Fuentes:
Red de Información Alternativa de Seguridad Social
Sitio web: www.parlamento.gub.uy
Asistencia
de Psicópatas
LEY Nº9.581
8/3/936
PODER LEGISLATIVO.
EL Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Sobre la organización de la asistencia de psicópatas
Artículo1º- Todo enfermo psíquico recibirá asistencia
médica y podrá ser atendido en su domicilio privado o en
otra casa particular, en un establecimiento psiquiátrico
oficial, o privado cuya organización técnica se ajustará
a los reglamentos que se dicten.
Artículo
2º - Deben proveer a la asistencia de los enfermos
psíquicos las familias o los encargados de los mismos y
cuando no puedan atender las exigencias del tratamiento,
solicitarán los servicios del Ministerio de Salud Pública.
Artículo
3º - Las disposiciones de la presente ley se
aplicarán a todo enfermo de afección mental, cualquiera
fuera el lugar en que se tratare.
CAPITULO II
De la asistencia psiquiátrica y sus formas.
Artículo
4º- Se entiende por establecimiento psiquiátrico:
todo sanatorio o casa de salud sostenido por particulares
o sociedades (laicas o religiosas) donde se asista más de
un psicópata. Deberán estar a cargo de un Director que será
médico, con autorización oficial para el ejercicio de la
profesión.
Artículo
5º- Cuando la Facultad de Medicina reglamente
la especialización de médico psiquiatra, la dirección de
esos establecimientos deberá estar a cargo de un médico
de esa especialidad.
Artículo
6º - La construcción y organización técnica
de cada establecimiento psiquiátrico deberá ser ajustada
a los reglamentos que se dicten con sujeción a los principios,
generalmente adoptados, de la ciencia psiquiátrica moderna.
Artículo
7º - Ningún establecimiento particular podrá
funcionar sin autorización expresa del Ministerio de Salud
Pública, que fijará las condiciones que deban reunir a fin
de asegurar la separación de sexos, edades, géneros y grados
de afección de los enfermos que allí se asistan y podrá
disponer su clausura cuando no funcionen en las condiciones
requeridas por la presente ley.
Artículo
8º - Los propietarios de los establecimientos
actuales al ser promulgada la presente ley, dispondrán de
un plazo de seis meses para poner su establecimiento en
las condiciones legales.
Artículo 9º - La asistencia oficial de psicópatas
se hará de acuerdo con el siguiente sistema:
a) Por dispensarios
psiquiátricos.
b) Por hospitales psiquiátricos.
c) Por asilos, colonias y servicios especializados.
d) Por la asistencia familiar.
Artículo 10º - Los establecimientos psiquiátricos
oficiales, donde se internen psicópatas, deberán ser mixtos:
con un servicio abierto y un servicio cerrado.
a)Se entiende
por servicio abierto el dedicado a la asistencia de enfermos
neuróticos o psíquicos que ingresen voluntariamente con
arreglo al artículo 14, inciso "a" de la presente
ley y de los enfermos psíquicos ingresados por indicación
médica previa las formalidades que señala el artículo 15º
y que no presenten manifestaciones antisociales o signos
de peligrosidad.
b)Se entiende
por servicio cerrado el dedicado a la asistencia de los
enfermos ingresados contra su voluntad por indicación médica
o por orden policial o judicial, en estado de peligrosidad
o con manifestaciones antisociales.
CAPITULO III
De la asistencia domiciliaria
Artículo
11º - El médico encargado de asistir a un psicópata
en sus domicilio o en otro domicilio particular, cuando
dicha asistencia obligue a la imposición de medidas restrictivas
de la libertad, exigidas por la necesidad del tratamiento
o por sus reacciones antisociales, deberá comunicar el caso
a la Inspección General de Psicópatas dentro de las veinticuatro
horas, en un certificado en que expondrá, además de todos
los datos relativos a la filiación del paciente, su sintomatología
y resultado de la explotación somática y psíquica, sin que
sea necesario establecer un diagnóstico clínico. Si pasados
sesenta días el enfermo no ha curado, el médico asistente
deberá comunicar la marcha de la enfermedad a la Inspección
General de Psicópatas, una vez cada dos meses, y de inmediato
la curación o el fallecimiento.
Artículo
12º - El Director de un establecimiento psiquiátrico
particular deberá llevar un registro que pondrá a disposición
del Inspector General de Psicópatas cada vez que éste lo
solicite, en que conste la filiación completa e historia
clínica de cada enfermo allí internado, así como las observaciones
dignas de ser anotadas (reacciones suicidas, homicidas,
etc.)
CAPITULO IV
De la admisión de enfermos psíquicos en los establecimientos
psiquiátricos oficiales o privados.
Artículo
13º - Todo enfermo psíquico podrá ingresar en
un establecimiento psiquiátrico oficial o privado, en las
siguientes condiciones:
a) Por propia
voluntad.
b) Por indicación médica.
c) Por disposición judicial o policial.
Artículo
14º - El ingreso voluntario de todo enfermo
psíquico exige:
a)La constancia
de admisión del médico que lo recibe. En esta constancia
se expondrán los antecedentes, sintomatología resultado
del examen del enfermo, sin que sea necesario establecer
un diagnóstico clínico.
b)Una declaración
del propio paciente o de su representante legal en la que
se indique su deseo de ser tratado en el establecimiento
elegido, todo sin perjuicio de lo que estatuye el artículo
27.
c) La admisión
del enfermo por el director médico o establecimiento.
d)Los enfermos
que ingresen voluntariamente a un establecimiento de asistencia
de psicópatas, no figurarán en el Registro General de Psicópatas.
Artículo
15º - La admisión por indicación médica, o sea
involuntaria de un enfermo psíquico, sólo podrá ser un medio
de tratamiento y nunca de privación correccional de la libertad,
y se ajustará a las siguientes formalidades:
a)Una constancia
de admisión del médico que lo recibe. En esta constancia
se pondrán los antecedentes, sintomatología resultado del
examen del enfermo, sin que sea necesario establecer un
diagnóstico clínico.
b)Una declaración
firmada por el pariente más cercano del paciente o su representante
legal, o por las personas mayores de edad que convivan con
el enfermo, si no tiene parientes próximos, en la que se
indique expresamente su conformidad y solicitando su ingreso
directamente del Director médico del establecimiento.
En dicha declaración se hará contar también las permanencias
anteriores del enfermo en establecimientos psiquiátricos,
en sanatorios o aislamientos privados.
c)Un certificado
de enfermedad psíquica expedido por dos médicos. Los médicos
ajenos al establecimiento psiquiátrico, donde es admitido
el enfermo, que expidan la certificación de enfermedad psíquica,
no podrán ser parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad de la persona que formule la petición,
de ninguno de los médicos del establecimiento donde deba
efectuarse la observación y tratamiento, ni del propietario
o administrador.
La admisión
del enfermo deberá efectuarse en un período de tiempo que
no pase de diez días, contados a partir de la fecha del
certificado médico.
Antes de transcurridas veinticuatro horas de la admisión
del enfermo en el establecimiento, psiquiátrico oficial
o privado el médico Director está obligado a comunicar a
la Inspección General de Psicópatas la admisión del enfermo,
remitiendo una nota resumen de todos los documentos indicados
en los párrafos anteriores, y motivos de ingreso.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27º.
El Inspector General de Psicópatas procederá a realizar
el reconocimiento del enfermo e incorporará los informes
recibidos al Registro General de Psicópatas.
Artículo
16º - Cuando un enfermo ingresado voluntariamente
presente a consecuencia del avance de su enfermedad psíquica,
signos de pérdida de la libre determinación de su voluntad
y de la autocrítica de su estado morboso, o manifestaciones
de auto o hetero peligrosidad, el Director del establecimiento
deberá ponerse de acuerdo con la familia o representante
legal del enfermo para disponer se extiendan urgentemente
los certificados y modificaciones oficiales correspondientes
que señala el artículo 15º para los enfermos ingresados
por prescripción médica, dando cuenta antes de las veinticuatro
horas al Inspector General de Psicópatas, a quien le será
remitida una nota-resumen de todos los documentos tal como
lo requiere el artículo 15º para ingreso de todos los enfermos
de reclusión involuntaria.
Artículo
17º - En caso de urgencia el enfermo podrá ser
admitido inmediatamente bajo la responsabilidad del médico
Director del establecimiento, el cual, en el término de
veinticuatro horas, comunicará al Inspector General de Psicópatas
el ingreso del enfermo, acompañando un certificado en el
cual se hagan constar las razones de la urgencia del caso.
Este certificado podrá ser expedido por uno de los médicos
del establecimiento o por otro ajeno a éste, debidamente
legalizado; en primer caso deberá dentro de los tres días
siguientes al del ingreso, ser ampliado por otro, firmado
por psiquiatra ajeno al establecimiento, o en su defecto
por un médico general. Siempre deberá completarse con los
demás requisitos legales mencionados en el artículo 15º
referente al ingreso involuntario. El Inspector General
de Psicópatas en este caso procederá también a tener de
lo dispuesto en el expresado artículo 15º.
Artículo
18º - Cada vez que el Inspector General de Psicópatas
considere oportuno o conveniente, podrá sin previo aviso,
comprobar la situación en cada uno de los pacientes dentro
de los establecimientos atendiendo a las posibles denuncias
sobre internamiento indebido transmitiéndolas, en su caso,
al juzgado correspondiente para la determinación de las
responsabilidades en que hubiere incurrido y que señala
el Código Penal.
Artículo
19º - Cuando un enfermo psíquico pase a asistirse
de un establecimiento psiquiátrico a otro, sean públicos
o privados, Dirección del establecimiento de donde procede
el enfermo, debe remitir al establecimiento a donde sea
trasladado una copia certificado del ingreso (artículo 15º
inciso a), y un resumen del curso de la enfermedad observado
durante de la estancia del paciente en el citado establecimiento.
Artículo
20º - La admisión urgente por disposición policial
con fines de observación del presunto enfermo, sólo podrá
hacerse en los casos de alienación mental que comprometa
el orden público. Será dispuesta la autoridad policial y
tendrá lugar cuando a juicio de un médico el enfermo se
halle en estado de peligrosidad para sí o para los demás,
o cuando se halle en estado de peligrosidad para sí o para
los demás, o cuando consecuencia de la enfermedad psíquica
haya peligro inminente para tranquilidad, la moral pública,
la seguridad o la propiedad pública o privada, incluso la
del propio enfermo. No podrá prolongarse más de un día sin
que sea justificada por el certificado del médico Director
del establecimiento, o por la del médico forense correspondiente
y arreglo a las formalidades estatuidas en el artículo 15º,
que se cumple como en los casos de urgencia.
Artículo
21º - Todo enfermo mental indigente o de escasos
medios de fortuna o que carezca de protección familiar,
y cuya psicosis exija por peligrosidad un rápido ingreso
en un establecimiento psiquiátrico, admitido sin dilación
alguna en los departamentos de observación, y considerado
como un caso de urgencia, con arreglo al artículo 17º.
Artículo
22º - Los enfermos mentales procedentes de campaña
por disposición policial sean remitidos al Hospital Psiquiátrico
de Capital y deban permanecer unos días en las capitales
de los departamentos mientras se corren los trámites correspondientes,
serán asistidos, si ello es posible en una sección de observación
de Centros Departamentales de Salud Pública.
Artículo
23º - Cuando se trate de enfermos psíquicos
ingresados por orden judicial, deberá igualmente acreditarse
su envío, mediante un informe médico ordenado por la autoridad
que dispone su ingreso, en el cual se indique con detalle
preciso, los resultados del informe psiquiátrico a que han
sido sometidos con anterioridad por uno o diversos médicos,
a los efectos de las disposiciones judiciales aplicadas.
En caso de urgencia, a juicio de la propia autoridad judicial,
se podrá prescindir del previo informe médico establecido
por este artículo.
Artículo
24º - Toda persona mayor de edad y de conocimiento
de la respectiva autoridad policial o judicial podrá solicitar
de cualquiera de esta orden de ingreso forzoso de un enfermo
psíquico en un establecimiento psiquiátrico.
En caso de no ser el denunciante de conocimiento de la autoridad
interviniente, deberá presentar dos testigos hábiles para
establecer su identidad y capacidad.
El procedimiento se tramitará de oficio, en papel simple
y libre de todo gravamen con la mayor urgencia.
Bastará la petición para decretarse la observación, previo
informe médico, reclamando con urgencia de los funcionarios
sanitarios por la autoridad ante quien se formule la solicitud.
No existiendo petición, la autoridad que tenga convencimiento
de un caso comprendido en el artículo 22º, procederá de
oficio a decretar la observación, previo el informe de que
habla el párrafo anterior. En casos de notoria urgencia
por inmediata peligrosidad, se podrá ordenar el ingreso
por indicación policial sin informe previo y con arreglo
a los artículos 18º y 20º, dando cuenta, dentro de las veinticuatro
horas, al Inspector General de Psicópatas y al juez respectivo.
La denuncia maliciosa que motive la internación de una persona
en un establecimiento psiquiátrico oficial o privado será
penada con multa de 500 y 1000 pesos o prisión equivalente.
Artículo
25º - Los Médicos Directores de los establecimientos
psiquiátricos podrán delegar su cometido en los otros médicos
del establecimiento en caso de ausencia o enfermedad.
Artículo
26º - Todo médico que se haga cargo de la asistencia
de un enfermo mental y ésta tome carácter de aislamiento
involuntario en asistencia privada o familiar organizada,
lo comunicará al Inspector General de Psicópatas, dentro
de las veinticuatro horas siguientes a su intervención médica,
notificando que se han tomado las medidas convenientes de
custodia. Quienes tengan potestad sobre un enfermo psíquico
peligroso y aún los guardadores de hecho que, a pesar de
los consejos médicos no hayan tomado las medidas de previsión
correspondientes (internamiento, vigilancia particular)
son responsables civilmente de las acciones delictivas del
enfermo contra la vida y bienes de terceros.
Artículo
27º - En todos los casos de internación involuntaria
de psicópatas y todos aquellos en que la asistencia voluntaria
se transforme en compulsivo el médico director del establecimiento
deberá dar cuenta de ello, dentro de las veinticuatro horas,
al juez competente.
La misma obligación tendrá todo médico que se haga cargo
de la asistencia de un enfermo mental y ésta tome el carácter
de aislamiento involuntario en asistencia privada y organizada.
Artículo
28º - Los Médicos, Inspectores, Directores o
médicos particulares a que se hace referencia en el artículo
anterior, que no cumplieron los requisitos que se imponen
serán penados con multa de 100 a 500 pesos, sin perjuicio
de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.
CAPITULO V
De la salida de los enfermos psíquicos de los establecimientos
psiquiátricos públicos o privados.
Artículo 29º - La
salida o alta de un enfermo mental tendrá lugar:
a)De los enfermos
ingresados voluntariamente o por indicación se hayan adoptado
medidas restrictivas de su libertad, cuando ellos o sus
familiares o su representante legal lo soliciten, o cuando
el médico que lo asiste considere que ha cesado la necesidad
de su hospitalización.
b)De los enfermos
ingresados por los mismos procedimientos a que se refiere
el inciso anterior, pero frente a los cuales se han adoptado
medidas restrictivas de su libertad, solamente cuando a
juicio del médico que lo asiste hayan perdido su peligrosidad.
c)De los enfermos
ingresados por orden judicial o que fueren sometidos más
tarde a juez, solamente cuando lo disponga la autoridad
competente a la que se comunicará por intermedio del Inspector
General de Psicópatas, periódicamente, el estado del enfermo
y la necesidad del alta, cuando así se considera conveniente.
Artículo
30º- En cualquier caso debe autorizarse el
traslado de un enfermo a otro establecimiento público o
privado, o para ser colocado en asistencia domiciliaria,
cuando así lo soliciten las personas con derecho para hacerlo;
debiendo el Inspector General de controlar el estricto cumplimiento
del traslado, que no tendrá en ningún caso el carácter de
alta, ni hará perder al enfermo si la tuviere la calificación
establecida en el artículo 13º de la presente ley.
Artículo
31º - La caricia de un enfermo sólo podrá ser
autorizada por el médico asistente. Los guardadores o el
representante legal del enfermo podrán recurrir, ante una
negativa de alta solicitada al médico, al Inspector General
de Psicópatas, que someterá al dictamen de la Comisión Honoraria,
quien establecerá si corresponde o no levantar la establecida
en el artículo 13º y conceder el alta solicitada. Si por
razones terapéuticas debe asegurarse la continuidad de una
forma de asistencia o de tratamiento determinado, el médico
asistente pondrá el hecho en conocimiento del Inspector
General de Psicópatas que dará una intervención, cuando
corresponda, a las autoridades judiciales.
Artículo
32º - A todo enfermo psíquico, comprendido en
el artículo 13 que sea dado de alta de un establecimiento
psiquiátrico, se le otorgará por el médico asistente, un
certificado que así lo haga constar. El Director de todo
establecimiento psiquiátrico, comunicará dentro de las veinticuatro
horas al Inspector General de Psicópatas, las altas de los
Psicópatas y las circunstancias en que ellas se efectúan,
así como también las defunciones.
Artículo
33º - En caso de fuga, se notificará ésta a
la autoridad policial para que se proceda a la busca del
enfermo y su reingreso en el establecimiento. Se notificará,
igualmente, de la fuga al Inspector General de Psicópatas.
Artículo
34º - Cuando el médico director de un establecimiento
psiquiátrico oficial o privado lo considere oportuno, podrá
conceder como ensayos altas o licencias temporales, que
no podrán exceder de tres meses. En casos excepcionales
también podrá conceder licencias provisionales de una duración
máxima de dos años al final de cuyo plazo se canjearán por
el alta extendida en documento especial por el Director.
Las condiciones de estos permisos a altas provisionales
son:
a)Los enfermos
que salen del establecimiento en estas condiciones podrán
ser readmitidos sin formalidades de ninguna clase.
b)Sus guardadores
están obligados a remitir al Médico Director del establecimiento,
o en su defecto a la Inspección General de Psicópatas en
caso de cambio de médico, una relación mensual del estado
del enfermo.
c)No podrán
negarse los guardadores del paciente a que éste pueda ser
visitado por el personal médico del establecimiento o sus
representantes si el Director del mismo lo estimase oportuno
para el buen conocimiento de la psicosis del paciente.
Artículo
35º - Si la familia de un enfermo dado de alta
o con licencia temporal no se presentase a recogerlo en
término de cuatro días siguientes a la notificación, podrá
aquél ser entregado a la autoridad competente para que sea
conducido a su residencia familiar.
Artículo 36º
- El reingreso de todo enfermo psíquico dado de alta definitiva,
exigirá los mismos requisitos que el ingreso (artículo 13º).
Artículo 37º
- La organización interior de cada establecimiento en lo
que a las relaciones de los enfermos con terceros se refiere,
queda a prudente criterio del Director Médico del establecimiento,
así como la forma y técnica de la asistencia prestada a
aquél. Dicha organización será especificada convenientemente
en el Reglamento propio del establecimiento según dispone
el artículo 7º de la presente ley.
CAPITULO VI
De la Inspección General de la Asistencia de los Psicópatas
Artículo 38º -
La inspección general y vigilancia de la asistencia particular
y oficial de enfermos psíquicos de todo el país dependerá
del Ministerio de Salud Pública y estará a cargo de un Inspector
General de Psicópatas.
Artículo
39º - Las funciones que por la presente ley se
le asignan al Inspector General de Psicópatas serán desempeñadas
por el actual Inspector General de Alienados, Director de
los establecimientos de Alienados.
Las vacantes que de este cargo se produzcan, se proveerán
por concurso.
