bienes). En caso de disolución de la asociación los bienes que existieren serán destinados a ....................................

Artículo 25°.- (Ejercicio Económico). El ejercicio económico de la institución se cerrará el ...... de ...... de cada año.

Artículo 26°.- (Limitaciones especiales). Esta asociación excluye de sus propósitos sociales toda otra finalidad que las previstas expresamente en estos estatutos. Especialmente se establece que para la prestación de servicios cooperativos de bienes o de consumo o de servicios asistenciales médicos, deberán tramitarse previamente estatutos adecuados a esas finalidades específicas, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 27°.- (Incompatibilidad). Es incompatible la calidad de miembro de todo órgano de carácter electivo de la Institución, con la de empleado o dependiente de la misma por cualquier concepto.

Capítulo VII.- Disposiciones Transitorias.

Artículo 28°.- (Primera Comisión Directiva y Fiscal). La primera Comisión Directiva y la primera Comisión Fiscal, que deberán actuar hasta el .... de ..... del año ...., estarán integradas de la siguiente forma:
COMISION DIRECTIVA: ..............
COMISION FISCAL: ....................

Artículo 29°.- (Gestores de la Personería Jurídica). Los Señores ........ C.I ... y ........ C.I ... quedan facultados para, actuando conjunta, separada o indistintamente, gestionar ante el Poder Ejecutivo la aprobación de estos estatutos y el reconocimiento de la personería jurídica de la institución, con atribuciones además, para aceptar las observaciones que pudieran formular las autoridades públicas a los presentes estatutos y para proponer los textos sustitutivos que en su mérito pudieren corresponder.

No siendo para más se levanta la sesión.
(Firma y contrafirma de los presentes).

 

 


FUNDACIONES

Ley 17163

01/09/1999

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Decretan:                                            

Capítulo 1

Artículo 1º.-(Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de bienes, derechos o recursos realizado por una o más personas físicas o jurídicas y que persiguen un objeto de interés general, sin propósito de lucro.

 Capítulo 2

Constitución y Reconocimiento

Art 2º.- (Constitución).- Las fundaciones se constituyen por:

     A) Acto entre vivos, documentado en instrumento público otorgado por el o los fundadores o por sus mandatarios con poder especial.

    B) Por disposición testamentaria.

En ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad los bienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a los que los mismos se destinan.

También podrán incluirse en el acto de constitución todas o algunas de las disposiciones que contendrán los Estatutos, así como el nombre de la o las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.

Si en el acto de constitución se estableciera que los estatutos deberán contener alguna disposición expresamente vedada por la ley, la misma se tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos de cumplir, en lo posible, con la voluntad del fundador.

Art 3º.- (Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el Ministerio de educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación, a cuyos  efectos se presentará:

      A) El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente ley o el testamento correspondiente.

      B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.

      C) Proyecto de los Estatutos que contendrá:
            i) nombre y domicilio de la fundación

          ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a los establecido en el acta de constitución

        iii) capital inicial, integración y recursos futuros.

       iv) plazo y condiciones si estuviere sujeto a los mismos

       v) organización del Consejo de Administración, forma de designación de sus miembros, duración de los mandatos y régimen de reuniones.

     vi)  disposiciones para la reforma del estatuto.

    vii) fecha de cierre del ejercicio anual

   viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los bienes.

  iv) designación de los miembros del primer Consejo de Administración, en forma definitiva o en calidad de interinos.

Capítulo 3

Organos y Administración

Art 4.- (Consejo de Administración).- El gobierno y la administración de las fundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros, que tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la institución.

Art 5º.- (Integración).- Los Estatutos preverán la forma de integración del Consejo de Administración, que podrá contar con miembros permanentes o a término.

La designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en forma total o parcial, o cometido a personas físicas o jurídicas o por cualquier otro procedimiento, según lo establezcan los Estatutos.

En caso de quedar vacantes uno o más cargos del Consejo y a falta de disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de la misma resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de los cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida, la designación será efectuada por el Ministerio de educación y Cultura y en todos los casos y aún cuando existiere disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de las mismas resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida la designación será efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura y en todos los casos y aun cuando existiere disposición estatutaria en contrario, dicha designación será por el termino de un año, prorrogable si perdurara la situación que obligo a efectuarla.

Art 6°.- (Funcionamiento del Consejo).- El Consejo sesionara en regimen de sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca en los estatutos.

A falta de previsión estatutaria el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los componentes y las decisiones serán adoptadas por mayoría de presentes, salvo lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente ley.

