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Legislación
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  • Patronato del Psicópata - Ley: 11.139
  • Automóviles para Lisiados - Ley: 13.102, 15.851, 16.226, 16.320, 16.736, 16.986.
  • Asignación Familiar - Ley: 15.084, 17.139, 17.474, 17.758.
  • Bien de Familia - Ley: 15.597
  • Educación - Ley: 15.739, 17.230
  • Trabajo - Ley: 15.878, 16.074, 17.266
  • INAME - Ley: 15.977
  • Protección Integral a las Personas Discapacitadas - Ley: 16.095, 16.169, 16.592, 16.226, 17.216.
  • Seguridad Social - Ley: 16.173, 16.759.
  • Pensión a la Vejez o Invalidez - Ley: 17.106
  • Día Nacional de la Persona Discapacitada - Ley: 17.003
  • Establecimientos Permanentes o Transitorios de Adultos - Ley: 17.066
  • Lengua de Señas - Ley: 17.378
  • Asociaciones Civiles y Fundaciones
  • Requisitos y Documentación

 
Fuentes:

 

Meseguer, Luis W.

“Amparo Legal”

Ed. Comisión Nacional Honoraria del Discapcitado

Octubre, 2001.

 

Sitio Web: www.cnhd.org

Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado

 

Sitio web: www.bps.gub.uy

Banco de Previsión Social

 

Sitio web: www.redsegsoc.org.uy

Red de Información Alternativa de Seguridad Social

Sitio web: www.parlamento.gub.uy

Poder Legislativo, República Oriental del Uruguay

 

Sitio web: www.dgr.gub.uy

Dirección General de Registros,  MEC

 

 


Asistencia de Psicópatas

 

LEY Nº9.581

8/3/936

 PODER LEGISLATIVO.

EL Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPITULO I

Sobre la organización de la asistencia de psicópatas

Artículo1º- Todo enfermo psíquico recibirá asistencia médica y podrá ser atendido en su domicilio privado o en otra casa particular, en un establecimiento psiquiátrico oficial, o privado cuya organización técnica se ajustará a los reglamentos que se dicten.

Artículo 2º - Deben proveer a la asistencia de los enfermos psíquicos las familias o los encargados de los mismos y cuando no puedan atender las exigencias del tratamiento, solicitarán los servicios del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 3º - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todo enfermo de afección mental, cualquiera fuera el lugar en que se tratare.


CAPITULO II

De la asistencia psiquiátrica y sus formas.

Artículo 4º- Se entiende por establecimiento psiquiátrico: todo sanatorio o casa de salud sostenido por particulares o sociedades (laicas o religiosas) donde se asista más de un psicópata. Deberán estar a cargo de un Director que será médico, con autorización oficial para el ejercicio de la profesión.

Artículo 5º- Cuando la Facultad de Medicina reglamente la especialización de médico psiquiatra, la dirección de esos establecimientos deberá estar a cargo de un médico de esa especialidad.

Artículo 6º - La construcción y organización técnica de cada establecimiento psiquiátrico deberá ser ajustada a los reglamentos que se dicten con sujeción a los principios, generalmente adoptados, de la ciencia psiquiátrica moderna.

Artículo 7º - Ningún establecimiento particular podrá funcionar sin autorización expresa del Ministerio de Salud Pública, que fijará las condiciones que deban reunir a fin de asegurar la separación de sexos, edades, géneros y grados de afección de los enfermos que allí se asistan y podrá disponer su clausura cuando no funcionen en las condiciones requeridas por la presente ley.

Artículo 8º - Los propietarios de los establecimientos actuales al ser promulgada la presente ley, dispondrán de un plazo de seis meses para poner su establecimiento en las condiciones legales.
Artículo 9º - La asistencia oficial de psicópatas se hará de acuerdo con el siguiente sistema:

a) Por dispensarios psiquiátricos.
b) Por hospitales psiquiátricos.
c) Por asilos, colonias y servicios especializados.
d) Por la asistencia familiar.


Artículo 10º - Los establecimientos psiquiátricos oficiales, donde se internen psicópatas, deberán ser mixtos: con un servicio abierto y un servicio cerrado.

a)Se entiende por servicio abierto el dedicado a la asistencia de enfermos neuróticos o psíquicos que ingresen voluntariamente con arreglo al artículo 14, inciso "a" de la presente ley y de los enfermos psíquicos ingresados por indicación médica previa las formalidades que señala el artículo 15º y que no presenten manifestaciones antisociales o signos de peligrosidad.

b)Se entiende por servicio cerrado el dedicado a la asistencia de los enfermos ingresados contra su voluntad por indicación médica o por orden policial o judicial, en estado de peligrosidad o con manifestaciones antisociales.

CAPITULO III

De la asistencia domiciliaria

Artículo 11º - El médico encargado de asistir a un psicópata en sus domicilio o en otro domicilio particular, cuando dicha asistencia obligue a la imposición de medidas restrictivas de la libertad, exigidas por la necesidad del tratamiento o por sus reacciones antisociales, deberá comunicar el caso a la Inspección General de Psicópatas dentro de las veinticuatro horas, en un certificado en que expondrá, además de todos los datos relativos a la filiación del paciente, su sintomatología y resultado de la explotación somática y psíquica, sin que sea necesario establecer un diagnóstico clínico. Si pasados sesenta días el enfermo no ha curado, el médico asistente deberá comunicar la marcha de la enfermedad a la Inspección General de Psicópatas, una vez cada dos meses, y de inmediato la curación o el fallecimiento.

Artículo 12º - El Director de un establecimiento psiquiátrico particular deberá llevar un registro que pondrá a disposición del Inspector General de Psicópatas cada vez que éste lo solicite, en que conste la filiación completa e historia clínica de cada enfermo allí internado, así como las observaciones dignas de ser anotadas (reacciones suicidas, homicidas, etc.)


CAPITULO IV

De la admisión de enfermos psíquicos en los establecimientos psiquiátricos oficiales o privados.

Artículo 13º - Todo enfermo psíquico podrá ingresar en un establecimiento psiquiátrico oficial o privado, en las siguientes condiciones:

a) Por propia voluntad.
b) Por indicación médica.
c) Por disposición judicial o policial.