Artículo
40º - Las funciones de Inspector General de
Psicópatas:
a)La inspección
general y vigilancia oficial y particular de los psicópatas
de todo el país, así como todos los cometidos de la higiene
mental.
b)Formar un
registro general de los psicópatas de todo el país, en asistencia
oficial privada, con los datos que le enviarán los médicos
respectivos y directores de establecimientos, salvo los
casos previstos en el artículo 14º.
c) Visitar e inspeccionar en detalle los establecimientos
de psicópatas, oficiales y articulares, una vez cada tres
meses y además siempre que lo juzgue conveniente.
d) Cada vez
que lo considere oportuno podrá comprobar la situación de
los enfermos que se hallen en aislamiento privado sea en
su domicilio o en otra casa particular.
e) Dirigir
advertencias y proponer sanciones contra los médicos o Directores
de establecimientos que incurran en omisiones respecto a
las disposiciones de esta ley de acuerdo con lo que resuelva
la Comisión Honoraria.
f) Informar
las solicitudes que se presenten, referentes a la apertura
de nuevos establecimientos. Recibir y dar trámite a todas
las denuncias sobre deficiencias de tratamientos.
g) Dar cuenta
a la justicia ordinaria en los casos de despojo, secuestro
arbitrario e internamientos indebidos de psicópatas.
h) Elevar
anualmente al Ministerio de Salud Pública una Memoria detallada
sobre la marcha de los establecimientos y asistencia de
los psicópatas de todo el país, formulando las observaciones
que la inspección le sugiera.
Intervenir en los casos de altas reclamadas por los guardadores
o representantes legales de un enfermo y rehusada por el
médico asistente, procediendo según el artículo 31º.
i) Vigilar
y reglamentar las organizaciones públicas o privadas de
asistencia familiar y propiciar la organización de Patronatos
de Psicópatas para la protección de los enfermos que salgan
de los establecimientos psiquiátricos.
CAPITULO VII
De la Comisión Honoraria Asesora de la Asistencia
de Psicópatas
Artículo
42º - Créase la Comisión Honoraria Asesora de
la Asistencia de Psicópatas para los fines que se establecen
en la presente ley.
Artículo
43º - Dicha Comisión estará integrada por los
miembros que a continuación expresan: El Inspector General
de Psicópatas, como miembro asesor; un delegado designado
por la Sociedad de Psiquiatría; el Profesor de Medicina
Legal de la Facultad de Derecho, nombrado por el Consejo
de esa Facultad; un Profesor de Psiquiatría de la Facultad
de Medicina, designado por la misma; el Abogado Asesor de
la Legislación Sanitaria del Ministerio de Salud Pública
y el Fiscal de lo Civil que designará el Poder Ejecutivo.
Artículo
44º - Corresponde a esta Comisión:
a) Entender
en todas las omisiones o las faltas señaladas por el Inspector
General de Psicópatas en los establecimientos psiquiátricos
privados, elevando informe al Ministerio de Salud Pública.
b) Entender
en todos los casos en que el representante legal los guardadores
o parientes de los enfermos gestionen el alta del psicópata,
y en las cuales se haya producido diferencias de criterio
respecto de esa alta.
c) Opinar
sobre todas las cuestiones que le sean sometidas por el
Ministerio de Salud Pública o por el Inspector General de
Psicópatas.
d) Presentar
las iniciativas que considere oportunas para la mejor asistencia
de los Psicópatas.
Artículo
45º - Esta Comisión tendrá su sede en el Ministerio
de Salud Pública, el que la proveerá de personal y elementos
que requiera para el regular cumplimiento de sus cometidos,
sin que ello signifique la creación de nuevas erogaciones.
CAPITULO VIII
Disposiciones complementarias
Artículo 46º - Toda
persona encargada de la asistencia de un psicópata debe
suministrar las informaciones conducentes que sobre el enfermo
le solicite la Inspección General de Psicópatas y deberá
permitir las visitas inspeccionarias que ésta disponga.
Artículo
47º - Derógase todas las disposiciones que se
opongan a cualquiera de las prescripciones establecidas
en la presente ley.
Artículo
48º - Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 4 de Agosto de 1936.
Patronato del Psicópata
LEY Nº11.139
16/11/948
SE CREA, DÁNDOSE UN CUERPO DE NORMAS PARA EL BIEN DE LOS ENFERMOS MENTALES.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º-Créase
el "Patronato del Psicópata", cuyas finalidades
serán las siguientes:
a) Proteger al enfermo mental en todas las etapas de su
asistencia -hospitalaria y externa y durante su convalecencia;
velar por su bienestar al reintegrarse a la sociedad, procurándole
habitación y alimentación, sin no las tiene, y trabajo adecuado;
prestarle la ayuda necesaria para resolver sus problemas
económicos, profesionales y afectivos.
b) Velar por la situación de los familiares del enfermo
mental y asesorarlos en la realización de gestiones, tales
como obtención de licencias, trámites jubilatorios, juicios
de incapacidad, etc.
c) Fundar y administrar un "Hogar-Taller" destinado
especialmente a aquellos enfermos mentales que no tengan
amparo familiar y cuyo estado les permita continuar la cura,
realizando trabajos adecuados por los que puedan obtener
una remuneración.
d) Proponer al Ministerio de Salud Pública y por su intermedio,
a los demás organismos públicos, las medidas que considere
convenientes para el cumplimiento de las finalidades anteriores.
Artículo 2º- El Patronato del Psicópata estará dirigido
por una Comisión Honoraria, integrada de la siguiente forma:
el Director del Programa de Salud Mental del Ministerio
de Salud Pública, el Inspector de Psicópatas, los Directores
del Hospital Psiquiátrico y de la Colonia de Asistencia
Psiquiátrica "Doctores Bernardo Etchepare y Santín
Carlos Rossi", el Profesor de la Clínica Psiquiátrica
de la Facultad de Medicina, un representante de la Sociedad
de Psiquiatría a propuesta de ésta y tres representantes
de la comunidad, uno de los cuales deberá ser Abogado y
otro Contador. Estos cuatro últimos miembros, deberán ser
designados por el Poder Ejecutivo.
Los miembros designados por el Poder Ejecutivo, cesarán
con las autoridades que los designen, podrán ser reelectos
y continuarán en sus cargos hasta que se efectúen las nuevas
designaciones.
La Comisión Honoraria designará de su seno un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero y proyectará
un Reglamento interno que se someterá a la aprobación del
Ministerio de Salud Pública y creará Comisiones Departamentales,
dictando las normas de organización y funcionamiento de
las mismas, en todos aquellos departamentos que se estime
necesario.
Artículo 3º- Los recursos del "Patronato del
Psicópata" serán los siguientes:
a) Una subvención anual de $ 50.000.00 que se tomará de
Rentas Generales.
b) El producido de las hospitalidades pagadas por asistencia
de enfermos en el Hospital Psiquiátrico y en la Colonia
de Asistencia Psiquiátrica "Doctores Bernardo Etchepare
y Santín Carlos Rossi " y por la asistencia de enfermos
psiquiátricos en Hospitales Generales del Ministerio de
Salud Pública en todo el territorio nacional.
c) Las contribuciones voluntarias que la Comisión Honoraria
gestionará de los Organismos del Estado, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
d) Las contribuciones, permanentes o no, donaciones, herencias
o legados de particulares.
e) El producido de la cooperación social en las diversas
formas que la Comisión Honoraria pueda arbitrar.
f) Los proventos que resultaren del funcionamiento del "Hogar-Taller".
Artículo
4º- El Ministerio de Salud Pública proporcionará
de su personal, a la Comisión Honoraria, los funcionarios
que realicen las tareas de contabilizar el movimiento de
fondos así como las demás tareas administrativas.
Artículo 5º- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 9 de noviembre de 1948.
Automóviles
para Lisiados
LEY N°13.102
18/10/962
Automóviles para lisiados
Se establece un régimen de importación de automotores
especiales nuevos o usados y se dispone sobre prohibición
de enajenarlos y transferirlos, determinándose las excepciones.
PODER LEGISLATIVO
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1° -
Se permite a las personas lisiadas la importación directa
para uso personal, de todo tipo de vehículos automotores
especiales nuevos o usados, de sistema de adaptación para
su manejo, así como de cualquier elemento auxiliar que facilite
su desplazamiento.
Artículo 2° - A los efectos de esta ley, se considerará
lisiado a quien adolezca de alguna deficiencia importante
y definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un
lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de sus
extremidades.
Artículo 3° - Los beneficios que se acuerden por
la presente ley sólo alcanzarán a quienes importen de acuerdo
a ella y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo,
en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la dolencia,
la situación económica de los interesados y la, urgencia
de proveerles de los elementos a importar, a fin de facilitarles
el ejercicio de su trabajo habitual o la realización de
estudios o actividades que propendan a su integral rehabilitación.
Artículo 4° - Las unidades que se introduzcan las
país que no podrán ser más de una por interesado, de conformidad
con esta ley, no podrán ser enajenadas a título oneroso
o gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni modificadas
en sus adaptaciones, en este caso, sin la autorización previa
pertinente, por el término de seis años de haberlas recibido
sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
8°.
Quedan exceptuados los casos de muerte del titular, en que
podrán transferirse en favor de personas lisiadas y mediante
autorización previa del Ministerio de Hacienda en cada situación.
Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a
personas no lisiadas, podrán hacerlo, previa aprobación
del Ministerio de Hacienda y pago de las cargas fiscales
y aduaneras de las que se hubiera eximido la importación
original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de
seis años referido en el inciso primero de este artículo,
en cuyo caso, las unidades consideradas entrarán en la libre
comercialización.
Si los sucesores quisieran tener el coche para uso personal,
podrán hacerlo, siempre que obtengan la autorización pertinente
del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°- Las unidades importadas al amparo de
este régimen solamente podrán circular conducidas por sus
propietarios. Quedan exceptuados los casos en que por agravación
de la dolencia o por circunstancias especiales sea conveniente
o necesario permitir el manejo de los coches por otras personas,
debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones
que se exigirán para ello.
Artículo 6°- Los coches que se importen por esta
ley, llevarán un distintivo especial en la chapa de matrícula.
Artículo 7°- Anualmente, antes del mes de marzo,
el Poder Ejecutivo fijará el precio máximo dentro del cual
podrán importarse vehículos especiales, el que no podrá
ser superior al precio de catálogo menor que se obtenga
por la comparación de los de todos los vehículos que se
importen al país con motores de seis cilindros. No se computará
en ese precio máximo, el costo de los elementos de adaptación
pertinente.
Igualmente en la misma época indicada se establecerá el
número de unidades que se permitirá importar, debiendo reglamentarse
las condiciones con que se determinará el grado de prioridad
entre los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3°.
Artículo 8°- Se autoriza al Banco de la República
Oriental del Uruguay a otorgar préstamos a las personas
que los necesiten para ampararse a los beneficios que conceden
ley, de acuerdo a las condiciones más favorables que rigen
en dicha Institución para la concesión de créditos.
Como garantía de su pago, se prendarán a favor del Banco
los elementos importados, asegurándolos, en le caso que
corresponda, en el Banco de Seguros del Estado contra todo
riesgo.
En caso de ejecución, el Banco acreedor y el propietario
se reembolsarán el monto de la deuda con sus acrecidas y
lo que hubiera pagado respectivamente y el excedente se
entregará al Ministerio de Salud Pública con destino a la
realización de obras en beneficio de la rehabilitación de
los listados.
Artículo 9°- Si al vencimiento del término de seis
años establecido en el artículo 4°, los interesados quisieran
importar una nueva unidad, deberán cumplir nuevamente todas
las exigencias establecidas para la importación anterior.
Artículo 10º - Los elementos a importar considerados
por esta ley, gozarán para su introducción al país y circulación
de todos los beneficios, franquicias y exenciones fiscales
y aduaneras establecidas en la ley N° 12.183, de 11 de enero
de 1955, incluyéndose en dichos beneficios los aranceles
portuarios.
Artículo 11º - La enajenación del vehículo, realizada
contra lo dispuesto en el artículo 4°, dará lugar, sin perjuicio
será vendido en pública subasta en beneficio del Ministerio
de Salud Pública, quien deberá destinar las sumas así percibidas
a la rehabilitación de lisiados.
En dicho caso el infractor no podrá volver a utilizar los
beneficios establecidos en esta ley.
Artículo 12º - El no cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 4°, salvo en los casos previstos en el
articulo precedente, 5°, y 13, dará mérito a una multa de
$ 200.00 (doscientos pesos) la primera vez, $ 500.00 (quinientos
pesos) la segunda y $ 1.000.00 (mil pesos) en los casos
subsiguientes. En todos estos casos la constatación de la
infracción originará la incautación del vehículo, el que
quedará retenido hasta tanto se pague la multa pertinente,
el 50% (cincuenta por ciento) de la cual se entregará al
Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el
artículo 8°.
Artículo 13º - Anualmente deberán ser inspeccionados
los vehículos especiales, considerados por esta ley y sus
sistemas de adaptación, debiendo los propietarios presentarse
ante la dependencia del Ministerio del Interior que señale
la reglamentación.
Artículo 14º - Son competentes para entender en los
procedimientos relacionado s con la constatación de infracciones,
los funcionarios dependientes de la policía fiscal (Ministerio
de Hacienda), administrativa (Ministerio del Interior) y
policía municipal (Consejos Departamentales). Tendrá competencia
para aplicar las sanciones, contenidas en el artículo 12,
el Ministerio de Hacienda, ante quién elevarán los funcionarios
autorizados por el inciso anterior, las actuaciones realizadas.
Artículo 15º- Los procedimientos vinculados con la
infracción prevista por el artículo 1, serán realizados
ante la autoridad judicial a quien deberán elevarse las
acotaciones administrativas respectivas.
Será competente el Juez Letrado de Hacienda de Turno en
la capital o el Juez Letrado Departamental de 1ª Instancia
correspondiente, quien actuará ante la elevación del expediente,
efectuado por la autoridad administrativa, en juicio en
que será parte el Ministerio Fiscal y se reglará en sus
procedimientos de acuerdo a lo establecido por la ley en
la dilucidación de los contrabandos.
Artículo 16º - Las disposiciones de la presente ley
se extenderán a aquellas unidades nuevas o usadas adquiridas
en plaza y adaptadas en la forma pertinente, cuyos propietarios
reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2° y
manifiesten su voluntad de acogerse a la misma.
Igualmente regirá a las personas que hubieren importado
al amparo del decreto de 17 de mayo de 1955.
Artículo 17º - No podrán acogerse a los beneficios
de esta ley, por un plazo mínimo de seis años a contar desde
la fecha de la transferencia, las personas que se hubieran
amparado al decreto de 5 de mayo de 1960 y hubieran enajenado
sus automóviles.
Artículo 18º - Comuníquese, etc.
LEY N°15.851
24/12/986
Artículo Nº224 -
Modifícase el plazo establecido en los art.4o. y 9o. de
la Ley No.13.102 de
18/10/962, fijándose en su lugar el de cuatro años.
LEY Nº16.320
1/11/92
Se deroga el Art.224 de la Ley 15.851
Aprúebase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1991.
Artículo
493 - Derógase el artículo 224 de la Ley Nº.15.851, de 24 de diciembre de 1986, y establécese
el plazo de seis años para la enajenación de las unidades
automotoras dispuestas por los artículos 4º y 9º de la Ley Nº.13.102, de 18 de octubre de 1962.
Quedan comprendidas en lo estipulado en el presente artículo
todas las importaciones realizadas y a realizar al amparo
de la Ley Nº.13.102, de 18 de octubre de 1962, independientemente
de la fecha de autorización por el Ministerio de Economía
y Finanzas.
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº16.736 de 5/1/996
Ley de Presupuesto
Artículo
224º - Quedan comprendidos en la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, los discapacitados
que padezcan de ceguera definitiva.
Artículo
763º - Derógase el artículo 493 de la Ley Nº16.320, de 1º de noviembre de 1992. Modifícase
el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en
su lugar, el de cinco años.
Artículo 764º - Sustitúyese el artículo 10 de la
Ley Nº13.102, de 18 de diciembre de 1962, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10 - Los vehículos de hasta 1500 cc de cilindrada
y los elementos a importar o adquirirse en plaza, considerados,
por la presente ley, estarán exonerados de todos los tributos
nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la
importación, venta o circulación vehicular, o aplicables
en ocasión de las mismas".
Artículo
768º - A efectos de dar cumplimiento a lo previsto
por el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, créase en la
órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados,
un Registro de Discapacitados. No será de aplicación para
estos casos el régimen previsto en el artículo 32 de la
Ley Nº16.697, de 25 de abril de 1995. La Oficina Nacional
del Servicio Civil, remitirá anualmente al Parlamento un
informe detallando los organismos que incumplen con este
artículo.
LEY Nº16.986
22/7/998
Automóviles para Lisiados. Agrégase al artículo 10
de la Ley 13.102 en la redacción dada por el artículo 764
de la Ley 16.736,
los incisos que se determinan.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único - Agréganse al artículo 10 de la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, en
la redacción dada por el artículo 764 de la Ley Nº16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes
incisos:
"Las reglamentaciones que establezca el Poder Ejecutivo
podrá autorizar vehículos de mayor cilindrada, estableciendo
límites de valor y características de los mismos, en atención
a las particularidades de la discapacidad.
Las disposiciones de la presente ley también son aplicables
a los vehículos automotores fabricados en el país".
Asignación Familiar
LEY N°15.084
28/11/980
Dirección de las Asignaciones Familiares.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente.
PROYECTO
DE LEY
Artículo 1º-La
Dirección de las Asignaciones Familiares servirá únicamente
las prestaciones que se establecen en la presente ley.
I. ASIGNACION FAMILIAR
Artículo 2º- La
asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá
a todo empleado de la actividad privada que preste servicios
remunerados a terceros y que tenga hijos o menores a su
cargo.
Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones,
la asignación familiar se servirá también a:
l) Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras
perciban las prestaciones del régimen de desempleo, con
las limitaciones y dentro de las condiciones que establezca
la Reglamentación.
2) Los empleados de servicio doméstico.
3) Los vendedores de diarios.
4) Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las
Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico y de la Industria
y el Comercio, de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y
Subsidios para el Personal Permanente y por Reunión del
Jockey Club de Montevideo y de la Caja de Jubilaciones Bancarias
con excepción de aquéllos cuya pasividad o pensión fuera
generada por servicios prestados en bancos estatales.
5) Los pequeños productores rurales a los efectos de esta
ley se considerarán tales los que reciban un determinado
nivel de ingresos que el Poder Ejecutivo fijará previo informe
de la Dirección General de la Seguridad Social, que trabajen
efectivamente los respectivos predios y acrediten hallarse
al día con los aportes sociales.
6) Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo
resuelva incluir por resolución fundada y previo informe
de la Dirección General de la Seguridad Social.
El monto mensual a servir por beneficiario no será inferior
al 8% (ocho por ciento) del salario mínimo nacional mensual
en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 3º- La asignación familiar se servirá desde
la comprobación del embarazo estando condicionado el pago
de la prenatal al control periódico del mismo.
Artículo 4º- La asignación familiar no podrá servirse
con una retroactividad mayor a un año, contado desde la
fecha de presentación del atributario solicitando el beneficio.
Artículo 5º- El beneficiario de la asignación familiar
es el hijo o menor a cargo de los atributarios referidos
en el artículo 2º hasta la edad de catorce años.
El período de prestación de la asignación se extenderá en
la forma que se establece a continuación:
l) Hasta los dieciséis años, cuando se compruebe que el
beneficiario no ha podido completar el ciclo de Educación
Primaria a los catorce años por impedimento plenamente justificado
así como también cuando sea hijo de empleado fallecido absolutamente
incapacitado para el trabajo o que sufra privación de libertad.