En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto doble.

Art 7°.- (Deberes de los miembros del Consejo).- Los integrantes del Consejo de Administración deberán cumplir en forma estricta con el objeto de la fundación y deberán comunicar a las autoridades correspondientes toda irregularidad o apartamiento del fin de la institución que adviertan.

En caso de quedar cargos vacantes en el Consejo cada miembro tendrá la obligación de comunicar tal situación a la autoridad administrativa competente siempre que por cualquier causa no se realizare la designación correspondiente de acuerdo a lo previsto en el estatuto en el plazo de sesenta días.

Los miembros serán civilmente responsables de todo daño o perjuicio causado por su actuación ilícita o negligente. La responsabilidad de los miembros que perciban algún tipo de remuneración será evaluada con mayor severidad que la de los negligentes honorarios.

Art 8°.- (Derechos de los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los siguientes derechos:

A) A participar en todas las deliberaciones del Consejo con voz y voto.

B) A percibir la remuneración que hubiera establecido el fundador. En caso de no mediar la voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase de la fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración, el monto anual de la misma no podrá superar el 5% (cinco por ciento) a valores constantes de los fondos utilizados por la fundación en el periodo anual anterior para cumplir con su objeto.

C) A solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la presente ley la actuación de las autoridades publicas y denunciar cualquier apartamiento de lo dispuesto en los estatutos de la fundación o la realización de cualquier acto ilegal.

Art  9°.- (Cese y remoción de los consejeros).- Los consejeros cesaran en sus cargos por renuncia, fallecimiento o incapacidad. En caso de ser miembros no permanentes cesaran también al vencer el termino de su mandato. Los estatutos podrán prever el cese automático en caso de inasistencia injustificada a determinado numero de sesiones o cuando se configuren las causales de incompatibilidad expresa y taxativamente establecidas por el fundador.

Salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración podrá, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, remover de su cargo a un consejero cuando este cometa actos violatorios de la ley o del estatuto, cuando sobrevenga alguna causal de incompatibilidad o cuando se desentienda de los asuntos de la fundación pese a las advertencias que le realice el Consejo. Todo ello sin perjuicio del afectado a ejercer su defensa.

Art  10.- (Derecho de veto).- Los estatutos podrán conferir a uno o más consejeros, sean permanentes o a termino, el derecho al veto con relación a las decisiones adoptadas por la mayoría del Consejo.

En caso de hacerse ejercicio del derecho mencionado en el inciso anterior, los consejeros que votaron afirmativamente la resolución vetada podrán concurrir ante la autoridad competente cuando el resultado de la oposición resulte contrario a las normas legales o estatutarias vigentes o cuando se aparte del objeto de la fundación.

Art  11.- (Prohibiciones).- Los miembros del Consejo de Administración no podrán, con la fundación de la que son consejeros o de la que lo han sido en los últimos cinco años, por si ni por interpuesta persona, contratar o mantener relación comercial, profesional o laboral alguna que les provoque un beneficio económico para su persona.

Esta prohibición será extensiva al cónyuge del consejero y a sus familiares ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, así como a las personas jurídicas a las que se encuentre vinculado o lo haya estado en los últimos cinco años.

En caso de mediar disposición estatutaria en contrario, la misma será valida pero en caso de aplicarse, lo actuado deberá ser comunicado a la autoridad administrativa de contralor dentro de los siguientes diez días y todo sin perjuicio de lo previsto en el literal B) del Artículo 8° de la presente ley.

Capítulo 4

Patrimonio de la Fundación

Art 12.- (Aportes por acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador en el caso de constitución por acto entre vivos serán considerados como donaciones puras y simples, sujetas a la condición suspensiva de que se obtenga el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación. Obtenido el referido reconocimiento, se considerarán aceptadas todas las donaciones efectuadas, procediéndose a la entrega de los bienes y a la realización de las inscripciones en los Registros Públicos que correspondan.

Serán aplicables en la especie las disposiciones contenidas en el Titulo 1 de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil relativas a donaciones simples, con excepción del artículo 1634.

Art  13.- (Aportes realizados por disposición testamentaria).- En los casos en que los aportes se realicen por disposición testamentaria se aplicaran las normas pertinentes del Código Civil.

Si a la fecha del fallecimiento del testador –si se trata de testamento abierto- o al efectuarse la apertura del testamento cerrado la autoridad competente no ha reconocido la personalidad jurídica de la fundación beneficiaria, los bienes aportados quedarán bajo la custodia de la o las personas designadas por el testador a tales efectos o en ausencia de designación del albacea o a falta de este, de los herederos o los legatarios, hasta tanto se obtenga el reconocimiento referido.