Artículo 14º - El ingreso voluntario de todo enfermo psíquico exige:

a)La constancia de admisión del médico que lo recibe. En esta constancia se expondrán los antecedentes, sintomatología resultado del examen del enfermo, sin que sea necesario establecer un diagnóstico clínico.

b)Una declaración del propio paciente o de su representante legal en la que se indique su deseo de ser tratado en el establecimiento elegido, todo sin perjuicio de lo que estatuye el artículo 27.

c) La admisión del enfermo por el director médico o establecimiento.

d)Los enfermos que ingresen voluntariamente a un establecimiento de asistencia de psicópatas, no figurarán en el Registro General de Psicópatas.

Artículo 15º - La admisión por indicación médica, o sea involuntaria de un enfermo psíquico, sólo podrá ser un medio de tratamiento y nunca de privación correccional de la libertad, y se ajustará a las siguientes formalidades:

a)Una constancia de admisión del médico que lo recibe. En esta constancia se pondrán los antecedentes, sintomatología resultado del examen del enfermo, sin que sea necesario establecer un diagnóstico clínico.

b)Una declaración firmada por el pariente más cercano del paciente o su representante legal, o por las personas mayores de edad que convivan con el enfermo, si no tiene parientes próximos, en la que se indique expresamente su conformidad y solicitando su ingreso directamente del Director médico del establecimiento.
En dicha declaración se hará contar también las permanencias anteriores del enfermo en establecimientos psiquiátricos, en sanatorios o aislamientos privados.

c)Un certificado de enfermedad psíquica expedido por dos médicos. Los médicos ajenos al establecimiento psiquiátrico, donde es admitido el enfermo, que expidan la certificación de enfermedad psíquica, no podrán ser parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la persona que formule la petición, de ninguno de los médicos del establecimiento donde deba efectuarse la observación y tratamiento, ni del propietario o administrador.

La admisión del enfermo deberá efectuarse en un período de tiempo que no pase de diez días, contados a partir de la fecha del certificado médico.
Antes de transcurridas veinticuatro horas de la admisión del enfermo en el establecimiento, psiquiátrico oficial o privado el médico Director está obligado a comunicar a la Inspección General de Psicópatas la admisión del enfermo, remitiendo una nota resumen de todos los documentos indicados en los párrafos anteriores, y motivos de ingreso.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27º. El Inspector General de Psicópatas procederá a realizar el reconocimiento del enfermo e incorporará los informes recibidos al Registro General de Psicópatas.

Artículo 16º - Cuando un enfermo ingresado voluntariamente presente a consecuencia del avance de su enfermedad psíquica, signos de pérdida de la libre determinación de su voluntad y de la autocrítica de su estado morboso, o manifestaciones de auto o hetero peligrosidad, el Director del establecimiento deberá ponerse de acuerdo con la familia o representante legal del enfermo para disponer se extiendan urgentemente los certificados y modificaciones oficiales correspondientes que señala el artículo 15º para los enfermos ingresados por prescripción médica, dando cuenta antes de las veinticuatro horas al Inspector General de Psicópatas, a quien le será remitida una nota-resumen de todos los documentos tal como lo requiere el artículo 15º para ingreso de todos los enfermos de reclusión involuntaria.

Artículo 17º - En caso de urgencia el enfermo podrá ser admitido inmediatamente bajo la responsabilidad del médico Director del establecimiento, el cual, en el término de veinticuatro horas, comunicará al Inspector General de Psicópatas el ingreso del enfermo, acompañando un certificado en el cual se hagan constar las razones de la urgencia del caso. Este certificado podrá ser expedido por uno de los médicos del establecimiento o por otro ajeno a éste, debidamente legalizado; en primer caso deberá dentro de los tres días siguientes al del ingreso, ser ampliado por otro, firmado por psiquiatra ajeno al establecimiento, o en su defecto por un médico general. Siempre deberá completarse con los demás requisitos legales mencionados en el artículo 15º referente al ingreso involuntario. El Inspector General de Psicópatas en este caso procederá también a tener de lo dispuesto en el expresado artículo 15º.

Artículo 18º - Cada vez que el Inspector General de Psicópatas considere oportuno o conveniente, podrá sin previo aviso, comprobar la situación en cada uno de los pacientes dentro de los establecimientos atendiendo a las posibles denuncias sobre internamiento indebido transmitiéndolas, en su caso, al juzgado correspondiente para la determinación de las responsabilidades en que hubiere incurrido y que señala el Código Penal.

Artículo 19º - Cuando un enfermo psíquico pase a asistirse de un establecimiento psiquiátrico a otro, sean públicos o privados, Dirección del establecimiento de donde procede el enfermo, debe remitir al establecimiento a donde sea trasladado una copia certificado del ingreso (artículo 15º inciso a), y un resumen del curso de la enfermedad observado durante de la estancia del paciente en el citado establecimiento.

Artículo 20º - La admisión urgente por disposición policial con fines de observación del presunto enfermo, sólo podrá hacerse en los casos de alienación mental que comprometa el orden público. Será dispuesta la autoridad policial y tendrá lugar cuando a juicio de un médico el enfermo se halle en estado de peligrosidad para sí o para los demás, o cuando se halle en estado de peligrosidad para sí o para los demás, o cuando consecuencia de la enfermedad psíquica haya peligro inminente para tranquilidad, la moral pública, la seguridad o la propiedad pública o privada, incluso la del propio enfermo. No podrá prolongarse más de un día sin que sea justificada por el certificado del médico Director del establecimiento, o por la del médico forense correspondiente y arreglo a las formalidades estatuidas en el artículo 15º, que se cumple como en los casos de urgencia.

Artículo 21º - Todo enfermo mental indigente o de escasos medios de fortuna o que carezca de protección familiar, y cuya psicosis exija por peligrosidad un rápido ingreso en un establecimiento psiquiátrico, admitido sin dilación alguna en los departamentos de observación, y considerado como un caso de urgencia, con arreglo al artículo 17º.