2) Hasta los dieciocho años cuando el beneficiario curse estudios
de nivel superior a los de Educación Primaria en institutos
docentes estatales o privados autorizados por el órgano
competente.
En todos los casos los atributarios deberán comprobar la
inscripción y concurrencia asidua de los beneficiarios a
los institutos docentes, los que estarán obligados a expedir
la certificación respectiva.
3) De por vida o hasta que perciba otra prestación de la seguridad
social, cuando el beneficiario padezca de una incapacidad
síquica o física tal que impida su incorporación a todo
tipo de tarea remunerada.
Artículo 6º- Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario
de la asignación familiar, considerándose como beneficiarios
a sus hermanos. También será atributario el empleado de
uno u otro sexo, cualquiera sea su estado civil, que tenga
totalmente a su cargo con carácter permanente uno o más
menores, los que serán considerados beneficiarios.
En estos casos el beneficio se servirá una vez efectuadas
las correspondientes comprobaciones por la Dirección de
las Asignaciones Familiares.
Artículo 7º-Serán
administradores de la asignación familiar los padres legítimos
o naturales o los tutores del beneficiario en su caso, así
como quienes tengan menores a su cargo en las condiciones
previstas en los artículos 2º y 6º de esta ley. La Reglamentación
determinará los casos en que la asignación familiar pueda
ser percibida por la madre.
Será también administrador de la asignación familiar la
persona ajena a la relación de trabajo que la genera y que
justifique mediante certificado judicial ejercer la tenencia
efectiva del menor beneficiario.
Artículo 8º- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso último del artículo anterior, cuando se compruebe
que no se emplea la asignación familiar en beneficio del
hijo o menor a cargo, el juez competente designará, sin
más trámite, quién habrá de administrarla.
Artículo 9º- La asignación familiar no puede renunciarse,
cederse, embargarse o retenerse en garantía o depósito.
Artículo 10º - La asignación familiar ya sea generada
en la actividad pública o privada, no es acumulable. Los
beneficiarios no podrán percibir más de una asignación familiar.
La Reglamentación establecerá la forma y condiciones en
que se realizará la correspondiente opción.
II.
SUBSIDIOS POR MATERNIDAD
Artículo 11º - Las empleadas de la actividad privada, cualquiera sea la forma de su retribución
serán beneficiarias del subsidio por maternidad, aún cuando
la relación laboral se suspenda o extinga durante el período
de gravidez o de descanso postparto.
También podrán ser beneficiarias las empleadas desocupadas
que queden grávidas durante el período de amparo a la Dirección
de los Seguros por Desempleo en la forma y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 12º - Las beneficiarias deberán cesar todo
trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del parto
y no podrán reiniciarlo sino hasta seis semanas después
del mismo.
No obstante las beneficiarias autorizadas por la Dirección
de las Asignaciones Familiares, podrán variar los períodos
de licencia anteriores manteniendo el total de las doce
semanas.
Artículo 13º - Cuando el parto sobrevenga después
de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será
siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y
la duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida.
Artículo 14º - En caso de enfermedad que sea consecuencia
del embarazo, se podrá prever un descanso prenatal suplementario.
Cuando sea consecuencia del parto, la beneficiaria tendrá
derecho a una prolongación del descanso puerperal.
En ambos casos la duración de los descansos será fijada
por la Dirección de las Asignaciones Familiares y el plazo
total de licencia no podrá exceder los seis meses.
Artículo 15º - Durante los períodos de inactividad
mencionados en los artículos 12 y 13, la beneficiaria percibirá
el equivalente en efectivo a su sueldo o jornal, más la
cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario,
licencia y salario vacacional que corresponda por el período
de amparo, calculado de acuerdo a lo que se establece seguidamente.
Para la determinación del subsidio se tomará como base la
retribución resultante del tiempo trabajado y remuneraciones
percibidas en los últimos seis meses, no pudiendo ser inferior
al salario mínimo nacional.
Artículo 16º - La prestación prevista en el artículo
14 alcanza a las beneficiarias que no tengan derecho a los
beneficios que otorga la Dirección de los Seguros Sociales
por Enfermedad.
Artículo 17º - Los aportes de las beneficiarias establecidos
por la ley con destino al sistema de la seguridad social
se retendrán del subsidio por maternidad.
No se generan aportes patronales a la seguridad social por
las sumas abonadas en concepto de subsidio por maternidad
durante los períodos de amparo.
III.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18º - Aquellos hechos cuya aprobación y control médico sean condición para la
aplicación de esta ley, serán verificados por los servicios
técnicos de la Dirección General de la Seguridad Social.
IV.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 19º - Los atributarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley perciban de la Dirección de las Asignaciones Familiares
exclusivamente el beneficio de salario familiar, lo seguirán
percibiendo en su mismo monto y sólo por los actuales beneficiarios,
hasta que el Poder Ejecutivo disponga suprimirlo.
Artículo 20º - La Dirección de las Asignaciones Familiares,
en la forma y hasta tanto disponga el Poder Ejecutivo, podrá
seguir prestando el Servicio Materno Infantil a su cargo
así como mantener en funcionamiento la Colonia de Vacaciones
y el Centro Educativo.
Artículo 21º- La Dirección de las Asignaciones Familiares
continuará prestando los beneficios que según las leyes
vigentes debe servir a los empleados en la industria de
la construcción y a los que realicen trabajos a domicilio.
Artículo 22º - La Dirección de las Asignaciones Familiares
mantendrá las becas de estudio otorgadas para el año lectivo
en curso, renovándolas a favor de los beneficiarios mientras
subsistan las condiciones que establece la Reglamentación
interna del organismo y hasta que finalicen los ciclos de
enseñanza que cursaban en el momento de obtener esas becas.
Artículo 23º- La presente ley entrará en vigencia
el lº de enero de 1981.
Artículo 24º- Comuníquese, etc.
Ley Nº 17.139
HOGARES DE MENORES RECURSOS
EXTENSION DE LA PRESTACION PREVISTA EN EL ARTICULO
2º
DEL DECRETO-LEY Nº 15.084
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Extiéndese la prestación prevista
en el artículo 2º del Decreto-Ley
Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, a todos
los hogares de menores recursos.
A tales efectos
la reglamentación establecerá:
A) El límite máximo de ingresos del núcleo familiar para
ser incorporado a esta prestación.
B) El orden de prelación que tomará en cuenta prioritariamente
los hogares en los que los trabajadores atributarios, hombre
o mujer, que tengan menores a su cargo, hayan agotado su
cobertura por la Dirección de Seguros de Desempleo (DISEDE)
sin obtener nuevo empleo o en los que la mujer es el único
sustento.
C) El monto de la prestación, que no podrá ser inferior al
dispuesto por el inciso primero del artículo 26
de la Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
D)
Sin perjuicio de los controles del Banco de Previsión Social
(BPS), el Instituto Nacional del Menor (INAME) realizará
el seguimiento del bienestar del menor en las condiciones
que establezca la reglamentación, a efectos de inspeccionar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma,
particularmente el cumplimiento efectivo de la asistencia
escolar obligatoria.
Artículo 2º.- Los beneficiarios de la prestación
son los hijos o menores a cargo de los atributarios referidos
en el artículo 1º, desde su nacimiento hasta los dieciocho
años de edad.
Artículo 3º.- En caso de que cualquiera de los
atributarios obtenga nuevo empleo, las prestaciones serán
las que estatuye el Decreto-Ley
Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y sus disposiciones
modificativas y complementarias.
Declárase
incompatible la percepción de la prestación que se establece
para hogares de menores recursos, con la prevista en el
Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980.
Artículo 4º.- Las erogaciones correspondientes
al presente régimen serán atendidas a través de una partida
especial por parte de Rentas Generales.
Artículo 5º.- La partida a que refiere el artículo
anterior, se conformará con la recaudación proveniente de
aplicar, sobre las remuneraciones fictas de los afiliados
activos, el aumento de tasa del Impuesto a las Retribuciones
Personales dispuesto por los artículos 22 y 23 de la
Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, que no está comprendida
en el artículo 501 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Dicho importe
será percibido por Rentas Generales, el 50% (cincuenta por
ciento) a partir de la promulgación de la presente ley y
el 50% (cincuenta por ciento) restante desde el 1º de enero
del 2000.
Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
realizar las economías necesarias en los rubros 2 y 3 de
los Incisos 02 a 14 a los efectos de la presente ley.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
6 de julio de 1999
Ley Nº 17.474
DISPÓNESE QUE TODA MUJER A LA CUAL SE LE CONSTATE FEHACIENTEMENTE UN
EMBARAZO GEMELAR MÚLTIPLE
TENDRÁ DERECHO AL COBRO DE UNA ASIGNACIÓN
PRENATAL A PARTIR DEL MOMENTO EN
QUE SE DETERMINE EL MISMO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Toda mujer a la cual se le constate
fehacientemente un embarazo gemelar múltiple, tendrá derecho
al cobro de una asignación prenatal a partir del momento
en que se determine el mismo.
A tal efecto,
deberá presentar un certificado médico ginecológico que
certifique su condición y establezca el número de hijos
en gestación.
Tal condición,
conferirá el derecho a percibir una asignación equivalente
al triple de la establecida en el régimen general, por cada
hijo en gestación.
Artículo 2º.- Aquellos que tengan a su cargo
hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple, siempre
y cuando hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán el beneficio
de la asignación familiar, por cada niño, por un valor equivalente
al triple del que les correspondería en el régimen general,
hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los
doce años y común entre los trece y los dieciocho años de
edad, todo de acuerdo al nivel de ingresos familiares establecido
por los artículos 26
a 28 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de
la presente ley.
Este beneficio
será percibido con independencia de la existencia de una
relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho
años de edad de los menores.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley,
fíjase en quince salarios mínimos nacionales el tope establecido
en el inciso segundo del artículo 26,
inciso primero del artículo 27
de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Artículo 4º.- Los niños producto de nacimiento
gemelar múltiple, tendrán derecho a recibir atención médica
rutinaria domiciliaria, desde su nacimiento hasta los tres
años de edad, a través de la cobertura de instituciones
de salud pública o privada.
Asimismo,
tendrán prioridad en la atención en consultorio hasta los
nueve años de edad cualquier sea la cobertura de salud.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
7 de mayo de 2002.
LEY N° 17.758
04/05/04
EXTENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL
BENEFICIO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
Artículo 1°. (Ámbito
objetivo y subjetivo).- Extiéndese
la prestación de la asignación familiar a todos los hogares
con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a 3 (tres)
salarios mínimos nacionales, que no estuvieran comprendidos
dentro de los alcances del Decreto-Ley N° 15.084, de 28
de noviembre de 1980 y de la Ley N° 17.139, de 16 de julio
de 1999.
Artículo 2°. (Monto
de la prestación).- La prestación otorgada a través de esta norma legal es estrictamente
económica. En tal sentido el monto de la prestación queda
establecido en el equivalente al 16% (dieciséis por ciento)
del salario mínimo nacional, por cada hijo o menor a cargo
del administrador de la prestación objeto de esta ley.
Para los beneficiarios
incapaces, el monto de la prestación será el doble del monto
establecido en el inciso anterior.
Artículo 3°. (Administrador
de la prestación).- Son administradores
del beneficio instituido por la presente norma, la persona
con capacidad legal a cuyo cargo estén los menores beneficiados.
Para acreditar la situación
descripta en el apartado anterior, se requerirá la presentación
del certificado judicial que avale quién ejerce la tenencia
material del menor.
Artículo 4°. (Término
de la prestación).- El período
de prestación de la asignación familiar se extenderá en
la forma que se establece a continuación:
1) A partir de la constatación
fehaciente del estado de gravidez por parte del Banco de
Previsión Social y hasta los 14 (catorce) años del menor
beneficiario:
2) Se prorrogará hasta
los 16 (dieciséis) años del beneficiario, cuando se compruebe
que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación
primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente
justificado.
3) Finalmente, se extenderá
la prestación hasta los 18 (dieciocho) años de edad del
beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel superior
a los de educación primaria en instituciones docentes estatales
o privadas autorizadas por el órgano competente.
4) Cuando el beneficiario
padezca de una incapacidad física o psíquica tal que impida
su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, se le
pagará por períodos de tres años con revisión médica al
finalizar cada período, con el objeto de determinar si mantiene
el grado de incapacidad y por lo tanto la continuación del
pago doble de la prestación.
Artículo 5°. (Requisitos
para él otorgamiento y el mantenimiento de la percepción
de la prestación).- Se deberá acreditar ante el Banco de Previsión Social los siguientes
extremos:
A) Los ingresos del núcleo
familiar mediante declaración jurada suscripta por el administrador,
adjunta a la solicitud del beneficio.
B) La inscripción y concurrencia
asidua a los institutos docentes estatales o privados autorizados
por el órgano competente y la periodicidad de controles
de asistencia médica brindada a través del sistema público
o privado por las instituciones de asistencia médica colectiva
en la forma que establezca la reglamentación que a tales
efectos dicte el Banco de Previsión Social.
C) Tratándose de incapaces,
desde el punto de vista físico o psíquico, que le impidan
su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, dicho
dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de
Previsión Social. Se establece asimismo que se realizarán
revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos
cada tres años, a los efectos de evaluar si se mantiene
el mismo grado de incapacidad que permita el mantenimiento
del pago de la prestación. Para las situaciones de incapacidad
psíquica que dictaminen los servicios médicos del Banco
de Previsión Social en el marco de esta ley, se pondrá en
conocimiento a la autoridad sanitaria oficial a los efectos
de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en
la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
Artículo 6°. (Facultades
del Banco de Previsión Social).- El
Banco de Previsión Social queda facultado para realizar
las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes
a fin de determinar la veracidad de la declaración de ingresos
presentados así como la asistencia de los menores a los
centros de educación y la debida asistencia médica.
En tal sentido se establecerá
además una comunicación fluida entre la Administración de
Enseñanza Pública o las instituciones docentes privadas
y el Banco de Previsión Social a los efectos de corroborar
los extremos atinentes a la información que presenten oportunamente
los administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.
El Instituto Nacional
de] Menor comunicará al Banco de Previsión Social las circunstancias
que, como consecuencia del seguimiento de los beneficiarios,
supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las
prestaciones otorgadas.
El Banco de Previsión
Social, en caso de comprobar la falsedad total o parcial
de la información que se le suministre para el otorgamiento
o mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión
del beneficio y aplicará las sanciones que por vía administrativa
correspondan.
Artículo 7°. (Incompatibilidad).- Declárase incompatible la percepción de la prestación que se establece
en la presente ley con la prevista por el Decreto-Ley N°
15.084, de 28 de noviembre de 1980; por la Ley N° 17.139,
de 16 de julio de 1999 y la regulada por la Ley N° 17.474,
de 14 de mayo de 2002.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo establecerá la fecha a partir de la cual entrarán
en vigencia las prestaciones previstas en esta ley, atendiendo
a las disponibilidades de Tesorería y los ingresos que obtenga
de las cuotas partes que le pertenecen en los Fondos de
Recuperación Bancarios.
Autorízase al Poder Ejecutivo
a que, en atención a las referidas disponibilidades de Tesorería,
incremente el monto de la asignación familiar de los hogares
con ingresos de hasta 6 (seis) salarios mínimos nacionales
hasta un 32% {treinta y dos por ciento) de 1 (un) salario
mínimo nacional.
Artículo 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar mediante criterios técnicos,
las relaciones de compensación entre créditos y deudas existente
contra cada Fondo de Recuperación de Activos Bancarios.
Decreto 195/004
11/06/04
REGLAMENTACIÓN
DE QUE EXTIENDE LA PRESTACIÓN DEL BENEFICIO DE ASIGNACIÓN
FAMILIAR
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY N° 17.758 QUE EXTIENDE LA PRESTACIÓN DEL BENEFICIO
DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
VISTO: Lo
dispuesto por la Ley N°17.758 de 4 de mayo de 2004
RESULTANDO: Que
dicha Ley extiende las prestaciones de asignaciones familiares
previstas en el artículo 2° del Decreto Ley N°15.084 de
28 de noviembre de 1980, a los hogares con ingresos de cualquier
naturaleza inferiores a tres salarios mínimos nacionales
CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente reglamentar los aspectos sustanciales de
la Ley, y fijando la vigencia de las prestaciones
II) En
tal sentido se implementará una comunicación fluida entre
la Administración de Enseñanza pública o las instituciones
docentes privadas y el Banco de Previsión Social, a los
efectos de corroborar los extremos atinentes a la información
que presenten oportunamente los administradores sobre la
asistencia de los beneficiarios.
El Instituto Nacional
del Menor comunicará al Banco de Previsión Social las circunstancias
que, como consecuencia del seguimiento de los beneficiarios,
supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las
prestaciones otorgadas.
II) Que
la Ley que se reglamenta continúa con la política diseñada
por el Poder Ejecutivo, al promover la sanción de las Leyes
N° 16.697, de 25 de abril de 1995 y N° 17.139 de 16 de julio
de 1999
III)
Que tales acciones propenden a mejorar las condiciones de
vida de los hogares de menores ingresos, con prestaciones
destinadas a los menores que integran dichos hogares, vinculando
las mismas a la asistencia médica ya la enseñanza de esos
menores, todo ello dentro de la política general de dotar
a estos hogares de las facilidades necesarias para lograr
la igualdad de oportunidades de todos los habitantes de
la República
ATENTO: A
lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo
168, numeral 4) de la Constitución de la República
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- (Régimen aplicable).- La extensión de la prestación referida en el
artículo 2° del Decreto Ley N°15.084 de 28 de noviembre
de 1980, a todos los hogares con ingresos de cualquier naturaleza
menores a tres Salarios Mínimos Nacionales, se regirá en
la forma y condiciones establecidas en la Ley N°17.758 de
4 de mayo de 2004 y el presente decreto reglamentario
Artículo 2°.- (Monto de la prestación).- El monto de la prestación queda establecido
en el equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario
mínimo nacional por cada hijo o menor a cargo del administrador
de la prestación objeto del presente Decreto.
Para los beneficiarios
incapaces, el monto. de la prestación será el doble del
monto establecido en el inciso anterior
Artículo 3°.- (Beneficiarios).- Los beneficiarios de la prestación son los hijos
o menores a cargo del administrador de la misma, desde su
nacimiento hasta los 18 años de edad y por el término y
condiciones establecidas en el artículo 5° del presente
Artículo 4°.- (Administrador de la prestación).- Es administrador de la prestación
la persona con capacidad legal a cuyo cargo estén los menores
beneficiarios.
Para acreditar la situación
descripta en el apartado anterior, se requerirá la presentación
del certificado judicial que avale quien ejerce la tenencia
material del menor.
En la prestación prenatal,
la administración de la misma corresponderá a la madre
Artículo 5°.- (Término de la prestación).- El período de prestación de la asignación
familiar se extenderá en la forma que se establece a continuación:
1) A partir de la constatación
fehaciente del estado de gravidez por parte del Banco de
Previsión Social y hasta los 14 ( catorce) años del menor
beneficiario.
2) Se prorrogará hasta
los 16 (dieciséis) años del beneficiario, cuando .se compruebe
que el mismo no ha podido completar el ciclo de educación
primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente
justificado.
3) Finalmente, se extenderá
la prestación hasta los 18 (dieciocho) años de edad del
beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel superior
a los de educación primaria en instituciones docentes estatales
o privadas autorizadas por el órgano competente.
4) Cuando el beneficiario
padezca de una incapacidad física o psíquica tal que impida
su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, la prestación
se abonará por períodos de tres años con revisión médica
al finalizar cada período, con el objeto de determinar si
mantiene el grado de incapacidad y por lo tanto la continuación
del pago doble de la prestación
Artículo 6°.- (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción
de la prestación).- Se deberán acreditar ante el Banco de
Previsión Social los siguientes extremos:
A) Los ingresos del núcleo
familiar, mediante declaración jurada suscripta por el administrador
y adjunta a la solicitud del beneficio.