Las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando tengan la custodia de los bienes aportados a la fundación futura, serán responsables por la conservación de los mismos y por su inmediata entrega con sus frutos y accesorios, una vez que se obtenga el reconocimiento requerido.

Art 14. - (Intervención del Ministerio Público).- En todos los casos en que se designe heredero o legatario a una fundación no reconocida por la autoridad competente, los restantes herederos y legatarios así como el l los albaceas, tendrán la obligación de comunicar dicha situación al Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o de la apertura del testamento cerrado.

El Ministerio Público tendrá todas las facultades necesarias para asegurar la conservación de los bienes y lograr el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación y podrá solicitar al tribunal competente todas las medidas que estime necesarias a tales efectos.

Art  15.- (Plazo para el reconocimiento).- En las hipótesis de aporte de bienes por disposición testamentaria a fundaciones futuras, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las mismas deberá ser obtenido dentro del plazo de un año computado desde el fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o desde la apertura del testamento cerrado

Si por cualquier causa no se obtuviese el reconocimiento en el plazo señalado, quedará sin efecto la disposición testamentaria y se procederá con los bienes según lo previsto en el artículo 23 de la presente ley.

Art  16.- (Responsabilidad).- Si se diera la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, las personas que tengan la custodia de los bienes aportados a fundaciones futuras, los albaceas, los herederos y los legatarios, tengan estos la tenencia de los bienes o no, quedarán comprendidos en lo previsto en el artículo 842 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra él o los responsables de la no obtención de la personalidad jurídica de la fundación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando los albaceas, herederos o legatarios demuestren que han intentado cumplir con sus obligaciones respecto a la entrega de los bienes y que la misma les ha resultado imposible.

Art  17.- (Patrimonio insuficiente).- Cuando el Consejo de Administración considere que el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir con el objeto de la misma podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley o intentar la capitalización mediante la realización de los bienes y la adquisición de títulos de deuda pública nacional, dando cuenta a la autoridad administrativa de contralor.

En caso de optar por la segunda posibilidad, el período de capitalización no podrá superar los dos años computados desde la fecha en que el Consejo de Administración resolvió la realización de los bienes. Si vencido dicho plazo el patrimonio resulta insuficiente, se procederá sin más trámite de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 22 de la presente ley.

Art  18.- (Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la fundación deberá destinarse en el referido ejercicio al cumplimiento de su objeto y solo podrán acumularse fondos cuando se pretenda realizar una obra determinada, coincidente con el objeto de la institución y que deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados a partir del momento en que se decida la acumulación de capital. Si los estatutos establecieran la posibilidad de acumular capital por un período superior a los diez años y si se decidiera hacer uso de dicha facultad, el Consejo deberá obtener previamente la autorización de la autoridad administrativa de contralor.

Capítulo 5

Reforma de Estatutos y Disolución de la Fundación

Art 19.- (Reforma de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas una vez que hayan obtenido su reconocimiento de la autoridad administrativa de contralor.

Si no se estableció en los estatutos procedimiento para su reforma y siempre que el fundador no haya prohibido expresamente dicha posibilidad, los mismos podrán ser modificados por el voto conforme de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración en sesión especialmente realizada con dicho objeto y a la que deberá haber sido citado cada miembro por algún medio fehaciente, con indicación del tema a tratar y con una anticipación mínima de diez días. En los casos de modificación del objeto establecido por el fundador (que solo se podrá modificar cuando su cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de constitución el fundador no haya prohibido su alteración) y para la fusión con entidades similares, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo.

En aquellos casos en que el fundador haya prohibido en el acto de constitución toda reforma a los estatutos o al objeto de la institución y cuando tal modificación resulte imprescindible para el funcionamiento de la fundación, se procederá según lo establecido en el artículo siguiente, salvo la única excepción prevista en el artículo 17 de la presente ley.

Art 20.- (Disolución de la fundación).- La disolución de la fundación será resuelta por el Consejo de Administración de acuerdo a lo previsto en los estatutos o por el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros en caso de ausencia de disposición estatutaria.

Si el Consejo no dispusiera la disolución al configurarse alguna de las causales previstas en el artículo siguiente o en los estatutos como causa de disolución automática, la disolución será declarada por el tribunal competente, a instancias del fundador, de algún miembro del Consejo de Administración, del Ministerio Público o de la autoridad administrativa de contralor.

Art 21.- (Causales