Artículo 22º - Los enfermos mentales procedentes de campaña por disposición policial sean remitidos al Hospital Psiquiátrico de Capital y deban permanecer unos días en las capitales de los departamentos mientras se corren los trámites correspondientes, serán asistidos, si ello es posible en una sección de observación de Centros Departamentales de Salud Pública.

Artículo 23º - Cuando se trate de enfermos psíquicos ingresados por orden judicial, deberá igualmente acreditarse su envío, mediante un informe médico ordenado por la autoridad que dispone su ingreso, en el cual se indique con detalle preciso, los resultados del informe psiquiátrico a que han sido sometidos con anterioridad por uno o diversos médicos, a los efectos de las disposiciones judiciales aplicadas.
En caso de urgencia, a juicio de la propia autoridad judicial, se podrá prescindir del previo informe médico establecido por este artículo.

Artículo 24º - Toda persona mayor de edad y de conocimiento de la respectiva autoridad policial o judicial podrá solicitar de cualquiera de esta orden de ingreso forzoso de un enfermo psíquico en un establecimiento psiquiátrico.
En caso de no ser el denunciante de conocimiento de la autoridad interviniente, deberá presentar dos testigos hábiles para establecer su identidad y capacidad.
El procedimiento se tramitará de oficio, en papel simple y libre de todo gravamen con la mayor urgencia.
Bastará la petición para decretarse la observación, previo informe médico, reclamando con urgencia de los funcionarios sanitarios por la autoridad ante quien se formule la solicitud.
No existiendo petición, la autoridad que tenga convencimiento de un caso comprendido en el artículo 22º, procederá de oficio a decretar la observación, previo el informe de que habla el párrafo anterior. En casos de notoria urgencia por inmediata peligrosidad, se podrá ordenar el ingreso por indicación policial sin informe previo y con arreglo a los artículos 18º y 20º, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas, al Inspector General de Psicópatas y al juez respectivo.
La denuncia maliciosa que motive la internación de una persona en un establecimiento psiquiátrico oficial o privado será penada con multa de 500 y 1000 pesos o prisión equivalente.

Artículo 25º - Los Médicos Directores de los establecimientos psiquiátricos podrán delegar su cometido en los otros médicos del establecimiento en caso de ausencia o enfermedad.

Artículo 26º - Todo médico que se haga cargo de la asistencia de un enfermo mental y ésta tome carácter de aislamiento involuntario en asistencia privada o familiar organizada, lo comunicará al Inspector General de Psicópatas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su intervención médica, notificando que se han tomado las medidas convenientes de custodia. Quienes tengan potestad sobre un enfermo psíquico peligroso y aún los guardadores de hecho que, a pesar de los consejos médicos no hayan tomado las medidas de previsión correspondientes (internamiento, vigilancia particular) son responsables civilmente de las acciones delictivas del enfermo contra la vida y bienes de terceros.

Artículo 27º - En todos los casos de internación involuntaria de psicópatas y todos aquellos en que la asistencia voluntaria se transforme en compulsivo el médico director del establecimiento deberá dar cuenta de ello, dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.
La misma obligación tendrá todo médico que se haga cargo de la asistencia de un enfermo mental y ésta tome el carácter de aislamiento involuntario en asistencia privada y organizada.

Artículo 28º - Los Médicos, Inspectores, Directores o médicos particulares a que se hace referencia en el artículo anterior, que no cumplieron los requisitos que se imponen serán penados con multa de 100 a 500 pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.


CAPITULO V

De la salida de los enfermos psíquicos de los establecimientos psiquiátricos públicos o privados.


Artículo 29º -
La salida o alta de un enfermo mental tendrá lugar:

a)De los enfermos ingresados voluntariamente o por indicación se hayan adoptado medidas restrictivas de su libertad, cuando ellos o sus familiares o su representante legal lo soliciten, o cuando el médico que lo asiste considere que ha cesado la necesidad de su hospitalización.

b)De los enfermos ingresados por los mismos procedimientos a que se refiere el inciso anterior, pero frente a los cuales se han adoptado medidas restrictivas de su libertad, solamente cuando a juicio del médico que lo asiste hayan perdido su peligrosidad.

c)De los enfermos ingresados por orden judicial o que fueren sometidos más tarde a juez, solamente cuando lo disponga la autoridad competente a la que se comunicará por intermedio del Inspector General de Psicópatas, periódicamente, el estado del enfermo y la necesidad del alta, cuando así se considera conveniente.

Artículo 30º- En cualquier caso debe autorizarse el traslado de un enfermo a otro establecimiento público o privado, o para ser colocado en asistencia domiciliaria, cuando así lo soliciten las personas con derecho para hacerlo; debiendo el Inspector General de controlar el estricto cumplimiento del traslado, que no tendrá en ningún caso el carácter de alta, ni hará perder al enfermo si la tuviere la calificación establecida en el artículo 13º de la presente ley.

Artículo 31º - La caricia de un enfermo sólo podrá ser autorizada por el médico asistente. Los guardadores o el representante legal del enfermo podrán recurrir, ante una negativa de alta solicitada al médico, al Inspector General de Psicópatas, que someterá al dictamen de la Comisión Honoraria, quien establecerá si corresponde o no levantar la establecida en el artículo 13º y conceder el alta solicitada. Si por razones terapéuticas debe asegurarse la continuidad de una forma de asistencia o de tratamiento determinado, el médico asistente pondrá el hecho en conocimiento del Inspector General de Psicópatas que dará una intervención, cuando corresponda, a las autoridades judiciales.

Artículo 32º - A todo enfermo psíquico, comprendido en el artículo 13 que sea dado de alta de un establecimiento psiquiátrico, se le otorgará por el médico asistente, un certificado que así lo haga constar. El Director de todo establecimiento psiquiátrico, comunicará dentro de las veinticuatro horas al Inspector General de Psicópatas, las altas de los Psicópatas y las circunstancias en que ellas se efectúan, así como también las defunciones.

Artículo 33º - En caso de fuga, se notificará ésta a la autoridad policial para que se proceda a la busca del enfermo y su reingreso en el establecimiento. Se notificará, igualmente, de la fuga al Inspector General de Psicópatas.