B) Para los niños de 4
(cuatro) o más años, la certificación de la inscripción
y concurrencia asidua a los institutos docentes estatales
o privados autorizados, emitida por el órgano competente;
y la asistencia a controles médicos brindados a través del
sistema público o privado, con una periodicidad de al menos
dos veces al año y en la forma que establezca la reglamentación
que a tales efectos dicte el Banco de Previsión Social.
Tratándose de mujeres embarazadas o de niños menores de
4 (cuatro) años, sólo se requerirá justificar la asistencia
a los controles médicos.
C) Tratándose de incapaces
desde el punto de vista físico o psíquico, que le impidan
su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, el dictamen
provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión
Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones
periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años,
a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de
incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la
prestación. Para las situaciones de incapacidad psíquica
que dictaminen los servicios médicos del Banco de Previsión
Social, se pondrá en conocimiento a la autoridad sanitaria
oficial a los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones
contenidas en la Ley N° 13.711 de 29 de noviembre de 1968
Artículo 7°.- (Facultades del Banco de Previsión Social).- El Banco de Previsión
Social queda facultado para realizar las comprobaciones
e inspecciones que estime convenientes a fin de determinar
la veracidad de las declaraciones de ingresos presentadas
así como la asistencia de los menores a los centros de educación
y la debida asistencia médica.
En tal sentido se implementará
una comunicación fluida entre la Administración de Enseñanza
Pública o las. instituciones docentes privadas y el Banco
de Previsión Social, a los efectos de corroborar los extremos
atinentes a la información que presenten oportunamente los
administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.
El Instituto Nacional
del Menor comunicará al Banco de Previsión Social las circunstancias
que, como consecuencia del seguimiento de los beneficiarios,
supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las
prestaciones otorgadas.
El Banco de Previsión
Social, en caso de comprobar la falsedad total o parcial
de la información que se le suministre para el otorgamiento
o mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión
del beneficio y aplicará las sanciones que por vía administrativa
correspondan
Artículo 8°.- (Retroactividad).- La prestación se servirá una vez aceptada, desde
la fecha de presentación de la solicitud correspondiente
por quien tenga la calidad de administrador.
La prestación prenatal
no podrá servirse con una retroactividad mayor a dos meses
desde la fecha de presentación de la solicitud, estando
condicionado el primer pago al control previo y los posteriores
al control periódico del embarazo
Artículo 9°.- (Incompatibilidad).- Declarase incompatible la percepción de la prestación
que se determina en el presente Decreto, con la prevista
por el Decreto-Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980,
por la Ley N° 17.139 de 16 de julio de 1999 y la regulada
por la Ley N° 17.474 de 14 de mayo de 2002
Artículo 10°.- (Vigencia).- Las prestaciones previstas en la ley objeto de la presente
reglamentación entrarán en vigencia a partir del primero
de junio de 2004
Artículo 11°.- (Reenvío) En todo lo no previsto regirán las disposiciones del Decreto-Ley
N° 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y de la Ley N° 17.139
de 16 de julio de 1999, sus Decretos reglamentarios Nos
227/981 de 27 de mayo de 1981 y 316/999 de 6 de octubre
de 1999, y la normativa modificativa y concordante
Artículo 12°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
LEY N°15.597
19/7/984
Bien de Familia
Se aprueba la constitución de la misma y se deroga la Ley
No.9.770.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente.
PROYECTO DE LEY
Artículo
1°- Toda
persona mayor de edad y capaz de administrar puede constituir
en bien de familia un inmueble de su propiedad, con sujeción
a las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2°- El bien de familia lo constituye una
casa habitación o una casa con tienda o taller, o una finca
rústica; en cada caso ocupada y explotada por las personas
que componen aquélla.
También puede constituirse en bien de familia un inmueble
que reúna las condiciones requeridas por la ley 10.751,
de 25 de junio de 1946, sus modificativas y concordantes.
Artículo 3°- El bien de familia no puede constituirse
sobre un inmueble en estado de indivisión.
Artículo 4° - Nadie puede ser propietario de más
de un bien de familia. No obstará empero a su constitución,
la circunstancia de tener derechos eventuales como hilo
de familia sobre parte de otro inmueble, anteriormente constituido
como tal.
Artículo 5°- EI Poder Ejecutivo, con el asesoramiento
del Banco Hipotecario del Uruguay, fijará anualmente el
valor que debe alcanzar como máximo el bien de familia,
según se trate de casa-habitación o finca rústica, en función
de la formalidad perseguida por esta ley. Estos valores
podrán fijarse por zonas de la República y mientras no se
actualicen seguirán rigiendo los anteriores.
El
valor que se fija al inmueble al constituirse en bien de
familia, no se considerará alterado a los efectos de esta
ley, por el mayor valor que adquiera posteriormente en razón
de las variaciones del mercado inmobiliario.
Artículo 6° - La constitución de bien de familia
puede hacerse:
a) Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en
beneficio de ambos cónyuges o sus descendientes.
b) Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial,
con idéntica formalidad. Si uno de ellos se negare a prestar
su consentimiento será suplido por el Juez de Familia en
la Capital o el Juez Letrado de Primera Instancia, en el
Interior, con conocimiento de causa.
c) Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges
divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del
matrimonio menores de edad, sobre los bienes personales
pertenecientes al constituyente.
d) Por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente,
en beneficio de los hijos menores naturales, reconocidos
o declarados tales, en la proporción fijada para los casos
de herencia.
e)Por toda persona en beneficio de otra, en la medida que
ello no afecte la porción legitimaria de los herederos forzosos
del constituyente.
Artículo 7° - No pueden constituirse en bien de familia,
los inmuebles hipotecados, dados en anticresis o afectados
de cualquier otra manera al pago de una obligación.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes
hipotecados en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o
en favor de un tercero, cuando, en este segundo caso, el
gravamen se hubiera constituido para hacer posible la adquisición
del bien.
Artículo 8°- La constitución del bien de familia,
deberá ajustarse a las siguientes formalidades:
a)
Por escritura pública o testamento acompañado en cada caso
de la tasación que del inmueble efectúe el Banco Hipotecario
del Uruguay, debiendo determinarse el bien con todos los
detalles que lo individualicen y distingan. Si el interesado
no aceptara la tasación practicada por el Banco Hipotecario
del Uruguay, se establecerá el valor por peritos designados:
uno por el Banco, otro por el reclamante y el tercero por
los peritos ya designados en el caso de discordia.
b) Publicarse en el Diario Oficial y en un diario local
durante diez días; a falta de diario en la localidad se
publicará en uno de la Capital.
c)Inscribirse en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria,
( ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983 artículo 14, numeral
14).
La falta de cumplimiento de los requisitos b) y c) determinará
la no oponibilidad a terceros.
Artículo 9° - La inscripción produce los siguientes efectos:
l) El bien de familia no será embargable por deudas contraídas
con posterioridad a su constitución ni podrá ejecutarse
aún en casos de concurso o quiebra del titular.
2) Tampoco serán embargables sus frutos en un 60% (sesenta
por ciento) de la producción anual.
3) El bien no podrá enajenarse, sino en los casos y en las
condiciones admitidas en esta ley.
Artículo 10º - El propietario no puede vender el bien de
familia en todo o en parte, mientras existan hijos menores
o cónyuges beneficiados con su constitución. Podrá hacerlo,
con el consentimiento de su cónyuge y venia judicial, a
los efectos de proceder con el precio obtenido en la venta,
a la adquisición de otro inmueble con igual destino y calidad.
El precio de la venta será inenbargable a cuyo fin se depositará,
convertido en Unidades Reajustables, a la orden del Juzgado,
en el Banco Hipotecario del Uruguay y en sus respectivas
sucursales del Interior hasta que se adquiera el bien que
ha de sustituir al enajenado.
Sólo podrá gravarse con el consentimiento del cónyuge y
venia judicial, para atender necesidades urgentes de la
familia o causas graves que así lo determinen.
El bien de familia no podrá ser arrendado a terceras personas
mientras exista cónyuge o hijos menores que lo ocupen.
Artículo 11º - Puede permutarse un bien de familia
por otro inmueble con idéntico destino previa venia judicial
fundada en la necesidad o conveniencia de la permuta.
Artículo 12º - En caso de siniestro o expropiación,
la suma que se abone por uno u otro concepto se invertirá
en otro bien de familia, quedando entre tanto ésta depositada
en las condiciones establecidas en el artículo 10 de la
presente ley, en este caso, el Banco Hipotecario del Uruguay
verificará directamente la utilización de ese depósito.
Dicha suma será inembargable.
Artículo 13º - Las condiciones relativas al bien
de familia, no se alteran por la muerte de uno de los cónyuges.
Su administración, en tal caso, pasará al cónyuge supérstite.
En caso de fallecimiento de ambos cónyuges, el bien se mantendrá
en la indivisión bajo la administración de un tutor, hasta
que todos los hijos alcancen la mayoría de edad.
En caso de divorcio o separación de hecho, las condiciones
del bien de familia permanecerán inalterables, y su administración
y ocupación se le concederá al cónyuge a quien se le confiera
judicialmente la guarda de los hijos, y hasta la mayoría
de edad de éstos.
Artículo 14º - De ocurrir la muerte del padre natural
que dejara hijos menores, el bien de familia permanecerá
en la indivisión, bajo la administración del otro progenitor
natural, siempre que éste ejerciera la patria potestad o,
en su defecto de un tutor, hasta que los hijos alcancen
la mayoría de edad.
Artículo 15º - En caso de fallecimiento de uno de
los cónyuges, el cónyuge supérstite podrá obtener cuando
éste fuera de carácter ganancial, la adjudicación íntegra
del bien de familia, por el valor de tasación aprobado judicialmente,
abonando en dinero la cuota parte que le corresponda, a
quienes fuesen herederos.
Artículo 16º - Las tasaciones y certificados que
expida el Banco Hipotecario del Uruguay, los certificados
de los Registros Públicos, las publicaciones en el Diario
Oficial y las inscripciones en el Registro de la propiedad,
serán gratuitas.
Artículo 17º - Las disposiciones de la presente ley
son de orden público.
Artículo 18º - Derógase la ley 9.770, de 5 de mayo
de 1938, así como toda disposición que se oponga a la presente
ley.
Disposición Transitoria
Artículo 19º - Dentro de los treinta días siguientes
a la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo,
de conformidad con lo preceptuado por el artículo 5°, procederá
a establecer el valor máximo a que puede alcanzar en el
primer año, el bien de familia.
Artículo 20º - Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo,
a 10 de julio de 1984.
Educación
LEY N°15.739
28/3/985
Igualdad de Oportunidades
Educación-ANEP
Artículo 5º - Créase la Administración Nacional de
Educación Pública, Ente Autónomo con personería jurídica
que funcionará de acuerdo con las normas pertinentes de
la Constitución y de esta ley.
Artículo
6º - La
Administración Nacional de Educación Pública tendrá los
siguientes cometidos:
1º)
Extender la educación a todos los habitantes del país, mediante
la escolaridad total y el desarrollo de la educación permanente.
2º)
Afirmar en forma integral los principios de laicidad, gratuidad
y obligatoriedad de la enseñanza.
3º)
Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos
los educandos, iniciando desde la escuela una acción pedagógica
y social que posibilite su acceso por igual a todas las
fuentes de educación.
4º)
Atender especialmente a la formación del carácter moral
y cívico de los educandos; defender los valores morales
y principios de libertad, justicia, bienestar social, los
derechos de la persona humana y la forma democrática republicana
de gobierno.
5º)
Promover el respeto a las convicciones y creencias de los
demás; fomentar en el educando una capacidad y aptitud adecuadas
a su responsabilidad cívica y social y erradicar toda forma
de intolerancia.
6º)
Tutelar y difundir los derechos de los menores, proteger
y desarrollar la personalidad del educando en todos sus
aspectos.
7º)
Estimular la autoeducación, valorizar las expresiones propias
del educando y su aptitud para analizar y evaluar situaciones
y datos, así como su espíritu creativo y vocación de trabajo.
8º)
Impulsar una política asistencial al educando que procure
su inserción en la vida del país, en función de programas
y planes conectados con el desarrollo nacional.
9º)
Estimular la investigación científica y atender la creación
de becas de perfeccionamiento y especialización cultural.
LEY Nº17.230
7/1/2000
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º - Declárase el derecho de los alumnos
mayores de quince años que concurran a establecimientos
educacionales del país, a desarrollar una actividad productiva
en concordancia con los objetivos educativos del desarrollo
nacional.
Artículo 2º - Establécese el sistema de pasantías
laborales como mecanismo regular de la formación curricular
de los alumnos reglamentados del Subsistema de Educación
Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación
Pública.
La presente disposición será también aplicable a los alumnos
reglamentados de los institutos privados de educación técnico-profesional
que se hallen debidamente habilitados.
Artículo 3º - El Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública, a propuesta
del Consejo de Educación Técnico-Profesional o del subsistema
que corresponda en su caso, seleccionará entre las empresas
interesadas a incorporarse al sistema a que refiere el artículo
anterior, a aquellas en las que, por la tecnificación que
hayan incorporado, se pueda prever un efectivo aprovechamiento
teórico-práctico por parte del alumno, en su área específica
de estudio.
Artículo 4º - El beneficiario de la pasantía deberá
percibir por parte de la empresa respectiva una retribución
íntegra equivalente a los dos tercios del salario vigente
para las actividades idénticas a aquella en las que se desempeñe.
Artículo 5º - La actividad que desarrolle cada estudiante
en la empresa respectiva será considerada de naturaleza
técnico-pedagógica, y no será computada a los efectos jubilatorios,
ni generará por sí misma derecho a permanencia o estabilidad
alguna.
Artículo 6º - Cada pasantía laboral se cumplirá durante
un período mínimo de tres meses, prorrogables por otros
dos trimestres, en cada año lectivo, en empresas particulares
cuyo giro esté vinculado a la naturaleza de los estudios
que esté cursando cada alumno, y que se encuentren al día
en los pagos del sistema de seguridad social.
Artículo 7º- El Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP) formalizará con las
empresas referidas los convenios correspondientes, los que
deberán contener cláusulas expresas sobre los objetivos
a lograr, la limitación del horario de trabajo, que no podrá
exceder el máximo legal, y la cobertura de los accidentes
y enfermedades profesionales, así como también, la posibilidad
de rescindir el contrato por parte de la empresa, cuando
exista violación de la disciplina interna del establecimiento
por parte del pasante.
La pasantía cesará "ipso jure" cuando el alumno
pierda la calidad de reglamentado.
Artículo 8º - Los pagos a los pasantes no constituirán
materia gravada para los tributos de la seguridad social
ni para el Impuesto a las Retribuciones Personales.
Dichos pagos serán gastos deducibles para la determinación
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias, en las condiciones
y dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º - Los pasantes y los docentes acompañantes
deberán ser debidamente registrados como tales por la autoridad
educacional, ante las oficinas de la Inspección General
del Trabajo y la Seguridad Social, con expresión del lapso
autorizado en cada caso.
Artículo 10º - Los pasantes podrán ser acompañados
por sus docentes siempre que la empresa correspondiente
lo autorice en forma expresa, todo ello, sin perjuicio de
la plena vigencia de las potestades de orientación, supervisión
y evaluación a cargo de la autoridad educacional.
Artículo 11º - El Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) determinará,
por cuatro votos conformes, en cuales otros de sus servicios
desconcentrados podrán ser aplicables los mecanismos de
pasantías laborales a que refieren los artículos anteriores,
así como también, las modalidades de pasantías no remuneradas
que considere conveniente establecer
TRABAJO
LEY N°15.878
12/8/987
La
Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas
Convenios Internacionales
Se aprueba el Convenio
No.159 de la OIT sobre "La readaptación profesional y el empleo
de personas inválidas".
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º- Apruébase
el Convenio
Nº159
sobre "La Readaptación Profesional y el Empleo de Personas
Inválidas", que fuera adoptado en la Sexagésima Novena
Reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada
en Ginebra en junio de 1983.
Artículo 2º- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 5 de agosto de 1987.
TEXTO DEL CONVENIO
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 1º de junio de 1983 en su sexagésima novena reunión.
Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes
contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y readaptación
profesionales de los inválidos, 1955, y en la recomendación
sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975.
Tomando nota de que desde la adopción de la Recomendación
sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los
inválidos, 1955 se han registrado progresos importantes
en la comprensión de las necesidades en materia de readaptación,
en el alcance y organización de los servicios de readaptación
y en la legislación y la práctica de muchos Miembros en
relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación.
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas
proclamó el año 1981 Año Internacional de los Impedidos
con el tema de "Plena participación e igualdad"
y que un programa mundial de acción relativo a las personas
inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces
a nivel nacional e internacional para el logro de las metas
de la "plena participación" de las personas inválidas
en la vida social y el desarrollo, así como de la "igualdad".
Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de
adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener
en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, tanto
en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades
y de trato a todas las categorías de personas inválidas
en materia de empleo y de integración en la comunidad.
Después de haber decidido adoptar diversas posiciones relativas
a la readaptación profesional, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones revistan
forma de un convenio.
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta
y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como
Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas
invalidas) 1983:
PARTE I. DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1º
1) A los efectos del presente Convenio, se entiende por
"persona inválida" toda persona cuyas posibilidades
de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar
en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de
una diferencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.
2)
A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá
considerar que la finalidad de la readaptación profesional
es de permitir que la persona inválida obtenga conserve
un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva
sí la integración o la reintegración de esta persona en
la sociedad.
3)
Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio
mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales
y conformes con la práctica nacional.
4)
Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables
a todas las categorías de personas inválidas.
PARTE II. PRINCIPIOS DE POLÍTICA DE READAPTACIÓN PROFESIONAL
Y DE EMPLEO PARA PERSONAS INVÁLIDAS
Artículo 2º - De conformidad con las condiciones,
práctica y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará,
aplicará y revisará periódicamente la política nacional
sobre la readaptación profesional y el empleo de personas
inválidas.
Artículo
3º -
Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas
adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas
las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades
de empleo para las personas inválidas en el mercado regular
del empleo.
Artículo
4º - Dicha
política se basará en el principio de igualdad de oportunidades
entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general.
Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato
para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos.
Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la
igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los
trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán
considerarse discriminatorios respecto de estos últimos.
Artículo
5º - Se
consultará a las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política
y, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse
para promover la cooperación y la coordinación entre los
organismos públicos y privados que participan en actividades
de readaptación profesional. Se consultará asimismo a las
organizaciones representativas constituidas por personas
inválidas o que se ocupan de dichas personas.
PARTE III. MEDIDAS A NIVEL NACIONAL PARA EL DESARROLLO
DE SERVICIOS DE READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO PARA PERSONAS
INVALIDAS
Artículo
6º -
Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros
métodos conformes con las condiciones y práctica nacionales
deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos
2,3,4,y 5 del presente Convenio.
Artículo
7º -
Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para
proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación
de profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin
de que las personas inválidas puedan lograr y conservar
un empleo y progresar en el mismo: siempre que sea posible
y adecuado, se utilizan los servicios existentes para los
trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.
Artículo
8º - Se
adoptaran medidas para promover el establecimiento y desarrollo
de servicios de readaptación profesional y de empleo para
personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades
apartadas.
Artículo
9º - Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar
la formación y la disponibilidad de asesores en materia
de readaptación y de otro personal cualificado que se ocupe
de la orientación profesional, la formación profesional,
la colocación y el empleo de personas inválidas.
PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo
10º - Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
11º
1) Este Convenio obligara únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2) Entrará
en vigor doce meses de la fecha en que las en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3) Desde dicho
momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo
12º
1) Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años,
a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no sufrirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2) Todo Miembro
que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
convenio a la expiración de cada período de diez años en
las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13º
1) El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2) Al notificar
a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre
la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
14º - El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actos de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
15º - Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la convivencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo
16º
1) En caso de que La Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación,
por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
b) a partir
de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2) Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
17º - Las versiones inglesa y francesa del texto
de este Convenio son igualmente auténticas.
Deseosos de consolidar las relaciones amistosas existentes
entre los dos países:
Resueltos a fijar las bases para un intercambio cultural
que contribuya a establecer una vinculación más estrecha
entre sus pueblos mediante una acción dinámica y realista.
Han convenido
lo siguiente:
Artículo
1º - Las Partes Contratantes fomentarán, de
común acuerdo, todas las actividades conducentes al mejor
conocimiento recíproco de sus respectivas culturas, historia
y ciudadanos.
Artículo
2º - Las Partes Contratantes promoverán y desarrollarán
la colaboración amistosa en el campo de la educación, la
ciencia, las artes y las letras entre sus instituciones
y ciudadanos.
Artículo
3º - Las Partes Contratantes favorecerán y
estimularán la cooperación entre Universidades, Institutos
de Educación Superior, Técnica y Docente, Institutos de
Investigación Científica, Bibliotecas, Museos y Asociaciones
Artísticas y Culturales de los dos países.
Con este fin, concederán las facilidades correspondientes,
previstas en sus legislaciones nacionales, para el traslado
de las personas que desarrollen misiones de intercambio
cultural en el marco de este Convenio.
Artículo
4º - Las Partes Contratantes prestarán la colaboración
necesaria, para la organización de muestras de cine nacional
que se realicen en cada uno de los países.
Artículo
5º - Las Partes Contratantes designarán misiones
culturales, integradas por personalidades de las artes,
las letras, las ciencias y la tecnología, para dictar conferencias,
participar en seminarios, foros y mesas redondas que promuevan
el mejor conocimiento de los valores culturales respectivos.
Artículo
6º - Las Partes Contratantes otorgarán su apoyo
a la presentación de grupos de teatro, música, canto y danza
clásica y popular, así como el envío de solistas que contribuyan
a la difusión de la actividad musical de cada país.
Artículo
7º - Las Partes Contratantes tomarán las iniciativas
pertinentes para estimular el canje de publicaciones entre
instituciones y bibliotecas y promoverán las acciones necesarias
para darle mayor difusión a la actividad editorial estatal.
Artículo
8º - Las Partes Contratantes cimentarán la
organización de muestras de libros, pintura y objetos de
arte, los cuales serán admitidos temporalmente, en cada
país, libres de todo derecho de importación. Si los objetos
de referencia fuesen destinados posteriormente a la venta
u otras operaciones lucrativas, estarán sujetos al pago
de los derechos correspondientes, salvo que se convenga
lo contrario.
Artículo
9º - La coordinación y ejecución de las actividades
previstas en el presente Convenio y de los programas de
intercambio que de él se deriven estarán a cargo de las
autoridades competentes de cada país.
Artículo
10º - Otras modalidades de intercambio, así
como los términos, condiciones, financiamiento y procedimiento
de ejecución de todo lo previsto en este Convenio, serán
fijados de común acuerdo por vía diplomática.
Artículo
11º - Cada una de las Partes Contratantes notificará
a la otra el cumplimiento de las formalidades requeridas
por su ordenamiento jurídico para la aprobación del presente
Convenio, el cual entrará en vigor, en la fecha de la última
notificación.
Artículo
12º - El presente Convenio tendrá una duración
de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada
en vigor y será prorrogable automáticamente por períodos
iguales, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie
en cualquier tiempo, mediante notificación, con seis meses
de anticipación.
El término
señalado en el párrafo anterior no afectará el desarrollo
de los proyectos y programas en ejecución.
En la fe de
lo cual firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares
igualmente idénticos.
Hecho en Montevideo,
a los quince días del mes de abril de mil novecientos ochenta
y seis.
LEY N°16.074
10/10/989
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Se declara la obligatoriedad del seguro sobre accidentes
de trabajo, y enfermedades profesionales, que regula todo
lo referente a siniestro en actividad, indemnizaciones y
rentas permanentes.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General.
DECRETAN:
CAPITULO I
Principios Generales
Artículo
1º - Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales previsto en la
presente ley.
Artículo 2º - Todo patrono es responsable civilmente
de los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran
a sus obreros y empleados a causa del trabajo o en ocasión
del mismo, en la forma y condiciones que determinan los
artículos siguientes.
Artículo 3º - A los efectos de la presente ley, entiéndese
por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada
o mixta, que utilice el trabajo de otra, sea cuál fuere
su número: y por obrero o empleado, a todo aquel que ejecute
un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen
de subordinación.
No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen
cualquier actividad deportiva o sean actores en espectáculos
artísticos, sin perjuicio de los seguros especiales que
se contrataren.
Artículo 4º - La presente ley será aplicable además:
a) A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración;
b) A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta
de terceros;
c) A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces
y cuidadores ocupados en los hipódromos y studs.
Las instituciones que explotan los hipódromos cuando los
accidentes ocurran dentro de los mismos, serán consideradas
patronos.
Artículo 5º - El Estado, Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y demás Organismos Públicos, están obligados
a asegurar en el Banco de Seguros del Estado, a todo su
personal, cualquiera sea el tipo de tarea que realice. Esta
obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de reglamentaciones
les otorguen el derecho a licencia con goce de sueldo mientras
no se reintegren al trabajo.
El personal asegurado recibirá durante el período de asistencia
por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización
fijada por la presente ley; y directamente de los organismos
mencionados, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles
según las leyes o reglamentos a que están sometidos.
Artículo 6º - Toda persona que fuera de su actividad
habitual utilice ocasionalmente los servicios de otra, no
está comprendida en la presente ley.
Artículo 7º - Las personas amparadas por la presente
ley, y en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más
derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, que los que la presente ley les acuerda,
a no ser que en éstos haya mediado dolo por parte del patrono
o culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad
y prevención. En este caso además el Banco podrá aplicar
las sanciones correspondientes (Pérdida del seguro, recuperaciones
de gastos y multas).
Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio
establecido por la presente ley, la acción deberá dirigirse
directamente contra el Banco de Seguros del Estado, quedando
eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad y siendo
aplicables por tanto las disposiciones del derecho común.
Todo ello sin perjuicio de la excepción establecida en el
inciso anterior.
Artículo 8º - El Banco de Seguros del Estado prestará
asistencia médica y abonará las indemnizaciones que correspondieran
a todos los obreros y empleados comprendidos por la presente
ley, con independencia de que sus patronos hayan cumplido
o no con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio
de las sanciones y recuperos a que hubiere lugar.
Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados
dependientes de patronos no asegurados se calcularán tomando
como base un salario mínimo nacional.
A aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos
que no estén al día en el pago de las primas o no hayan
asegurado a sus funcionarios, sólo se les brindará asistencia
médica.
El Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los
casos del patrono no asegurado, la constitución del capital
necesario para el servicio de renta y el reembolso de los
gastos correspondientes, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 36.
Constituido el capital correspondiente y pagados los demás
gastos anexos por el patrono, o convenida con el Banco de
Seguros del Estado una fórmula de pago, se efectuarán las
reliquidaciones que correspondan.
Artículo 9º - Los siniestrados y en su caso los causahabientes,
mantienen el derecho a la indemnización aun cuando el accidente
se haya producido mediante culpa leve o grave de parte de
aquéllos, o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden
en el caso de haberlo provocado dolosamente.
También pierde el siniestrado todo derecho a indemnización,
cuando intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue
a asistirse o prolongue el período de su curación.
Artículo 10º - El trabajador lesionado por accidente
de trabajo o afectado por enfermedad profesional deberá
someterse obligatoriamente a la asistencia que le suministre
el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la procure
particularmente, con autorización previa del Banco, en cuyo
caso mantiene éste el derecho al control de su evolución.
El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria
de los accidentados o víctimas de enfermedades profesionales
a efectos de evaluar su incapacidad permanente o la agravación
o atenuación de la misma, debiendo compensar la pérdida
de salarios que pueda derivarse de tal internación.
Durante el período de asistencia, el trabajador no podrá
realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del
Banco de Seguros del Estado. En caso de que dicha autorización
fuere otorgada, el trabajador perderá el derecho a la indemnización
diaria establecida por el artículo 19 por todo el tiempo
que realice dichas tareas remuneradas. El incumplimiento
de las obligaciones que este artículo pone a cargo del trabajador,
dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la
suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria
o renta, sin perjuicio de la acción legal que correspondiera.
Artículo 11º - La asistencia del siniestrado, que
se prestará en el país de acuerdo con sus adelantos técnicos,
comprende los gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos
así como también el suministro de aparatos ortopédicos,
renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar
el éxito del tratamiento o alivio de las consecuencias de
las lesiones.
Están asimismo comprendidos los gastos de transporte del
lugar del siniestro al de asistencia y en caso necesario,
de éste al domicilio y viceversa, y los de sepelio. En este
último caso, no excederán del importe de seis sueldos mínimos
nacionales.
Artículo 12º - En cuanto exceda de la indemnización
que la presente ley pone a cargo del Banco de Seguros del
Estado o del patrono no asegurado, correspondiente a la
incapacidad laboral padecida, el trabajador siniestrado,
o sus causahabientes, conservan el derecho a reclamar contra
los terceros causantes de los demás daños derivados del
evento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil,
así como la parte de indemnizaciones no cubierta por el
Banco de Seguros del Estado.
Se entiende por tercero, todas las personas, exceptuados
el patrono y sus empleados y obreros.
La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere
de terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo,
exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente
a dichos daños.
Esta indemnización será servida por el Banco de Seguros
del Estado en la forma prevista en los artículos 25 y siguientes
de la presente ley, mediante la constitución del capital
correspondiente para servirla.
El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos
de la víctima o sus causahabientes con referencia a la incapacidad
laboral indemnizada y gastos anexos.
Artículo 13º - La presente ley es de orden público.
Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar
al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella
impone o que sea derogatorio de sus disposiciones; es absolutamente
nulo.
Artículo 14º - No será considerado accidente del
trabajo el que sufra un obrero o empleado en el trayecto
al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo que medie
alguna de las siguientes circunstancias:
a) que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada
por el patrono;
b) que éste hubiera tomado a su cargo el transporte del
trabajador;
c) que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.
Artículo
15º - Cuando el obrero o empleado trabaje en
su domicilio o fuera de él, para varios patronos, a los
efectos de determinar el salario básico para liquidación
de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta todos
los ingresos que obtengan por aquel concepto.
Este régimen se aplicará también en el caso de que realice
más de una actividad para un mismo patrón.
Artículo 16º - Las rentas de indemnización por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales se pagarán mensualmente.
Todas las indemnizaciones que fija la presente ley serán
incedibles, inembargables e irrenunciables.
No obstante ello, la renta por incapacidad permanente que
el accidentado reciba del Banco de Seguros del Estado podrá
servir de garantía para préstamos de entidades bancarias
oficiales, en el mismo carácter que los sueldos o jubilaciones
de funcionarios públicos.
El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente
autorizado por el afiliado, de cada renta que sirva, el
importe de la cuota social de la asociación con personería
jurídica que representa a los rentistas y pensionistas vitalicios
del Banco.
Artículo 17º - Las indemnizaciones que establece
la presente ley se determinarán de acuerdo a la remuneración
real que perciba el trabajador, la que nunca será considerada
menor al salario mínimo nacional.
Artículo 18º - Los salarios que sirvan de base para
las indemnizaciones no tendrán límite máximo, salvo el que
entendiera conveniente fijar el Poder Ejecutiva por razones
de interés general, previo informe del Banco de Seguros
del Estado. En este último caso, ese límite no podrá ser
nunca inferior a quince salarios mínimos nacionales.
CAPITULO II
De las indemnizaciones temporarias
Artículo
19º - Las indemnizaciones temporarias por accidentes
del trabajo, correspondientes a la presente ley, se regularán
por las siguientes disposiciones:
I) El siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria
calculada sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual
que se le pagaba en el momento del accidente. Las indemnizaciones
serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días
festivos;
II) Si la víctima trabaja en forma irregular o a destajo,
la indemnización diaria será igual a las 2/3 partes del
salario diario que resulte de dividir por ciento cincuenta
el salario semestral;
III) Para los trabajadores que realicen tareas de "zafra",
el cálculo del jornal resultará del promedio actualizado
de lo percibido durante la zafra y fuera de ella, en la
forma establecida en el artículo 29 del Capítulo III de
la presente ley;
IV) En el caso de los trabajadores rurales, se tendrán en
cuenta para el cálculo de las indemnizaciones mínimas, los
jornales establecidos en las normas pertinentes;
V) El accidentado percibirá la indemnización temporaria
establecida precedentemente, a partir del cuarto día de
ausencia provocada por el accidente.
Artículo 20º - Si el salario de un trabajador está
fijado por día o por hora, pero hay factores que pueden
hacerlo variar, como lo son por ejemplo las circunstancias
de que el trabajo se realice de día o de noche, en día o
de labor o en día festivo, que las sustancias o artículos
manipulados sean de determinada clase, las indemnizaciones
por incapacidad temporaria originadas por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales se liquidarán sobre
la base del salario medio que resulte de dividir por ciento
cincuenta el importe total de los salarios ganados por la
víctima durante los seis anteriores.
Artículo 21º - Si en el caso previsto en el artículo
anterior al producirse la incapacidad temporaria no hubiesen
transcurrido todavía seis meses desde que el obrero o empleado
empezara a trabajar para el patrono, o si, por cualquier
motivo, no fuese posible determinar el salario básico en
la forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la
indemnización temporaria, el salario medio ganado durante
el expresado lapso por los trabajadores similares en el
mismo establecimiento o, en su defecto, en algún establecimiento
o actividad afines.
Artículo 22º - Se considera como sueldo o salario,
todo ingreso que en forma regular y permanente, sea en dinero
(inclusive propinas) o en especie, susceptible de expresión
pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia.
Artículo 23º - El salario o remuneración que sirva
de base para el cálculo de la indemnización temporal fijada
en el artículo 19 de la presente ley, se actualizará como
mínimo cada cuatro meses, de acuerdo al índice medio salarial
de la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente
al mes anterior al que ocurrió el accidente y al mes anterior
a la fecha en que corresponde la actualización.
Artículo 24º - La indemnización por incapacidad temporal
cesa en el momento de la cura completa o consolidación de
la lesión. En este último caso, si hay incapacidad permanente
indemnizable se establecerá de inmediato el monto de la
renta.
CAPITULO III
De las Rentas por incapacidades permanentes
Artículo
25º
I. La incapacidad permanente no dará lugar a indemnización
alguna si la reducción de la capacidad profesional no alcanza
al 10% (diez por ciento). No obstante el trabajador que
haya sido víctima de sucesivos accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, tendrá derecho a indemnización
aun por aquellos que sólo le hayan causado una incapacidad
permanente inferior a ese porcentaje, siempre que la reducción
de su capacidad de trabajo originada por los diversos infortunios
laborales sufridos, alcance globalmente a ese mínimo y a
partir de ese momento. La indemnización correspondiente
a cada accidente o enfermedad profesional será liquidada
por separado sobre la base del salario que la víctima ganaba
al sufrirlo.
II. En caso de accidentes o enfermedades profesionales que
originen una incapacidad permanente igual o superior al
10% (diez por ciento), y no mayor del 20% (veinte por ciento)
a solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco
de Seguros del Estado, el siniestrado recibirá como indemnización
un pago único equivalente a treinta y seis veces la reducción
mensual que la incapacidad haya, originado en el sueldo
o salario. El Banco de Seguros del Estado tendrá en cuenta
para dar su conformidad, el tipo de lesión y la posibilidad
existente sobre la evolución de la incapacidad que lleve
a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20%
(veinte por ciento). De no darse los presupuestos citados
de solicitud del obrero y conformidad del Banco, se procederá
en la misma forma establecida en el numeral III de este
artículo.
III. En caso de incapacidades permanentes superiores al
20% (veinte por ciento), se abonará una renta igual a la
reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo
o salario. En caso de que el incapacitado por la entidad
de sus lesiones no pudiera subsistir sin la ayuda permanente
de otras personas la renta se elevará al 115% (ciento quince
por ciento) del sueldo o salario.
IV. En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida
en el numeral II, y que sufriera una nueva incapacidad (o
un agravamiento de la anterior), que en conjunto con la
inicial superará el 20% (veinte por ciento), se procederá
de la siguiente forma:
a) Si hubieran transcurrido tres años o más desde la fecha
en que se generó el derecho a la indemnización, liquidada
de acuerdo a lo establecido en el numeral II, el siniestrado
tendrá derecho al cobro de rentas por todas las incapacidades,
en la forma establecida en el numeral III, desde la fecha
del alta del accidente del trabajo o enfermedad profesional
que originó la última incapacidad;
b) Si no hubiera pasado dicho período de tres años se liquidará
la nueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la
forma establecida en el numeral III.
Al finalizar dicho período de tres años se procederá en
igual forma con la incapacidad inicial.
V. En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que
el capital se utilizará de manera particularmente ventajosa
para la integridad física del trabajador, de acuerdo a informes
técnicos terminantes en establecer una salvaguardia de la
vida o mejoramiento de la incapacidad, a solicitud del beneficiario,
el Banco de Seguros del Estado podrá cancelar hasta el 50%
(cincuenta por ciento) de la renta, abonando el equivalente
actuarial de los pagos periódicos.
Tal resolución
requerirá cinco votos conformes del Directorio.
Artículo 26º - La renta deberá calcularse tomando
por base la remuneración anual que la víctima del accidente
hubiera recibido a título de sueldo o salario lo que se
hará multiplicando por veinticuatro el promedio del salario
medio quincenal ganado en el último semestre anterior al
accidente, siempre que haya trabajado por lo menos ciento
cincuenta días durante ese semestre.
En caso de no haber llegado a trabajar ciento cincuenta
días en el semestre anterior, se aplicará el criterio establecido
en el artículo siguiente.
Artículo 27º - Si la víctima no ha tenido ocupación
en el establecimiento durante seis meses con anterioridad
al accidente del trabajo o en la fecha de abandono en caso
de enfermedad profesional, en las condiciones indicadas
en el artículo anterior, el salario anual será determinado
multiplicando por veinticuatro el cociente que resulte de
dividir la suma total que haya ganado en las quincenas trabajadas
en los últimos seis meses, por el número de quincenas que
haya permanecido en el establecimiento, durante ese período.
Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena
en que se produjo el accidente de trabajo o fecha de abandono
en caso de enfermedad profesional, se tomará como base para
calcular la indemnización, el salario medio de los trabajadores
similares del establecimiento, y si no los hubiera, de establecimientos
afines.
Artículo 28º - Si el siniestrado trabajara a destajo,
el cálculo del salario anual se hará multiplicando por trescientos
el salario diario medio en el último trimestre anterior
al accidente o fecha de abandono en caso de enfermedad profesional.
En caso de ser imposible esta determinación se tomará como
base el salario de los operarios válidos similares del establecimiento,
y si no los hubiera, de establecimientos afines.
Artículo 29º - Para quienes realicen trabajos de
zafra, el cálculo del salario anual se efectuará multiplicando
el número de quincenas que dure la zafra por el salario
medio quincenal correspondiente a ese período y agregando
el producto del número de quincenas que falte para llegar
a veinticuatro por el salario quincenal medio ganado por
los trabajadores válidos de su categoría fuera de la época
de zafra. Esta regla se aplicará tanto si el accidente o
abandono en caso de enfermedad profesional, ocurriera durante
el período de la zafra, como si tuviere lugar durante el
resto del año.