Artículo 34º - Cuando el médico director de un establecimiento psiquiátrico oficial o privado lo considere oportuno, podrá conceder como ensayos altas o licencias temporales, que no podrán exceder de tres meses. En casos excepcionales también podrá conceder licencias provisionales de una duración máxima de dos años al final de cuyo plazo se canjearán por el alta extendida en documento especial por el Director.
Las condiciones de estos permisos a altas provisionales son:

a)Los enfermos que salen del establecimiento en estas condiciones podrán ser readmitidos sin formalidades de ninguna clase.

b)Sus guardadores están obligados a remitir al Médico Director del establecimiento, o en su defecto a la Inspección General de Psicópatas en caso de cambio de médico, una relación mensual del estado del enfermo.

c)No podrán negarse los guardadores del paciente a que éste pueda ser visitado por el personal médico del establecimiento o sus representantes si el Director del mismo lo estimase oportuno para el buen conocimiento de la psicosis del paciente.

Artículo 35º - Si la familia de un enfermo dado de alta o con licencia temporal no se presentase a recogerlo en término de cuatro días siguientes a la notificación, podrá aquél ser entregado a la autoridad competente para que sea conducido a su residencia familiar.

Artículo 36º - El reingreso de todo enfermo psíquico dado de alta definitiva, exigirá los mismos requisitos que el ingreso (artículo 13º).

Artículo 37º - La organización interior de cada establecimiento en lo que a las relaciones de los enfermos con terceros se refiere, queda a prudente criterio del Director Médico del establecimiento, así como la forma y técnica de la asistencia prestada a aquél. Dicha organización será especificada convenientemente en el Reglamento propio del establecimiento según dispone el artículo 7º de la presente ley.


CAPITULO VI

De la Inspección General de la Asistencia de los Psicópatas


Artículo 38º -
La inspección general y vigilancia de la asistencia particular y oficial de enfermos psíquicos de todo el país dependerá del Ministerio de Salud Pública y estará a cargo de un Inspector General de Psicópatas.

Artículo 39º - Las funciones que por la presente ley se le asignan al Inspector General de Psicópatas serán desempeñadas por el actual Inspector General de Alienados, Director de los establecimientos de Alienados.
Las vacantes que de este cargo se produzcan, se proveerán por concurso.

Artículo 40º - Las funciones de Inspector General de Psicópatas:

a)La inspección general y vigilancia oficial y particular de los psicópatas de todo el país, así como todos los cometidos de la higiene mental.

b)Formar un registro general de los psicópatas de todo el país, en asistencia oficial privada, con los datos que le enviarán los médicos respectivos y directores de establecimientos, salvo los casos previstos en el artículo 14º.
c) Visitar e inspeccionar en detalle los establecimientos de psicópatas, oficiales y articulares, una vez cada tres meses y además siempre que lo juzgue conveniente.

d) Cada vez que lo considere oportuno podrá comprobar la situación de los enfermos que se hallen en aislamiento privado sea en su domicilio o en otra casa particular.

e) Dirigir advertencias y proponer sanciones contra los médicos o Directores de establecimientos que incurran en omisiones respecto a las disposiciones de esta ley de acuerdo con lo que resuelva la Comisión Honoraria.

f) Informar las solicitudes que se presenten, referentes a la apertura de nuevos establecimientos. Recibir y dar trámite a todas las denuncias sobre deficiencias de tratamientos.

g) Dar cuenta a la justicia ordinaria en los casos de despojo, secuestro arbitrario e internamientos indebidos de psicópatas.

h) Elevar anualmente al Ministerio de Salud Pública una Memoria detallada sobre la marcha de los establecimientos y asistencia de los psicópatas de todo el país, formulando las observaciones que la inspección le sugiera.
Intervenir en los casos de altas reclamadas por los guardadores o representantes legales de un enfermo y rehusada por el médico asistente, procediendo según el artículo 31º.

i) Vigilar y reglamentar las organizaciones públicas o privadas de asistencia familiar y propiciar la organización de Patronatos de Psicópatas para la protección de los enfermos que salgan de los establecimientos psiquiátricos.

CAPITULO VII

De la Comisión Honoraria Asesora de la Asistencia de Psicópatas

Artículo 42º - Créase la Comisión Honoraria Asesora de la Asistencia de Psicópatas para los fines que se establecen en la presente ley.

Artículo 43º - Dicha Comisión estará integrada por los miembros que a continuación expresan: El Inspector General de Psicópatas, como miembro asesor; un delegado designado por la Sociedad de Psiquiatría; el Profesor de Medicina Legal de la Facultad de Derecho, nombrado por el Consejo de esa Facultad; un Profesor de Psiquiatría de la Facultad de Medicina, designado por la misma; el Abogado Asesor de la Legislación Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y el Fiscal de lo Civil que designará el Poder Ejecutivo.

Artículo 44º - Corresponde a esta Comisión:

a) Entender en todas las omisiones o las faltas señaladas por el Inspector General de Psicópatas en los establecimientos psiquiátricos privados, elevando informe al Ministerio de Salud Pública.

b) Entender en todos los casos en que el representante legal los guardadores o parientes de los enfermos gestionen el alta del psicópata, y en las cuales se haya producido diferencias de criterio respecto de esa alta.

c) Opinar sobre todas las cuestiones que le sean sometidas por el Ministerio de Salud Pública o por el Inspector General de Psicópatas.

d) Presentar las iniciativas que considere oportunas para la mejor asistencia de los Psicópatas.

Artículo 45º - Esta Comisión tendrá su sede en el Ministerio de Salud Pública, el que la proveerá de personal y elementos que requiera para el regular cumplimiento de sus cometidos, sin que ello signifique la creación de nuevas erogaciones.

CAPITULO VIII

Disposiciones complementarias

Artículo 46º - Toda persona encargada de la asistencia de un psicópata debe suministrar las informaciones conducentes que sobre el enfermo le solicite la Inspección General de Psicópatas y deberá permitir las visitas inspeccionarias que ésta disponga.

Artículo 47º - Derógase todas las disposiciones que se opongan a cualquiera de las prescripciones establecidas en la presente ley.

Artículo 48º - Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de Agosto de 1936.


Patronato del Psicópata

 

LEY Nº11.139

16/11/948

SE CREA, DÁNDOSE UN CUERPO DE NORMAS PARA EL BIEN DE LOS ENFERMOS MENTALES.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º-Créase el "Patronato del Psicópata", cuyas finalidades serán las siguientes:
a) Proteger al enfermo mental en todas las etapas de su asistencia -hospitalaria y externa y durante su convalecencia; velar por su bienestar al reintegrarse a la sociedad, procurándole habitación y alimentación, sin no las tiene, y trabajo adecuado; prestarle la ayuda necesaria para resolver sus problemas económicos, profesionales y afectivos.
b) Velar por la situación de los familiares del enfermo mental y asesorarlos en la realización de gestiones, tales como obtención de licencias, trámites jubilatorios, juicios de incapacidad, etc.
c) Fundar y administrar un "Hogar-Taller" destinado especialmente a aquellos enfermos mentales que no tengan amparo familiar y cuyo estado les permita continuar la cura, realizando trabajos adecuados por los que puedan obtener una remuneración.
d) Proponer al Ministerio de Salud Pública y por su intermedio, a los demás organismos públicos, las medidas que considere convenientes para el cumplimiento de las finalidades anteriores.
Artículo 2º- El Patronato del Psicópata estará dirigido por una Comisión Honoraria, integrada de la siguiente forma: el Director del Programa de Salud Mental del Ministerio de Salud Pública, el Inspector de Psicópatas, los Directores del Hospital Psiquiátrico y de la Colonia de Asistencia Psiquiátrica "Doctores Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi", el Profesor de la Clínica Psiquiátrica de la Facultad de Medicina, un representante de la Sociedad de Psiquiatría a propuesta de ésta y tres representantes de la comunidad, uno de los cuales deberá ser Abogado y otro Contador. Estos cuatro últimos miembros, deberán ser designados por el Poder Ejecutivo.
Los miembros designados por el Poder Ejecutivo, cesarán con las autoridades que los designen, podrán ser reelectos y continuarán en sus cargos hasta que se efectúen las nuevas designaciones.
La Comisión Honoraria designará de su seno un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero y proyectará un Reglamento interno que se someterá a la aprobación del Ministerio de Salud Pública y creará Comisiones Departamentales, dictando las normas de organización y funcionamiento de las mismas, en todos aquellos departamentos que se estime necesario.
Artículo 3º- Los recursos del "Patronato del Psicópata" serán los siguientes:
a) Una subvención anual de $ 50.000.00 que se tomará de Rentas Generales.
b) El producido de las hospitalidades pagadas por asistencia de enfermos en el Hospital Psiquiátrico y en la Colonia de Asistencia Psiquiátrica "Doctores Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi " y por la asistencia de enfermos psiquiátricos en Hospitales Generales del Ministerio de Salud Pública en todo el territorio nacional.
c) Las contribuciones voluntarias que la Comisión Honoraria gestionará de los Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
d) Las contribuciones, permanentes o no, donaciones, herencias o legados de particulares.
e) El producido de la cooperación social en las diversas formas que la Comisión Honoraria pueda arbitrar.
f) Los proventos que resultaren del funcionamiento del "Hogar-Taller".

Artículo 4º- El Ministerio de Salud Pública proporcionará de su personal, a la Comisión Honoraria, los funcionarios que realicen las tareas de contabilizar el movimiento de fondos así como las demás tareas administrativas.
Artículo 5º- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de noviembre de 1948.


 

Automóviles para Lisiados
 

 

LEY N°13.102

18/10/962

Automóviles para lisiados


Se establece un régimen de importación de automotores especiales nuevos o usados y se dispone sobre prohibición de enajenarlos y transferirlos, determinándose las excepciones.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1° - Se permite a las personas lisiadas la importación directa para uso personal, de todo tipo de vehículos automotores especiales nuevos o usados, de sistema de adaptación para su manejo, así como de cualquier elemento auxiliar que facilite su desplazamiento.

Artículo 2° - A los efectos de esta ley, se considerará lisiado a quien adolezca de alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades.

Artículo 3° - Los beneficios que se acuerden por la presente ley sólo alcanzarán a quienes importen de acuerdo a ella y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la dolencia, la situación económica de los interesados y la, urgencia de proveerles de los elementos a importar, a fin de facilitarles el ejercicio de su trabajo habitual o la realización de estudios o actividades que propendan a su integral rehabilitación.

Artículo 4° - Las unidades que se introduzcan las país que no podrán ser más de una por interesado, de conformidad con esta ley, no podrán ser enajenadas a título oneroso o gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni modificadas en sus adaptaciones, en este caso, sin la autorización previa pertinente, por el término de seis años de haberlas recibido sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8°.
Quedan exceptuados los casos de muerte del titular, en que podrán transferirse en favor de personas lisiadas y mediante autorización previa del Ministerio de Hacienda en cada situación.
Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a personas no lisiadas, podrán hacerlo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y pago de las cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la importación original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de seis años referido en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso, las unidades consideradas entrarán en la libre comercialización.
Si los sucesores quisieran tener el coche para uso personal, podrán hacerlo, siempre que obtengan la autorización pertinente del Ministerio de Hacienda.

Artículo 5°- Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán circular conducidas por sus propietarios. Quedan exceptuados los casos en que por agravación de la dolencia o por circunstancias especiales sea conveniente o necesario permitir el manejo de los coches por otras personas, debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones que se exigirán para ello.

Artículo 6°- Los coches que se importen por esta ley, llevarán un distintivo especial en la chapa de matrícula.

Artículo 7°- Anualmente, antes del mes de marzo, el Poder Ejecutivo fijará el precio máximo dentro del cual podrán importarse vehículos especiales, el que no podrá ser superior al precio de catálogo menor que se obtenga por la comparación de los de todos los vehículos que se importen al país con motores de seis cilindros. No se computará en ese precio máximo, el costo de los elementos de adaptación pertinente.
Igualmente en la misma época indicada se establecerá el número de unidades que se permitirá importar, debiendo reglamentarse las condiciones con que se determinará el grado de prioridad entre los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°.