La cantidad resultante se actualizará de acuerdo a los índices
de salarios de la Dirección General de Estadísticas y Censos
correspondientes al mes de la fecha del accidente o abandono
en caso de enfermedad profesional y seis meses antes.
Artículo 30º - Los aprendices y trabajadores menores
de veintiún años que no gocen de remuneración o cuando ésta
sea inferior a la de los demás trabajadores ordinarios,
tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una
indemnización que se calculará tomando como base el producto
de la multiplicación por trescientos del salario diario
más bajo de los trabajadores ordinarios válidos, empleados
en el mismo establecimiento o análogos, y en la misma localidad.
Por trabajador ordinario válido se entiende el que, sin
constituir una especialidad en su género, goza de la plenitud
de sus aptitudes profesionales.
Artículo 31º - A los efectos de la determinación
de los montos considerados en este Capítulo rige lo dispuesto
en los artículos 19 al 23 inclusive.
Artículo 32º - El siniestrado que recibe renta por
incapacidad permanente deberá suministrar por escrito al
Banco de Seguros del Estado, los datos que éste le solicite
sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica,
género de la misma, salarios que percibe y nombre de su
patrón, pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas
hasta tanto el trabajador no le proporcione dicha información.
Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera medido
dolo de parte del trabajador en la adulteración de los datos
suministrados, podrá el Banco decretar la cesación definitiva
de la renta, sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.
Artículo 33º - Si las personas amparadas por la presente
ley se radicaren en otro país, sin designar apoderado en
forma, se le suspenderá el pago de la renta. Dicho pago
se reiniciará, conjuntamente con los atrasos, cuando aquéllas
propongan otra forma de cobro de las mencionadas obligaciones
aceptada por el Banco de Seguros del Estado.
De existir convenios de previsión social con algún país,
se estará a lo que se establezca en los mismos.
Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos
que viviesen en el extranjero a la época de producirse el
accidente o la enfermedad profesional que provocó la muerte
del trabajador, pero que luego vinieron a domiciliarse al
Uruguay, tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo
establecido en los artículos 46 y 47 de la presente ley,
sólo a partir de la fecha de su radicación en el país y
mientras dure su permanencia en el mismo.
Artículo 34º - El salario anual que sirve de base
para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el
artículo 25, se actualizará una sola vez de acuerdo al índice
medio salarial de la Dirección General de Estadística y
Censos correspondientes al mes anterior al que ocurrió el
accidente o se diagnosticó la enfermedad profesional y al
mes anterior a la fecha de inicio de la renta.
Artículo 35º - El Banco de Seguros del Estado ajustará
como mínimo una vez al año las rentas que sirve por incapacidad
permanente o muerte, en los casos de accidentes del trabajo
o enfermedades profesionales. Ese ajuste se realizará en
función exclusiva del índice medio de salario establecido
por la Dirección General de Estadística y Censos.
En caso de ajuste anual, el mismo se realizará en el mes
de enero de cada año y a los efectos del cálculo se considerará
el período de doce meses que finaliza en el mes de setiembre
anterior al del ajuste.
Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso
del año, se considerarán a los efectos de su ajuste, los
índices correspondientes al mes de setiembre anterior al
del ajuste y a cuatro meses antes del mes en que se inició
la renta.
En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá
en una forma similar. A los efectos del cálculo en este
caso se considerarán los índices correspondientes a cuatro
meses antes de la fecha del ajuste anterior y a cuatro meses
antes de la fecha del nuevo ajuste.
Las rentas que sirva el Banco de Previsión Social por incapacidad
permanente o muerte a los trabajadores rurales, las ajustará
en la misma forma, de acuerdo a los índices aplicados por
el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 36º - En el caso de rentas correspondientes
a trabajadores cuyos patronos no estuvieran asegurados a
la fecha de los accidentes o enfermedades profesionales,
dichos patronos deberán constituir en el Banco de Seguros
del Estado el capital de la renta que se origine, el que
se establecerá en la forma que se indica a continuación.
Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta,
evaluada a la fecha de inicio de la misma, calculada según
las tablas del Banco de Seguros del Estado, la que se reajustará
por el artículo 57 de la presente ley.
Artículo 37º - La renta anual por incapacidad permanente
o muerte es íntegramente compatible con las jubilaciones
o pensiones atendidas por los Organismos de Previsión Social.
CAPITULO IV
De las enfermedades profesionales
Artículo
38º - Se considera enfermedad profesional la
causada por agentes físicos, químicos o biológicos, utilizados
o manipulados durante la actividad laboral o que estén presentes
en el lugar del trabajo.
Artículo 39º - Para que una enfermedad se considere
profesional es indispensable que haya tenido su origen en
los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando
aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Artículo 40º - Las enfermedades profesionales indemnizadas
son aquellas enumeradas por el decreto 167/981, de 8 de
abril de 1981.
Artículo 41º - El trabajador o en su caso el patrono
podrán acreditar ante el Banco de Seguros del Estado el
carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera
aceptada como tal, estando a la resolución que al respecto
adopte dicho organismo.
Artículo 42º - La inclusión de nuevas enfermedades
profesionales o declaración de tales, fuera de las que se
acepten en cumplimiento de los convenios internacionales
suscritos por el país, así como la interpretación y aplicación
de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado,
dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Artículo 43º - Serán obligatorios los exámenes preventivos
de acuerdo al riesgo laboral: los pre-ocupacionales clínicos
y paraclínicos específicos, los periódicos para los ya ingresados
al trabajo, así como cualesquiera otro que determine el
Poder Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes sobre
prevención de enfermedades profesionales.
El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de
los exámenes a que se hace referencia en este artículo asumirá
la responsabilidad del riesgo.
Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados
exámenes será suspendido en el trabajo hasta que desista
de esa actitud.
Artículo 44º - Las indemnizaciones temporales por
enfermedades profesionales se liquidarán de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo II de la presente ley, salvo
en lo que respecta a la indemnización diaria que se calculará
sobre la base de la totalidad del jornal o sueldo mensual
que percibía el siniestro en el momento en que se diagnostique
su enfermedad y a partir del día siguiente del abandono
de sus tareas.
Artículo 45º - Las rentas por incapacidades permanentes
originadas por enfermedades profesionales se liquidarán
en la forma establecida en el Capítulo III de la presente
ley. Mientras el Estado no funde escuelas de reeducación
profesional y se reglamenten los derechos y obligaciones
de los egresados, el concepto de incapacidad total y permanente
se establecerá en función directa del oficio o labor desempeñado
por el beneficiario, sin tenerse en cuenta sus posibilidades
de readaptación para ejercer otro trabajo.
CAPITULO V
De los derecho-habientes
Artículo
46º - En caso de accidente o enfermedad profesional
que haya producido la muerte del siniestrado, sus derecho-habientes
tendrán derecho a una renta, de acuerdo con las siguientes
normas:
a)Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento)
del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente
no divorciado o separado de hecho, a condición de que el
matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha
en que ocurrió el siniestro, o que el celebrado posteriormente
tenga una duración de más de un año. Igual renta vitalicia
corresponderá a la concubina o concubino del siniestrado
que demuestre fehacientemente la vida en común por un plazo
de más de un año, a la fecha del fallecimiento.
En el caso de que el único con derecho a percibir rentas
de manera permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente,
el porcentaje se elevará a las dos tercias partes del salario
o remuneración anual.
b) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones
que siguen, para los menores de dieciocho años y hasta esa
edad; y a los mayores de dieciocho años discapacitados que
vivían a expensas del trabajador sea cual fuere el lazo
jurídico que éste los uniere, siempre que se justifique
este hecho aun sumariamente.
No será necesaria esa justificación cuando los menores o
discapacitados fueren hijos legítimos o naturales del trabajador
fallecido, así como otros descendientes o colaterales de
hasta el cuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada.
A los efectos de acreditar la calidad de derecho-habiente
se presentarán las partidas de estado civil pertinentes
y se practicará la información testimonial administrativa
correspondiente.
c) La renta, si los menores o incapaces concurren con el
cónyuge o concubino sobreviviente, será del 20% (veinte
por ciento) del salario anual si no hay más que uno; del
35% (treinta y cinco por ciento) si hay dos; del 45% (cuarenta
y cinco por ciento) si hay tres y del 55% (cincuenta y cinco
por ciento) si hay cuatro o más.
d)Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta
de los menores o incapaces se elevará al 50% (cincuenta
por ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con
el límite fijado en el artículo siguiente.
De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal
a), tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado,
siempre que vivieran a sus expensas. La misma será equivalente
al 20% (veinte por ciento) del salario anual para cada uno
de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.
Artículo 47º - La renta anual, que se acuerda con arreglo
al artículo anterior a las personas en él mencionadas, no
podrá en ningún caso exceder del 100% (cien por ciento)
del salario anual, dentro del límite máximo fijado con carácter
general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje
cada una de ellas será reducida proporcionalmente.
CAPITULO VI
Procedimientos
Artículo
48º - En los casos de accidentes de trabajo
ocurridos a obreros o empleados asegurados en el Banco de
Seguros del Estado o al tener conocimiento de enfermedades
profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los mismos
en su Sede Central o Sucursales o Agencias del Interior
dentro de las setenta y dos horas de que el hecho se produjera
en Montevideo y en un plazo de cinco días hábiles, por un
medio fehaciente, cuando se trate de los demás departamentos.
En caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren
la denuncia en los términos indicados, incurrirán en una
multa equivalente a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables)
y a 100 UR (cien Unidades Reajustables) en caso de reincidencia.
Artículo 49º - El obrero o empleado víctima del accidente
o sus representantes, podrán también denunciarlo ante el
Banco, Sucursales o Agencias, dentro del plazo de quince
días continuos.
Artículo 50º - La denuncia debe indicar el nombre
y domicilio del patrono, lugar en que se halla situado el
establecimiento, día y hora en que se produjo el accidente,
su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se haya
producido, salario diario, edad y estado civil de la víctima
y el nombre y domicilio de los testigos.
Artículo 51º - Recibida la denuncia, si el Banco
entendiere que no debe aceptarla o abrigase dudas sobre
el carácter del accidente, deberá presentar dentro del plazo
de veinte días, exposición escrita ante la Inspección General
del Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando su posición.
De esta exposición deberá darse noticia al patrono, al trabajador
o a sus derecho-habientes.
Tratándose de accidentes ocurridos fuera del departamento
de Montevideo el plazo será de treinta días.
El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del
término de noventa días. La resolución del Banco deberá
comunicarse al patrono al accidentado y a la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social dentro de los
diez días siguientes. De existir oposición de parte de cualquiera
de éstos, la Inspección General del Trabajo y Seguridad
Social deberá remitir los antecedentes al juzgado que corresponda.
Artículo 52º - Si el Banco no presentase exposición
dentro de los términos expresados, se entenderá que acepta
la denuncia. En este caso, estando las partes de acuerdo,
se liquidará la indemnización labrándose las actas que correspondieren.
Artículo 53º - En todos los casos el Asesor Letrado
de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social
o los Fiscales Letrados Departamentales, según corresponda,
podrán solicitar del Banco los antecedentes que juzguen
necesarios y controlar la determinación y cumplimiento de
las indemnizaciones.
Artículo 54º - El siniestrado o el Banco podrán solicitar
la revisión de la renta permanente que se sirve, siempre
que haya transcurrido un año de su fijación o revisión anterior.
Artículo 55º - Toda controversia originada por la
fijación del salario o de la renta, aumento o disminución
de la capacidad o cualquiera otra suscitada por aplicación
de la presente ley será resuelta judicialmente siguiéndose
el procedimiento vigente en materia laboral.
La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social
asesorará al Juzgado en lo pertinente.
Sin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la
controversia radique en el grado de incapacidad permanente
a adjudicar al damnificado, con carácter previo a la decisión
jurisdiccional, el Banco de Seguros del Estado abonará una
renta al siniestrado según el grado de incapacidad que determine
por mayoría simple el Tribunal Médico integrado por tres
médicos: dos designados por el Banco de Seguros del Estado
y el otro por el siniestrado.
Este Tribunal, que funcionará en el Banco de Seguros del
Estado, recibirá los antecedentes sobre los que se expedirán
en un plazo máximo de treinta días.
En el ínterin el Banco servirá la renta correspondiente
al grado de incapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.
CAPITULO VII
Disposiciones tendientes a garantir el pago de las indemnizaciones
Artículo
56º - El patrono que no haya cumplido con la
obligación de asegurar a su personal establecida en el artículo
1º de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad
frente al Banco de Seguros del Estado, podrá ser sancionada
con una multa que impondrá el Banco, igual al doble de las
primas de los seguros que haya omitido la primera vez y
del cuádruplo de dicha cantidad por las omisiones siguientes.
Esta multa, como mínimo, será equivalente al importe de
50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) la primera vez,
y de 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) en cada reincidencia.
Sin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa correspondiente,
cuando se trate de establecimientos industriales o comerciales,
se faculta al Banco a solicitar su clausura al Poder Ejecutivo,
a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta
que se acredite haber cumplido con la obligación de asegurar.
Serán considerados como no asegurados aquellos patronos
a quienes el Banco decrete la caducidad de la póliza por
no haber abandonado su premio en tiempo y forma.
Artículo 57º - Las liquidaciones que practique el
Banco de Seguros del Estado por capitales necesarios para
servicios de rentas, indemnizaciones temporarias, gastos
de asistencia médica, primas de pólizas y adicionales, multas
y cualquier otro crédito contra el patrono generado por
la aplicación de la presente ley constituirán título ejecutivo
de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Capítulo
IV, Sección II del Código General del Proceso y se reajustarán
de acuerdo al decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Los créditos de la víctima o de los derecho-habientes contra
patronos no asegurados, gozarán del privilegio del numeral
4º del artículo 2369 del Código Civil y numeral 4º del artículo
1732 del Código de Comercio.
Artículo 58º - Los patronos deberán exhibir toda
la documentación que les sea requerida a los efectos de
determinar los jornales pagados y cualquier otro aspecto
conexo con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio
de las liquidaciones de oficio que practique.
El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del
Banco o del Trabajador siniestrado, incurrirá en el delito
de "falsificación ideológica por particular" tipificado
en el artículo 239 del Código Penal.
Artículo 59º - No obstante el derecho del siniestrado
o sus causahabientes a procurar por medios propios su defensa,
la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social
les asesorará y proporcionará la defensa que requieren para
comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio.
En el interior del país y mientras no se designen funcionarios
especialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa
del obrero que lo requiera estará a cargo de los Fiscales
Letrados.
Artículo 60º - Sobre los bienes, derechos y acciones
de los patronos que no hayan cumplido con la obligación
de asegurar podrán adoptarse medidas cautelares a solicitud
fundada del Banco, del siniestrado o sus causahabientes.
El Juez podrá decretar las medidas cautelares sin más trámite,
prescindiendo de la contra cautela prescripta en el numeral
5º del Artículo 313 del Código General del Proceso y la
constancia del monto de la deuda será sustituida por una
estimación de la misma realizada por el Banco de Seguros
del Estado.
Artículo 61º - Será necesaria la exhibición de la
documentación que acredite el cumplimiento de la presente
ley para importar, exportar, intervenir en las licitaciones
públicas, reforma de estatutos, liquidación o disolución
total o parcial de establecimientos comerciales o industriales
y distribución de utilidades o dividendos.
Artículo 62º - Sin perjuicio de los establecido en
el artículo anterior, el Banco de Seguros del Estado deberá
remitir a las instituciones de crédito, públicas o privadas,
nómina de las personas y empresas omisas en el cumplimiento
de la presente ley, a los efectos de que se supedite la
concesión de préstamos a la regularización de la situación
de incumplimiento. La Dirección General Impositiva y el
Banco de Previsión Social pondrán a disposición del Banco
de Seguros del Estado, la información de sus registros de
contribuyentes para un completo relevamiento de las actividades
comerciales e industriales.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo
63º - Los médicos, el Ministerio de Salud Pública
y demás entidades de asistencia médica, están obligados
a informar a las autoridades judiciales o administrativas
y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las cuestiones
vinculadas con la presente ley, en que hayan tenido participación.
Artículo 64º - Los inspectores del Banco de Seguros
del Estado, de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad
Social y los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo,
tendrán libre entrada, con excepción del hogar a todos los
lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades
profesionales, teniendo la facultad de requerir el auxilio
de la fuerza pública a estos fines.
Artículo 65º - Serán competentes para entrar en las
acciones ejecutivas previstas en el artículo 57 y en las
demás controversias que se susciten por aplicación de la
presente ley, los Jueces Letrados de Primera Instancia del
Trabajo o el Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos
donde no los hubiere, quienes podrán requerir los medios
de prueba que estimen necesarios.
Artículo 66º - Las acciones por cobro de primas de
seguros correspondientes a la presente ley por constitución
de capitales necesarios para el servicio de rentas, y demás
obligaciones a cargo de los patronos o del Banco, prescribirán
a los diez años contados desde el día en que las obligaciones
se hicieran exigibles, ya sean ellas deducidas por el Banco
o por el Trabajador según el caso.
La interposición por el interesado de cualquier recurso
administrativo o jurisdiccional, suspenderá el curso de
la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia
ejecutoriada.
Artículo 67º - El Banco de Seguros del Estado fijará
las primas de Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, las que deberá revisar periódicamente, haciéndolo
por lo menos una vez cada dos años. Las primeras podrán
variar en función de la peligrosidad del riesgo para las
diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos
dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada
a un establecimiento podrá ser más de cuatro veces el promedio
de las primas de los establecimientos similares. Para medir
la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente
los resultados del seguros en años anteriores. Además se
apreciarán las medidas de prevención adoptadas en accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales, las posibilidades
de siniestros catastróficos y toda otra información que
técnicamente corresponda.
Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del
Estado empleará el método de capitalización y constituirá
la respectiva reserva matemática de acuerdo con sus tablas.
Los aumentos de las obligaciones que se originen por la
aplicación del régimen de actualización de rentas previsto
en la presente ley, no determinarán en cambio la constitución
de reserva matemática, rigiéndose por los principios del
método de reparto empleado en materia de seguros sociales.
Las reservas técnicas originadas por el Seguro de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán invertirse
de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica del Banco
de Seguros del Estado, de manera de asegurar una rentabilidad
adecuada al mantenimiento de los valores.
El beneficio neto de la explotación del Seguro de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor
del 10% (diez por ciento) de las primas totales percibidas
en esta Cartera por el Banco de Seguros del Estado. A los
efectos del cálculo de ese beneficio se tomarán en consideración:
Las indemnizaciones por incapacidad temporaria; las reservas
matemáticas;
Las rentas por incapacidad permanente o muerte; Las cantidades
a pagar por actualización de rentas; Las erogaciones derivadas
de la prestación de asistencia médica; La provisión para
reservas de siniestros en trámite y riesgos no corridos;
Las reservas para morosos; Las reservas de emergencia y
catástrofe; Los gastos administrativos e impuestos; y
Una partida de hasta 1% (uno por ciento) de los premios
del año anterior, destinada a prevención de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, que se incluirá en
el Presupuesto Operativo del Banco.
El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio
neto de cada ejercicio que supere el 10% (diez por ciento)
de las primas percibidas, la pérdida actualizada sufrida
en la misma Cartera de Seguros en ejercicios anteriores.
Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente
a aquel en que tuvo lugar la pérdida.