Artículo 8°- Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar préstamos a las personas que los necesiten para ampararse a los beneficios que conceden ley, de acuerdo a las condiciones más favorables que rigen en dicha Institución para la concesión de créditos.
Como garantía de su pago, se prendarán a favor del Banco los elementos importados, asegurándolos, en le caso que corresponda, en el Banco de Seguros del Estado contra todo riesgo.
En caso de ejecución, el Banco acreedor y el propietario se reembolsarán el monto de la deuda con sus acrecidas y lo que hubiera pagado respectivamente y el excedente se entregará al Ministerio de Salud Pública con destino a la realización de obras en beneficio de la rehabilitación de los listados.

Artículo 9°- Si al vencimiento del término de seis años establecido en el artículo 4°, los interesados quisieran importar una nueva unidad, deberán cumplir nuevamente todas las exigencias establecidas para la importación anterior.

Artículo 10º - Los elementos a importar considerados por esta ley, gozarán para su introducción al país y circulación de todos los beneficios, franquicias y exenciones fiscales y aduaneras establecidas en la ley N° 12.183, de 11 de enero de 1955, incluyéndose en dichos beneficios los aranceles portuarios.

Artículo 11º - La enajenación del vehículo, realizada contra lo dispuesto en el artículo 4°, dará lugar, sin perjuicio será vendido en pública subasta en beneficio del Ministerio de Salud Pública, quien deberá destinar las sumas así percibidas a la rehabilitación de lisiados.
En dicho caso el infractor no podrá volver a utilizar los beneficios establecidos en esta ley.

Artículo 12º - El no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4°, salvo en los casos previstos en el articulo precedente, 5°, y 13, dará mérito a una multa de $ 200.00 (doscientos pesos) la primera vez, $ 500.00 (quinientos pesos) la segunda y $ 1.000.00 (mil pesos) en los casos subsiguientes. En todos estos casos la constatación de la infracción originará la incautación del vehículo, el que quedará retenido hasta tanto se pague la multa pertinente, el 50% (cincuenta por ciento) de la cual se entregará al Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el artículo 8°.

Artículo 13º - Anualmente deberán ser inspeccionados los vehículos especiales, considerados por esta ley y sus sistemas de adaptación, debiendo los propietarios presentarse ante la dependencia del Ministerio del Interior que señale la reglamentación.

Artículo 14º - Son competentes para entender en los procedimientos relacionado s con la constatación de infracciones, los funcionarios dependientes de la policía fiscal (Ministerio de Hacienda), administrativa (Ministerio del Interior) y policía municipal (Consejos Departamentales). Tendrá competencia para aplicar las sanciones, contenidas en el artículo 12, el Ministerio de Hacienda, ante quién elevarán los funcionarios autorizados por el inciso anterior, las actuaciones realizadas.

Artículo 15º- Los procedimientos vinculados con la infracción prevista por el artículo 1, serán realizados ante la autoridad judicial a quien deberán elevarse las acotaciones administrativas respectivas.
Será competente el Juez Letrado de Hacienda de Turno en la capital o el Juez Letrado Departamental de 1ª Instancia correspondiente, quien actuará ante la elevación del expediente, efectuado por la autoridad administrativa, en juicio en que será parte el Ministerio Fiscal y se reglará en sus procedimientos de acuerdo a lo establecido por la ley en la dilucidación de los contrabandos.

Artículo 16º - Las disposiciones de la presente ley se extenderán a aquellas unidades nuevas o usadas adquiridas en plaza y adaptadas en la forma pertinente, cuyos propietarios reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2° y manifiesten su voluntad de acogerse a la misma.
Igualmente regirá a las personas que hubieren importado al amparo del decreto de 17 de mayo de 1955.

Artículo 17º - No podrán acogerse a los beneficios de esta ley, por un plazo mínimo de seis años a contar desde la fecha de la transferencia, las personas que se hubieran amparado al decreto de 5 de mayo de 1960 y hubieran enajenado sus automóviles.

Artículo 18º - Comuníquese, etc.

 

 

 

LEY N°15.851

 24/12/986


Artículo Nº224 -
Modifícase el plazo establecido en los art.4o. y 9o. de la Ley No.13.102 de 18/10/962, fijándose en su lugar el de cuatro años.

 

LEY Nº16.320

 1/11/92

Se deroga el Art.224 de la
Ley 15.851

Aprúebase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1991.

Artículo 493 - Derógase el artículo 224 de la Ley Nº.15.851, de 24 de diciembre de 1986, y establécese el plazo de seis años para la enajenación de las unidades automotoras dispuestas por los artículos 4º y 9º de la Ley Nº.13.102, de 18 de octubre de 1962.
Quedan comprendidas en lo estipulado en el presente artículo todas las importaciones realizadas y a realizar al amparo de la
Ley Nº.13.102, de 18 de octubre de 1962, independientemente de la fecha de autorización por el Ministerio de Economía y Finanzas.

PODER LEGISLATIVO

 

 

LEY Nº16.736 de 5/1/996

Ley de Presupuesto

Artículo 224º - Quedan comprendidos en la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.

Artículo 763º - Derógase el artículo 493 de la Ley Nº16.320, de 1º de noviembre de 1992. Modifícase el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en su lugar, el de cinco años.

Artículo 764º - Sustitúyese el artículo 10 de la
Ley Nº13.102, de 18 de diciembre de 1962, por el siguiente:


"ARTÍCULO 10 - Los vehículos de hasta 1500 cc de cilindrada y los elementos a importar o adquirirse en plaza, considerados, por la presente ley, estarán exonerados de todos los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la importación, venta o circulación vehicular, o aplicables en ocasión de las mismas".

Artículo 768º - A efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados, un Registro de Discapacitados. No será de aplicación para estos casos el régimen previsto en el artículo 32 de la Ley Nº16.697, de 25 de abril de 1995. La Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá anualmente al Parlamento un informe detallando los organismos que incumplen con este artículo.

 

LEY Nº16.986

 22/7/998


Automóviles para Lisiados. Agrégase al artículo 10 de la
Ley 13.102 en la redacción dada por el artículo 764 de la Ley 16.736,
los incisos que se determinan.

PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:


Artículo Único - Agréganse al artículo 10 de la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 764 de la
Ley Nº16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes incisos:

"Las reglamentaciones que establezca el Poder Ejecutivo podrá autorizar vehículos de mayor cilindrada, estableciendo límites de valor y características de los mismos, en atención a las particularidades de la discapacidad.
Las disposiciones de la presente ley también son aplicables a los vehículos automotores fabricados en el país".


Asignación Familiar

 

LEY N°15.084

 28/11/980

Dirección de las Asignaciones Familiares.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º-La Dirección de las Asignaciones Familiares servirá únicamente las prestaciones que se establecen en la presente ley.
I. ASIGNACION FAMILIAR

Artículo 2º- La asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá a todo empleado de la actividad privada que preste servicios remunerados a terceros y que tenga hijos o menores a su cargo.
Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones, la asignación familiar se servirá también a:
l) Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras perciban las prestaciones del régimen de desempleo, con las limitaciones y dentro de las condiciones que establezca la Reglamentación.
2) Los empleados de servicio doméstico.
3) Los vendedores de diarios.
4) Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico y de la Industria y el Comercio, de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el Personal Permanente y por Reunión del Jockey Club de Montevideo y de la Caja de Jubilaciones Bancarias con excepción de aquéllos cuya pasividad o pensión fuera generada por servicios prestados en bancos estatales.
5) Los pequeños productores rurales a los efectos de esta ley se considerarán tales los que reciban un determinado nivel de ingresos que el Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General de la Seguridad Social, que trabajen efectivamente los respectivos predios y acrediten hallarse al día con los aportes sociales.
6) Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo resuelva incluir por resolución fundada y previo informe de la Dirección General de la Seguridad Social.

El monto mensual a servir por beneficiario no será inferior al 8% (ocho por ciento) del salario mínimo nacional mensual en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 3º- La asignación familiar se servirá desde la comprobación del embarazo estando condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo.

Artículo 4º- La asignación familiar no podrá servirse con una retroactividad mayor a un año, contado desde la fecha de presentación del atributario solicitando el beneficio.

Artículo 5º- El beneficiario de la asignación familiar es el hijo o menor a cargo de los atributarios referidos en el artículo 2º hasta la edad de catorce años.
El período de prestación de la asignación se extenderá en la forma que se establece a continuación:
l) Hasta los dieciséis años, cuando se compruebe que el beneficiario no ha podido completar el ciclo de Educación Primaria a los catorce años por impedimento plenamente justificado así como también cuando sea hijo de empleado fallecido absolutamente incapacitado para el trabajo o que sufra privación de libertad.

2) Hasta los dieciocho años cuando el beneficiario curse estudios de nivel superior a los de Educación Primaria en institutos docentes estatales o privados autorizados por el órgano competente.
En todos los casos los atributarios deberán comprobar la inscripción y concurrencia asidua de los beneficiarios a los institutos docentes, los que estarán obligados a expedir la certificación respectiva.

3) De por vida o hasta que perciba otra prestación de la seguridad social, cuando el beneficiario padezca de una incapacidad síquica o física tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada.

Artículo 6º- Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de la asignación familiar, considerándose como beneficiarios a sus hermanos. También será atributario el empleado de uno u otro sexo, cualquiera sea su estado civil, que tenga totalmente a su cargo con carácter permanente uno o más menores, los que serán considerados beneficiarios.
En estos casos el beneficio se servirá una vez efectuadas las correspondientes comprobaciones por la Dirección de las Asignaciones Familiares.

Artículo 7º-Serán administradores de la asignación familiar los padres legítimos o naturales o los tutores del beneficiario en su caso, así como quienes tengan menores a su cargo en las condiciones previstas en los artículos 2º y 6º de esta ley. La Reglamentación determinará los casos en que la asignación familiar pueda ser percibida por la madre.
Será también administrador de la asignación familiar la persona ajena a la relación de trabajo que la genera y que justifique mediante certificado judicial ejercer la tenencia efectiva del menor beneficiario.

Artículo 8º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso último del artículo anterior, cuando se compruebe que no se emplea la asignación familiar en beneficio del hijo o menor a cargo, el juez competente designará, sin más trámite, quién habrá de administrarla.

Artículo 9º- La asignación familiar no puede renunciarse, cederse, embargarse o retenerse en garantía o depósito.

Artículo 10º - La asignación familiar ya sea generada en la actividad pública o privada, no es acumulable. Los beneficiarios no podrán percibir más de una asignación familiar. La Reglamentación establecerá la forma y condiciones en que se realizará la correspondiente opción.

II. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD

Artículo 11º - Las empleadas de la actividad privada, cualquiera sea la forma de su retribución serán beneficiarias del subsidio por maternidad, aún cuando la relación laboral se suspenda o extinga durante el período de gravidez o de descanso postparto.
También podrán ser beneficiarias las empleadas desocupadas que queden grávidas durante el período de amparo a la Dirección de los Seguros por Desempleo en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 12º - Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrán reiniciarlo sino hasta seis semanas después del mismo.
No obstante las beneficiarias autorizadas por la Dirección de las Asignaciones Familiares, podrán variar los períodos de licencia anteriores manteniendo el total de las doce semanas.

Artículo 13º - Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida.

Artículo 14º - En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá prever un descanso prenatal suplementario. Cuando sea consecuencia del parto, la beneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal.
En ambos casos la duración de los descansos será fijada por la Dirección de las Asignaciones Familiares y el plazo total de licencia no podrá exceder los seis meses.

Artículo 15º - Durante los períodos de inactividad mencionados en los artículos 12 y 13, la beneficiaria percibirá el equivalente en efectivo a su sueldo o jornal, más la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario, licencia y salario vacacional que corresponda por el período de amparo, calculado de acuerdo a lo que se establece seguidamente.
Para la determinación del subsidio se tomará como base la retribución resultante del tiempo trabajado y remuneraciones percibidas en los últimos seis meses, no pudiendo ser inferior al salario mínimo nacional.

Artículo 16º - La prestación prevista en el artículo 14 alcanza a las beneficiarias que no tengan derecho a los beneficios que otorga la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad.