Artículo 68 - Si después de proceder en la forma prevista
en el artículo anterior se obtuviere en el balance anual
un beneficio mayor al 10% (diez por ciento) de dichas primas,
con el excedente el Banco constituirá un fondo especial
denominado "Fondo de Fomento de la Rehabilitación de
Trabajadores Discapacitados por Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales". Este Fondo sólo podrá
ser utilizado por las finalidades indicadas en su denominación
como ser:
a)Subvencionar a instituciones públicas o privadas que fomenten
la rehabilitación de trabajadores discapacitados por accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales.
b)Instituir becas para el estudio de la rehabilitación de
discapacitados.
c)Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias
sobre rehabilitación.
Artículo
69 - El trabajador, víctima de un accidente
de trabajo o de una enfermedad profesional, si así lo solicita,
deberá ser readmitido en el mismo cargo que ocupaba, una
vez comprobada su recuperación. Si el trabajador queda con
una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a solicitar
su reincorporación al cargo que ocupaba, si está en condiciones
de desempeñarlo, o a cualquier otro compatible con su capacidad
limitada.
Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que
hayan transcurrido por lo menos ciento ochenta días a contar
de su reingreso, salvo que el empleador justifique notoria
mala conducta o causa grave superviniente.
El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar
sus tareas dentro de los quince días de haber sido dada
de alta. Si la empresa no lo readmitiera dentro de los quince
días siguientes a su presentación tendrá derecho a una indemnización
por despido equivalente al triple de lo establecido por
las leyes laborales vigentes.
Artículo 70 - No podrá imputarse al goce de licencia
el tiempo no trabajado por causa de accidente de trabajo
o enfermedad profesional.
Artículo 71 - Las rentas que actualmente sirve el
Banco por muerte o por incapacidades permanentes iguales
o mayores al 60% (sesenta por ciento), (artículo 25), se
reajustarán a la fecha de vigencia de la presente ley, tomando
como salario base mínimo nacional en todos aquellos casos
en que la renta percibida sea inferior a la que correspondería
a dicho salario mínimo.
Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado
y servido con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, podrá tener un monto inferior a un 15% (quince por
ciento) del salario mínimo nacional.
Los mencionados reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades
financieras del Banco así lo permitan, pero en todo caso
no más allá del plazo de un año contado desde la vigencia
de la presente ley.
Artículo 72 - Deróganse las leyes 10.004, de 28 de
febrero de 1941 y 12.949 de 23 de noviembre de 1961, así
como todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
Artículo 73 - La presente ley comenzará a regir a
los noventa días de publicada en el "Diario Oficial".
Artículo 74 - Comuníquese, etc.
LEY Nº17.266
22/9/2000
Autorízase la compatibilidad entre la actividad del
discapacitado,
en cualquier forma pública o privada, con la pensión por
invalidez.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º - A partir de la fecha de la presente
ley, queda autorizada la compatibilidad entre la actividad
del discapacitado, en cualquier forma pública o privada,
con la pensión por invalidez.
La jubilación común generada por dicha actividad del discapacitado,
descrita en el inciso anterior, será también compatible
con dicha pensión.
Artículo 2º - Los gastos respectivos serán financiados
con los recursos afectados al Banco de Previsión social
por el artículo 9 de la Ley Nº16.997, de 25 de abril de
1995.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 13 de setiembre de 2000.
Instituto
Nacional del Menor
INAME
LEY N°15.977
14/9/988
Se crea el Instituto Nacional del Menor como servicio descentralizado,
sucediendo al Consejo del Niño. Entre sus cometido está
la de contribuir a la protección de los menores minusválidos.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º - Créase el Instituto Nacional del Menor,
servicio descentralizado con personería jurídica y domicilio
legal en Montevideo. El Instituto Nacional del Menor sucederá
al Consejo del Niño y funcionará de acuerdo con las normas
pertinentes de la Constitución de la República y de esta
ley.
Artículo
2º - El Instituto Nacional del Menor tendrá
los siguientes cometidos, además de los expresamente asignados
por otras leyes:
a) Asistir
y proteger a los menores moral o materialmente abandonados,
desde su concepción hasta la mayoría de edad;
b) Realizar
todas aquellas actividades que tengan por finalidad prevenir
el abandono material o moral y la conducta antisocial de
los menores;
c) Contribuir,
conjuntamente con otros organismos especializados, a la
protección de los menores minusválidos, aún cuando no se
hallaren en situación de abandono;
d) Cooperar
con los padres, tutores y educadores para procurar el mejoramiento
material, intelectual y moral de los menores;
e) Controlar
las condiciones de trabajo de los menores, sin desmedro
de las competencias del Poder Ejecutivo;
f) Ejecutar
las medidas de seguridad que disponga la justicia competente
a efectos de lograr la rehabilitación y educación de los
menores infractores;
g) Apoyar
la acción de las instituciones privadas sin fines de lucro
y con personería jurídica que persigan similares objetivos.
Artículo
3º - El Instituto será administrado por un
Directorio rentado integrado por un Presidente y dos Directores,
que deberán tener veinticinco años cumplidos de edad y ser
personas de reconocida versación en materia de menores.
Artículo
4º - El Directorio será designado por el Poder
Ejecutivo, previa venia de la Cámara de Senadores, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de
la República.
Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación
y el término de dicho lapso con los del período constitucional
de gobierno. Sin perjuicio de ello, sus integrantes durarán
en sus funciones hasta que tomen posesión sus sustitutos.
Artículo
5º - El patrimonio del Instituto Nacional del
Menor estará constituido por todos los bienes cuyo titular
fuera el Consejo del Niño o estuvieran asignados a la prestación
de sus servicios, a la fecha de vigencia de la presente
ley, así como los que en el futuro adquiera o reciba cualquier
título.
Artículo
6º - El Instituto Nacional del Menor dispondrá
para su funcionamiento, de los siguientes recursos:
a) Las partidas
que se le asignen por la normas de carácter presupuestal;
b) Los frutos
naturales y civiles de sus bienes;
c) La totalidad
de los proventos de sus dependencias y el producido de las
multas y tributos que Recaude.
Las sumas que perciba serán destinadas a atender los gastos
de funcionamiento e inversiones;
d) Las donaciones,
herencias y legados que reciba. El Directorio aplicará los
bienes recibidos en la forma indicada por el testador o
donante y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.
Artículo
7º - Para el cumplimiento de los cometidos del
Instituto, el Directorio tendrá las siguientes facultades:
a) Determinar
la organización interna del Instituto;
b) Ejercer
la dirección y administración del servicio, dictando para
ello las reglamentaciones y resoluciones pertinentes;
Proyectar su presupuesto, el que será presentado al Poder
Ejecutivo a los efectos dispuestos en el artículo 220 de
la Constitución de la República;
c) Ser ordenador
primario de gastos e inversiones dentro de los límites de
las asignaciones presupuestales correspondientes;
e) Aceptar
herencias, legados y donaciones instituidos en su beneficio;
e)Gravar y
enajenar los bienes inmuebles y muebles del Instituto, requiriéndose
para ello la unanimidad de votos de sus integrantes;
f)Administrar
sus bienes y recursos
g)Proyectar
el Reglamento General del Servicio, el que será aprobado
por el Poder Ejecutivo
h)Efectuar
las designaciones y destituciones de los funcionarios de
sus dependencias;
i)Ejercer
la potestad disciplinaria sobre todo el personal del Instituto;
j)Celebrar
convenios con entidades públicas o privadas, nacionales,
departamentales o locales. Podrá igualmente concertar préstamos
o convenios con organismos internacionales, instituciones
o gobiernos extranjeros, sin perjuicio de las limitaciones
contenidas en el inciso final del artículo 185 de la Constitución
de la República;
k)Coordinar
la gestión de las instituciones públicas o privadas que
cumplan actividades afines a sus competencias;
l)Ser oído en las solicitudes de personería jurídica de
las instituciones de protección al menor;
m)Difundir
a todos los niveles y por todos los medios posibles, los
cometidos y actividades del servicio a su cargo;
n)Ejercer
el contralor y la policía de los espectáculos y de las exhibiciones
públicas, cualquiera sea el medio de comunicación utilizado,
al solo efecto de salvaguardar la salud moral, intelectual
o física de los menores;
ñ)Gestionar
de las autoridades competentes la observación, suspensión
o clausura de aquellas instituciones, obras o servicios
que, con violación de las leyes, reglamentos o resoluciones
administrativas, impliquen la realización de actividades
contrarias al bienestar material y moral de los menores;
o) Imponer
multas en el caso de la transgresión a las leyes, reglamentos
o resoluciones administrativas relativas a la prestación
de los servicios a su cargo. Dichas multas tendrán un límite
máximo de N$ 100.000,00 (cien mil nuevos pesos), el que
será actualizado al 1º de enero de cada año, de acuerdo
a las variaciones del Indice General de los Precios del
Consumo, que lleva la Dirección General de Estadística y
Censos.
A los efectos
de la comprobación de las transgresiones a que se hace referencia,
así como para el correcto cumplimiento de sus cometidos,
el Directorio podrá ordenar las inspecciones que estime
oportunas;
p)Delegar,
por resolución fundada, las facultades mencionadas en los
literales b), j) y o), en otros órganos del Instituto.
Artículo
8º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal
final del artículo anterior, corresponde al Presidente del
Directorio:
a)Presidir
las sesiones del Directorio y representar al Instituto Nacional
del Menor;
b)Ejecutar
las resoluciones del Directorio;
c)Tomar medidas
urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al Directorio
en la primera sesión , estándose a lo que éste resuelva;
d)Firmar,
conjuntamente con otro miembro del Directorio, o con el
funcionario que este Cuerpo designe, todos los actos y contratos
en que intervenga el Instituto.
Artículo
9º - Los miembros del Directorio serán personal
y solidariamente responsables de las resoluciones votadas
en oposición a la ley o por inconveniencia de la gestión.
A tales efectos, el directorio remitirá mensualmente al
Poder Ejecutivo, testimonio de las actas de sus deliberaciones
y copias de sus resoluciones.
Quedan dispensados
de esta responsabilidad:
a)Los ausentes
a la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco
hubieren estado presente cuando se leyó el acta de aquella
sesión;
b)Los que
hubieran hecho constar en actas sus disentimiento y el fundamento
que lo motivó.
Cuando este
pedido de constancia se produzca, el Presidente del Directorio
estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las veinticuatro
horas al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta
respectiva.
Artículo
10º - En la capital de cada departamento del
interior de la República habrá un Jefe Departamental rentado
y sometido a la jerarquía del Directorio y una Comisión
Honoraria de asesoramiento y colaboración.
Artículo
11º - Al Jefe Departamental compete la administración
de los servicios del Instituto y la implementación y ejecución
de las directivas que emanen del Directorio. Asimismo, requerirá
la opinión de la Comisión Honoraria toda vez que lo estime
necesario para el cumplimiento de sus cometidos y de los
fines del Instituto y cuando preceptivamente lo establezca
el Directorio.
También deberá
asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la Comisión
Honoraria Departamental.
Artículo
12º - Las Comisiones Honorarias Departamentales
estarán integradas por siete miembros elegidos entre las
personas que se hayan destacado por su interés en los problemas
sociales del departamento o que por sus conocimientos o
funciones que cumplan, sean las que en mejores condiciones
se encuentran para colaborar con los cometidos del Instituto.
Las Comisiones
Honorarias serán designadas por el Directorio y tendrán
la misma duración que éste, siendo sus facultades la de
asesorar al mismo o al Jefe Departamental, cuando se requiera
su opinión, proponer las iniciativas que estimen oportunas
y cooperar en la obtención de todas las mejoras que contribuyan
al cumplimiento de los fines del servicio.
Las Comisiones
Honorarias elegirán anualmente su propio Presidente y dictarán
el reglamento necesario para su funcionamiento.
Artículo
13º - En aquellos centros urbanos o rurales donde
no funcionen las Comisiones mencionadas en el artículo anterior,
el Directorio constituirá, cuando lo estime necesario, Comisiones
Honorarias Locales.
Estas Comisiones
tendrán entre tres y siete miembros designados por el Directorio
y funcionarán según la orientación que éste les imparta.
Sus cometidos serán reglamentados por el Directorio.
Artículo
14º - El Directorio y las Comisiones Honorarias
Departamentales y Locales sesionarán con la presencia de
más de la mitad de sus componentes y resolverán por mayoría
absoluta de presentes, salvo que se requiera mayoría especial.
En caso de
empate, el voto del presidente tendrá valor doble, aun cuando
el mismo se haya producido como consecuencia de su propio
voto.
Artículo
15º - Sin perjuicio de las condiciones exigidas
por la legislación vigente para el ingreso a la función
pública, en los cargos técnicos, especializados o docentes,
deberá tenerse en cuenta la especialización que corresponda
al cargo a proveer.
Además, los postulantes a cargos en los cuales se deba trabajar
en contacto directo con menores, deberán acreditar previamente
a su ingreso, su aptitud psíquica para el desempeño de los
mismos, la cual será determinada por un tribunal especializado
que designará el Directorio.
Artículo
16º - El Directorio, por unanimidad de sus integrantes,
podrá celebrar contratos a término para el arrendamiento
de un servicio u obra determinada, cuando el servicio así
lo requiera. Quienes, en tal virtud, presten servicios o
realicen obras, no revestirán la calidad de funcionarios
públicos.
Artículo
17º - Los ascensos a niveles de jefatura o de
dirección, requerirán previamente la aprobación de una prueba
de suficiencia, sin prejuicio de los demás requisitos establecidos
en la legislación vigente.
Artículo
18º - Las promociones o ascensos se realizarán
por circunscripción nacional o regional, según lo determine
la reglamentación que al efecto dicte el Directorio y de
acuerdo con el procedimiento de antigüedad, mérito y capacitación.
Artículo
19º - El Directorio, por unanimidad de sus integrantes,
podrá contratar personal eventual a fin de cubrir las necesidades
por vacantes en los servicios de asistencia directa al menor.
El número máximo de personas que podrán estar contratadas
en este régimen será de cincuenta; la Contaduría General
de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender
su remuneración transfiriendo las economías correspondientes
a los cargos vacantes que den lugar a tal contratación.
Artículo
20º - (Cobro ejecutivo - mora) - El Instituto
tendrá acción ejecutiva para el cobro de las multas que
imponga y demás recursos que recaude.
A tal efecto constituirán título ejecutivo, los testimonios
de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas
por acto administrativo dictado por el Instituto Nacional
del Menor.
La mora en los pagos a favor del Instituto se producirá
de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos fijados
y será sancionada con un recargo del 5,5% (cinco con cinco
por ciento) mensual.
Artículo
21º - Dentro de los sesenta días contados a partir
del siguiente a la promulgación de la presente ley, se procederá
a designa a los integrantes del Directorio, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 3º.
Los actuales integrantes del Consejo del Niño podrán ser
designados para integrar el órgano, siempre que reúnan las
condiciones estipuladas en el referido artículo.
El Directorio así designado durará hasta la terminación
del actual período de gobierno.
La remuneración de los Directores del Instituto Nacional
del Menor será la misma que actualmente reciben los integrantes
del Consejo del Niño, la que se mantendrá hasta la aprobación
de la norma presupuestal correspondiente.
Hasta tanto no se proceda a designar a los nuevos Directores,
continuará en funciones el actual Consejo del Niño.
Artículo
22º - Dentro de los sesenta días contados a partir
del siguiente al de su instalación, el Directorio del Instituto
Nacional del Menor designará los integrantes de las Comisiones
Honorarias Departamentales y Locales, cesando simultáneamente
los miembros de los Comités Departamentales Delegados y
de los Comités Locales designados por ellos.
Artículos
23 º - Quedan derogadas todas las disposiciones
del Código del Niño y demás leyes que se opongan a la presente.
Artículo
24º - Comuníquese, etc.
Sala
de sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
6 de setiembre de 1988.
LEY Nº16.095
26/10/989
Se establece un sistema de
protección integral a las personas discapacitadas.
PODER LEGISLATIVO
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Normas Generales
Artículo
1º -
(Objeto de la ley)- Establécese por la presente ley un sistema
de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente
a asegurar a éstas su atención médica, su educación, su
rehabilitación física, psíquica, social, económica y profesional
y su cobertura de seguridad social, así como otorgarles
los beneficios, las prestaciones y estímulos que permitan
neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca
y les dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar
en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás
personas.
Artículo 2º - (Concepto de discapacidad) - Se considera
discapacitada a toda persona que padezca una alteración
funcional permanente o prolongada, física o mental, que
en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional
o laboral.
Artículo 3º - (Concepto de prevención) - Prevención
es la aplicación de medidas destinadas a impedir la ocurrencia
de discapacidades físicas, sensoriales o mentales, o, si
éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas
psicológicas o sociales negativas.
Artículo 4º - (Concepto de rehabilitación)- Rehabilitación
integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación
coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales,
educativas y laborales, para adaptar o readaptar al individuo,
y que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible
de capacitación y de integración social de los discapacitados,
así como también las acciones que tiendan a eliminar las
desventajas del medio en que se desenvuelven para el desarrollo
de dicha capacidad.
Se entiende por rehabilitación profesional la parte del
proceso de rehabilitación integral en que se suministran
los medios, especialmente orientación profesional, formación
profesional y colocación selectiva, para que los discapacitados
puedan obtener y conservar un empleo adecuado.
Artículo 5º - (Derechos) - Sin perjuicio de los derechos
que establecen las normas nacionales vigentes y convenios
internacionales del trabajo ratificados, los derechos de
los discapacitados serán los establecidos en las Declaraciones
de los Derechos de los Impedidos y de los Retrasados Mentales
proclamados por las Naciones Unidas con fecha 9 de diciembre
de 1975 y 20 de diciembre de 1971, respectivamente.
Los discapacitados gozarán de todos los derechos sin excepción
alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento
o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente
al impedido como a su familia.
A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:
a) Al respeto a su dignidad humana, cualesquiera sean el
origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y
deficiencias;
b) A disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena
que sea posible;
c) A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr
la mayor autonomía;
d) A recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos
los aparatos de prótesis y ortopedia, a la readaptación
médica y social, a la educación, formación y readaptación
profesionales y a su colocación laboral;
e) A la seguridad económica y social y a un nivel de vida
decoroso;
f) A vivir el seno de su familia o de un hogar sustituto;
g) A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación
o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante;
c) A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente,
cuando se compruebe que
esa asistencia es indispensable para la protección de su
persona y bienes. Si fuere objeto de una acción judicial
deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus condiciones
físicas y mentales.
Artículo
6º - (Amparo
del Estado). El Estado prestará a los discapacitados el
amparo de sus derechos en la medida necesaria y suficiente,
que permita su más amplia promoción y desarrollo individual
y social.
Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:
1º) A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado
estén.
2º) A las entidades de acción social con personería jurídica,
cuyos cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo
e integración de las personas impedidas.
3º) A las instituciones privadas con personería jurídica,
que les proporcionen los mismos servicios que prestan a
sus afiliados en general.
Artículo 7º - El Estado velará permanentemente por
prevenir la discapacidad cualesquiera sea el tipo de ella
y fomentará los programas encaminados a erradicar las deficiencias
e incapacidades susceptibles de evitarse.
Artículo 8º - Declárase de interés nacional la rehabilitación
integral de las personas discapacitadas.
Artículo 9º - La amplitud de las medidas que se adopten
en relación a los impedidos será ajustada en todos los casos,
a la naturaleza y al grado del impedimento.
CAPITULO II
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado
Sus cometidos
Artículo
10º - Créase
la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, organismo
que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Salud
Pública y que se integrará de la siguiente forma:
Por el Ministerio de Salud Pública, que será su Presidente,
o un delegado de él, que tendrá igual función.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado de la Facultad de Medicina.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
Un delegado del Congreso de Intendentes.