Artículo 17º - Los aportes de las beneficiarias establecidos por la ley con destino al sistema de la seguridad social se retendrán del subsidio por maternidad.
No se generan aportes patronales a la seguridad social por las sumas abonadas en concepto de subsidio por maternidad durante los períodos de amparo.

III. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18º - Aquellos hechos cuya aprobación y control médico sean condición para la aplicación de esta ley, serán verificados por los servicios técnicos de la Dirección General de la Seguridad Social.

IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 19º - Los atributarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley perciban de la Dirección de las Asignaciones Familiares exclusivamente el beneficio de salario familiar, lo seguirán percibiendo en su mismo monto y sólo por los actuales beneficiarios, hasta que el Poder Ejecutivo disponga suprimirlo.
Artículo 20º - La Dirección de las Asignaciones Familiares, en la forma y hasta tanto disponga el Poder Ejecutivo, podrá seguir prestando el Servicio Materno Infantil a su cargo así como mantener en funcionamiento la Colonia de Vacaciones y el Centro Educativo.

Artículo 21º- La Dirección de las Asignaciones Familiares continuará prestando los beneficios que según las leyes vigentes debe servir a los empleados en la industria de la construcción y a los que realicen trabajos a domicilio.

Artículo 22º - La Dirección de las Asignaciones Familiares mantendrá las becas de estudio otorgadas para el año lectivo en curso, renovándolas a favor de los beneficiarios mientras subsistan las condiciones que establece la Reglamentación interna del organismo y hasta que finalicen los ciclos de enseñanza que cursaban en el momento de obtener esas becas.

Artículo 23º- La presente ley entrará en vigencia el lº de enero de 1981.

Artículo 24º- Comuníquese, etc.

 


 

Ley Nº 17.139

HOGARES DE MENORES RECURSOS

EXTENSION DE LA PRESTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 2º
DEL DECRETO-LEY Nº 15.084

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Extiéndese la prestación prevista en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, a todos los hogares de menores recursos.

A tales efectos la reglamentación establecerá:

A)  El límite máximo de ingresos del núcleo familiar para ser incorporado a esta prestación.

B)  El orden de prelación que tomará en cuenta prioritariamente los hogares en los que los trabajadores atributarios, hombre o mujer, que tengan menores a su cargo, hayan agotado su cobertura por la Dirección de Seguros de Desempleo (DISEDE) sin obtener nuevo empleo o en los que la mujer es el único sustento.

C)  El monto de la prestación, que no podrá ser inferior al dispuesto por el inciso primero del artículo 26 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

D)  Sin perjuicio de los controles del Banco de Previsión Social (BPS), el Instituto Nacional del Menor (INAME) realizará el seguimiento del bienestar del menor en las condiciones que establezca la reglamentación, a efectos de inspeccionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, particularmente el cumplimiento efectivo de la asistencia escolar obligatoria.

Artículo 2º.- Los beneficiarios de la prestación son los hijos o menores a cargo de los atributarios referidos en el artículo 1º, desde su nacimiento hasta los dieciocho años de edad.

Artículo 3º.- En caso de que cualquiera de los atributarios obtenga nuevo empleo, las prestaciones serán las que estatuye el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y sus disposiciones modificativas y complementarias.

Declárase incompatible la percepción de la prestación que se establece para hogares de menores recursos, con la prevista en el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980.

Artículo 4º.- Las erogaciones correspondientes al presente régimen serán atendidas a través de una partida especial por parte de Rentas Generales.

Artículo 5º.- La partida a que refiere el artículo anterior, se conformará con la recaudación proveniente de aplicar, sobre las remuneraciones fictas de los afiliados activos, el aumento de tasa del Impuesto a las Retribuciones Personales dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, que no está comprendida en el artículo 501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Dicho importe será percibido por Rentas Generales, el 50% (cincuenta por ciento) a partir de la promulgación de la presente ley y el 50% (cincuenta por ciento) restante desde el 1º de enero del 2000.

Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las economías necesarias en los rubros 2 y 3 de los Incisos 02 a 14 a los efectos de la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de 1999


Ley Nº 17.474

 

DISPÓNESE QUE TODA MUJER A LA CUAL SE LE CONSTATE FEHACIENTEMENTE UN EMBARAZO GEMELAR MÚLTIPLE
TENDRÁ DERECHO AL COBRO DE UNA ASIGNACIÓN
PRENATAL A PARTIR DEL MOMENTO EN
QUE SE DETERMINE EL MISMO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del momento en que se determine el mismo.

A tal efecto, deberá presentar un certificado médico ginecológico que certifique su condición y establezca el número de hijos en gestación.

Tal condición, conferirá el derecho a percibir una asignación equivalente al triple de la establecida en el régimen general, por cada hijo en gestación.

Artículo 2º.- Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple, siempre y cuando hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán el beneficio de la asignación familiar, por cada niño, por un valor equivalente al triple del que les correspondería en el régimen general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años y común entre los trece y los dieciocho años de edad, todo de acuerdo al nivel de ingresos familiares establecido por los artículos 26 a 28 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.

Este beneficio será percibido con independencia de la existencia de una relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho años de edad de los menores.

Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, fíjase en quince salarios mínimos nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo 26, inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Artículo 4º.- Los niños producto de nacimiento gemelar múltiple, tendrán derecho a recibir atención médica rutinaria domiciliaria, desde su nacimiento hasta los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de salud pública o privada.

Asimismo, tendrán prioridad en la atención en consultorio hasta los nueve años de edad cualquier sea la cobertura de salud.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de mayo de 2002.


LEY N° 17.758

04/05/04


EXTENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL BENEFICIO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

 

Artículo 1°. (Ámbito objetivo y subjetivo).- Extiéndese la prestación de la asignación familiar a todos los hogares con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a 3 (tres) salarios mínimos nacionales, que no estuvieran comprendidos dentro de los alcances del Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980 y de la Ley N° 17.139, de 16 de julio de 1999.

Artículo 2°. (Monto de la prestación).- La prestación otorgada a través de esta norma legal es estrictamente económica. En tal sentido el monto de la prestación queda establecido en el equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional, por cada hijo o menor a cargo