Un delegado de cada una de las organizaciones más representativas
de discapacitados.
Tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo
y será renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación
y término de dicho lapso con los del período constitucional
de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán
en sus funciones hasta que tomen posesión los sustitutos.
Artículo 11º - Corresponde a la Comisión Nacional
Honoraria de Discapacitado la elaboración, estudio, evaluación
y aplicación de los planes de política nacional de promoción,
desarrollo, rehabilitación e integración social del discapacitado,
a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la acción
del Estado en sus diversos servicios, creados a crearse,
a los fines establecidos en la presente ley.
Artículo 12º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado
deberá específicamente:
a)Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y Gobiernos
Departamentales todas las medidas necesarias para hacer
efectiva la aplicación de la presente ley;
b)Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas
sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de
las personas discapacitadas;
c)Estimular a través de los medios de comunicación el uso
efectivo de los recursos y servicios existentes, así como
propender al desarrollo del sentido de solidaridad social
en esta materia;
d)Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente
ley que elevará al Poder Ejecutivo.
Este dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para su
aprobación.
Artículo
13º - En
cada departamento de la República habrá una Comisión Departamental
Honoraria del Discapacitado que se integrará de la siguiente
manera:
Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
Un delegado de la Intendencia Municipal.
Dos delegados de las Organizaciones de Discapacitados del
departamento.
Podrán existir también Comisiones regionales y Subcomisiones
locales, integradas en la forma que fijen, respectivamente,
la Comisión Nacional Honoraria y las Comisiones Departamentales
Honorarias.
Artículo 14º - Las Comisiones Regionales, Departamentales
y Subcomisiones Locales tendrán dentro de su jurisdicción,
los siguientes cometidos:
1º) Hacer efectiva la aplicación de los programas formulados
por la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado.
2º) Evaluar la ejecución de los mismos y formular recomendaciones
al respecto.
3º) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación
se le confieran.
CAPITULO III
Políticas especiales
Artículo 15º -
La protección del discapacitado de cualquier edad se cumplirá
mediante acciones y medidas en orden a su salud, educación,
seguridad social y trabajo.
Artículo 16º - El Estado prestará asistencia coordinada
a los discapacitados, que carezcan de alguno o todos los
beneficios a que refieren los literales siguientes, a fin
de que puedan desempeñar en la sociedad un papel equivalente
al que ejercen las demás personas.
A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las
áreas que a continuación se mencionan, así como en toda
otra que la ley establezca:
a) Atención médica, psicológica y social;
b) Rehabilitación integral;
c) Régimen especial de seguridad social;
d) Programa de educación especial;
e) Formación laboral o profesional;
f) Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad
física, laboral e intelectual;
g) Transporte público;
h) Formación de personal especializado para su orientación
y rehabilitación;
i) Estímulos para las entidades que les otorguen puestos
de trabajo;
d) Programas educativos de y para la comunidad en favor
de los discapacitados
e) Adecuación urbana y edilicia.
Artículo
17º - Se
creará un Servicio de Asesoramiento para dar:
1) Información sobre los derechos de los discapacitados
y de los medios de rehabilitación.
2) Orientación terapéutica, educacional o laboral.
3) Información sobre mercado de trabajo.
4) Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares
y colaboradores.
Artículo
18º - Los
Ministerios, Intendencias Municipales y otros organismos
involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan
facultados para proyectar en cada presupuesto las partidas
necesarios para cubrir los gastos requeridos por la ejecución
de las acciones a su cargo.
CAPITULO IV
Constitución del bien de familia y derecho de habitación
Artículo
19º - Podrá constituirse el Bien de Familia en favor
de un hijo discapacitado por todo el tiempo que persista
la discapacidad y siempre que no integre su patrimonio otro
bien inmueble, el inmueble deberá ser al casa-habitación
habitual del beneficiario.
Artículo
20º - Modifícase el artículo 1º del decreto ley
15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará redactado de
la siguiente forma:
ARTICULO
1º - Toda persona capaz de contratar puede constituir
en Bien de Familia un inmueble de su propiedad, con sujeción
a las condiciones establecidas en la presente. En emancipado
o habilitado requerirá autorización judicial".
Artículo
21º - Modifícase el literal c) del artículo 6º del
decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que quedará
redactado de la siguiente forma:
c) Por el
cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados
o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio
menores de edad o discapacitados, sobre los bienes propios
pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos,
conforme al literal b) del artículo 6º del decreto ley 15.597".
Artículo
22º - El Bien de Familia podrá dejarse sin efecto
cumpliendo con las mismas formalidades que requiere para
su constitución, siempre que haya cesado la causa para la
cual fue constituido.
Artículo
23º - El ex-cónyuge, el cónyuge separado de hecho
y el padre o madre natural de hijos reconocidos o declarados
tales, que tenga la tenencia de un discapacitado o la curatela
en su caso, podrá solicitar para el discapacitado el derecho
real de habilitación sobre el caso hasta que persista la
incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de los padres naturales
del incapaz se negare a prestar el consentimiento, este
será suplido de acuerdo al literal B) del artículo 6º del
decreto ley 15.597, de 19 de julio de 1984.
CAPITULO V
Políticas Sociales
Artículo
24º -La asistencia social integrará todos los planes de
atención de la salud de los discapacitados.
Artículo 25º - La Comisión Nacional Honoraria del
Discapacitado con el apoyo de los Ministerio de Educación
y Cultura, Salud Pública y la Universidad de la República,
auspiciará la investigación científica sobre prevención,
diagnóstico y tratamiento médico de las distintas formas
de discapacidad física o mental.
Se investigarán igualmente los factores sociales que facultan
o agravan una discapacidad, para prevenirlos y poder programar
las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos.
Artículo 26º - Se impulsará un proceso dinámico de
integración social, con participación del discapacitado,
su familia y la comunidad.
Artículo 27º - Se promoverá la progresiva equiparación
de las remuneraciones que perciban los discapacitados, beneficiarios
del régimen de Asignación Familiar, ya sea pública o privada
al área de actividad laboral en que se desempeñen sus padres,
tutores u otros representantes legales que corresponda.
Artículo 28º - Se fomentará la colaboración de las
organizaciones de voluntarios y de las organizaciones de
discapacitados en el proceso de rehabilitación integral
de éstos y la incorporación del voluntariado organizado
en los equipos multidisciplinarios de atención.
CAPITULO VI
Salud
Artículo 29º -
La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es
un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad
en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias
del Estado en el campo de la salud pública y de la seguridad
social, ocupacional o industrial.
Artículo 30º - El Estado apoyará y contribuirá a
la prevención de la deficiencia y de la discapacidad a través
de:
a) Promoción y educación para la salud física y mental.
b) Educación del niño y del adulto en materia de prevención
de situaciones de riesgo y de accidentes.
c) Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades
metabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas
y las malformaciones congénitas.
d) Atención adecuada del embarazo, del parto, de puerperio
y del recién nacido.
e) Atención médica correcta del individuo para recuperar
su salud.
f) Detención precoz, atención oportuna y declaración obligatoria
de las personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera
sea su edad.
g) Lucha contra el uso indebido de las drogas y el alcohol.
h) Asistencia social oportuna a la familia.
i) Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación
ambiental.
j) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo
y estudio de medidas a tomar en situaciones específicas,
horarios de trabajo, licencias, instrucción especial de
los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas para
prevenir accidentes y otros.
k) Control de los productos químicos de uso doméstico e
industrial y de los demás agentes agresivos.
l) Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de
seguridad.
Artículo
31º - El
Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional:
a) Desarrollará dentro de su Programa de Rehabilitación
Médica un subprograma a través del cuál se habiliten en
los hospitales de su jurisdicción, considerando su grado
de complejidad y áreas de influencia, servicios especializados
de rehabilitación médica, destinados a las personas discapacitadas.
b) Creará servicios de terapia ocupacional y talleres protegidos
terapéuticos y tendrá a su cargo su habilitación, registro
y supervisión.
c) Promoverá la creación de hogares con internación total
o parcial para personas discapacitadas, cuya atención sea
imposible a través del grupo familiar y reglamentará y controlará
su funcionamiento.
d) Coordinará las medidas a adoptar respecto a la participación
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada
en el Programa nacional de Rehabilitación Integral.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada, nacionales
privadas, no podrán hacer discriminación en la afiliación
ni limitación en la asistencia a las personas amparadas
por la presente ley.
e) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la ley
13.711, de 29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto
obligatoria la denuncia de toda persona con diagnóstico
de discapacitado físico o mental. El Registro proveerá a
los servicios públicos que la necesiten, la información
necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de
la presente ley.
f) Certificará la existencia del impedimento, su naturaleza
y su grado. La certificación que se expida justificará plenamente
el impedimento en todos los casos en que sea necesario invocarlo.
Artículo
32º - Todo
discapacitado tendrá derecho a obtener la prótesis, las
ayudas técnicas, y la medicación especial que necesite,
con recursos proporcionados por quien la reglamentación
lo disponga, a los efectos de adquirir o de recuperar la
capacidad de llevar una vida normal en la sociedad.
CAPITULO VII
Educación
Artículo 33º - El Ministerio de Educación y Cultura
facilitará y suministrará al discapacitado en forma permanente
y sin límites de edad, en materia educativa, física, recreativa,
cultural y social, los elementos o medios científicos, técnicos
o pedagógicos necesarios para que desarrolle al máximo sus
facultades intelectuales, artísticas, deportivas y sociales.
Artículo 34º - Los discapacitados deberán integrarse
con los no discapacitados en los cursos curriculares, desde
la educación preescolar en adelante, siempre que esta integración
les sea beneficiosa en todos los aspectos.
Si fuera necesario se les brindará enseñanza especial complementaria
en su establecimiento de enseñanza común, con los apoyos
y complementos adecuados. En aquellos casos en que el tipo
o grado de la discapacidad lo requiera, la enseñanza se
impartirá en centros educativos especiales, por maestros
especializados en la materia.
Los programas se adaptarán a la situación particular de
los discapacitados.
Artículo 35º - Los discapacitados se beneficiarán
del derecho a la educación general, reeducación y formación
profesional adecuada.
Artículo 36º - A los discapacitados cuya incapacidad
de iniciar o concluir la fase de escolaridad obligatoria
haya quedado debidamente comprobada, se les otorgará una
capacitación que les permita obtener una ocupación adecuada
a su vocación y posibilidades.
A estos efectos, las escuelas especiales contarán con talleres
de habilitación ocupacional atendidos por profesores competentes
y equipados en forma adecuada.
Artículo 37º - Se facilitará a todo discapacitado
que haya aprobado la fase de instrucción obligatoria la
posibilidad de continuar sus estudios.
Artículo 38º - El Ministerio de Educación y Cultura
en todos los programas y niveles de capacitación promoverá
la inclusión en los temarios de los cursos regulares la
información y el estudio de la discapacidad en relación
a la materia de que se trate y la importancia de la rehabilitación
así como la necesidad de la prevención.
Artículo 39º - Se promoverá la sensibilización y
la educación de la comunidad sobre el significado y la conducta
adecuada ante las diferentes discapacidades, así como la
necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las distintas
instituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.
Artículo 40º - Los centros de recreación, deportivos o sociales,
no podrán discriminar en el ingreso a las personas amparadas
por la presente ley.
CAPITULO VIII
Trabajo
Artículo 41º -
La orientación y la rehabilitación laboral y profesional
deberán dispensarse a todos los discapacitados según su
vocación, posibilidades y necesidades y se procurará facilitarles
el ejercicio de una actividad remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios
para acceder a los diferentes niveles de formación.
Artículo 42º - El Estado, los Gobiernos Departamentales,
los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las
personas de derecho público no estatales, están obligados
a ocupar personas impedidas que reúnan condiciones de idoneidad
para el cargo, en una proporción mínima no inferior al cuatro
por ciento de sus vacantes. Tales impedidos, gozarán de
los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones
que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios
públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas
cuando ello sea estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará el cumplimiento
de esta disposición.
Artículo 43º - Siempre que se conceda y otorgue el
uso de bienes del dominio público o privado, el Estado o
de los Gobiernos Departamentales, para la explotación de
pequeños comercios, se dará prioridad a los impedidos que
estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.
Artículo 44º - El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas,
establecerá incentivos y beneficios para las entidades paraestatales
y del sector privado que contraten discapacitados en calidad
de trabajadores, y para las que contraten producción derivada
de talleres protegidos, como asimismo facilitará y disminuirá
los gravámenes para la exportación de tal producción.
Esos beneficios no significarán, en ningún caso, un deterioro
de los derechos de los trabajadores no discapacitados de
la misma empresa.
Artículo 45º - Corresponde al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, entre otros, los siguientes cometidos:
a) Instalar, equipar y dirigir Centros de Rehabilitación
Ocupacional para la formación profesional de los discapacitados,
en los lugares en que sea necesario, coordinando su acción
con los servicios similares del Ministerio de Educación
y Cultura.
b) Instalar, equipar y dirigir talleres de producción protegida
en los lugares en que sea necesario, para el empleo de los
discapacitados que no puedan desarrollar una actividad laboral
competitiva.
c) Instalar, equipar y dirigir hogares comunitarios en los
lugares en que sea necesario, para aquellos discapacitados
que los requiera por carecer de apoyo familiar.
d) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los talleres
protegidos y hogares comunitarios que instalen las asociaciones
de discapacitados u otros con finalidades similares a las
expresadas en este artículo.
Artículo
46º - Institúyese
en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial,
de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas
personas discapacitadas que no puedan ocupar un empleo a
tiempo completo.
Artículo 47º - Las personas cuya discapacitación
haya sido certificada por las autoridades competentes tendrán
derecho a los beneficios del empleo selectivo que la reglamentación
regulará, pudiendo a tal fin entre otras medidas:
a) Establecer la reserva, con preferencia absoluta de ciertos
puestos de trabajo.
b) Señalar las condiciones de readmisión por las empresas
de sus propios trabajadores una vez terminada su readaptación
o rehabilitación profesional.
Artículo 48º - En la reglamentación
se establecerán los medios necesarios para completar la
protección a dispensar a los discapacitados en proceso de
rehabilitación. Esta protección comprenderá:
a) Medios y atención para facilitar
o salvaguardar la realización de su tarea, así como el acondicionamiento
de los puestos de trabajo que ellos ocupen.
b) Medidas de fomento o contribución
directa para la organización de talleres protegidos.
c) Créditos para el establecimiento
como trabajador independiente.
CAPITULO IX
Arquitectura y Urbanismo
Artículo
49º -Las
instituciones que gobiernen los espacios y edificios de
carácter público, así como otros organismos que puedan prestar
asesoramiento técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente
de formular un cuerpo de reglamentaciones que permita ir
incorporando elementos y disposiciones que sean útiles para
el desenvolvimiento autónomo del discapacitado.
Artículo 50º - La construcción, ampliación y reforma
de los edificios de propiedad pública o privada, destinados
a un uso que implique concurrencia de público, así como
la planificación y urbanización de las vías públicas, parques,
jardines de iguales características, se efectuará de forma
tal que resulten accesibles y utilizables a los discapacitados.
Artículo 51º - Las Intendencias Municipales deberán
incluir en sus respectivos Planes Reguladores o de Desarrollo
Urbano, las disposiciones necesarias, con el objeto de adaptar
las vías públicas, parques, jardines y edificios a las normas
aprobadas con carácter general.
Artículo 52º - Los organismos públicos vinculados
a la construcción o cuyas oficinas técnicas elaboran proyectos
arquitectónicos, deberán igualmente cumplir con las normas
que se establezcan en la materia.
Artículo 53º - Las instalaciones, edificios, calles,
parques, jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable,
serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de
prioridades que reglamentariamente se determine.
Artículo 54º- Los Entes Públicos habilitarán en su
presupuestos las asignaciones necesarias para la financiación
de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependen.
Artículo 55º - En todos los proyecto de viviendas,
se programarán alojamientos cuyo diseño arquitectónico sea
adecuado para facilitar el acceso y el total desenvolvimiento
de los discapacitados y su integración al núcleo en que
habiten.
CAPITULO X
Transporte
Artículo
56º-Todas
las empresas de transporte colectivo nacional terrestre
de pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente
a las personas discapacitadas en las condiciones que regulará
la reglamentación.
Se otorgarán facilidades las empresas privadas para que
adopten las medidas técnicas necesarias, tendientes a la
adecuación progresiva de unidades de transporte colectivo,
con el objeto de permitir la movilidad de las personas discapacitadas.
Artículo 57º - Se otorgarán franquicias de estacionamiento
a los vehículos de los discapacitados, debidamente identificados.
CAPITULO XI
Normas Tributarias
Artículo
58º -Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la totalidad de
los derechos arancelarios a las importaciones de aparatos
médicos, de prótesis, de vehículos ortopédicos calificados
para uso personal y de ayudas técnicas para ser utilizadas
por los discapacitados o las instituciones encargadas de
su atención, así como el pago de los derechos arancelarios
a las importaciones de artículos, materiales y equipos de
formación que requiera los centros de rehabilitación, los
talleres protegidos, los empleadores y las personas discapacitadas
y los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que
necesiten los discapacitados para obtener y conservar el
empleo.
LEY Nº16.169
24/12/990
Sustituye disposición de la Ley No.16.095 (Art.10)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Ley 16.169 - Sustituyen disposición de la ley 16.095, referente
al sistema de protección integral a personas discapacitadas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único - Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 10 de la ley 16.095, del 26 de octubre de 1989, por el siguiente:
"Por
el Ministerio de Salud Pública, que será su Presidente,
o un delegado de él, que tendrá igual función.
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Un delegado de la Facultad de Medicina.
Un delegado de la Facultad de Odontología.
Un delgado del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
Un delegado del Congreso de Intendentes.
Un delegado de cada una de las organizaciones más representativas
de discapacitados".
LEY Nº16.592
13/10/994
Se
instrumenta los art.1o. y 5o.literal e) y 1o.y 19o.de la
Ley Nº.16.095 (Discapacitados severos)
Artículo 1º - Interprétase los artículos 1º, 5º literal
e) y 1º de la Ley Nº.16.095, de 26 de octubre de 1989, en el sentido
que el inmueble que habitan los discapacitados severos,
sea de su propiedad o de sus familiares, independientemente
que se haya constituido o no como bien de familia, así como
los bienes muebles de cualquier naturaleza existentes en
dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de
las personas con discapacidades severas (físicas, sensoriales
y mentales) a las prestaciones servidas por el Banco de
Previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado.
De igual forma, interprétanse las citadas normas en el sentido
que tampoco afectarán ese derecho los ingresos del núcleo
familiar derivados de sueldo o de remuneración por empleo
público o privado.
Artículo
2º - Lo dispuesto por el artículo precedente
se reglamentará, en lo pertinente, en el término de treinta
días.
LEY Nº17.216
24/9/999
Sustitúyase el inciso final del artículo 42 de la Ley 16.095,
referente a información relativa a la cantidad de vacantes
que se produzcan, que debe remitir los organismos y entidades
que se determinan, a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
PODER LEGISLATIVO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
Único - Sustitúyese el inciso final del artículo
42 de la Ley
Nº16.095,
de 26 de octubre de 1989, por los siguientes:
"El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la
Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro
de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional
del Servicio Civil la información que resulte de sus registros
relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los
organismos y entidades obligados por el inciso anterior.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente
informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas
las personas de derecho público no estatales - quienes deberán
proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan
generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán
indicar también el número de personas impedidas ingresadas,
con precisión de la discapacidad que padecen y el cargo
ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los
primeros noventa días de cada año, comunicará a la Asamblea
General el resultado de los informes recabados, tanto de
los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría
General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados,
la cantidad de personas impedidas incorporadas en cada organismo,
con precisión de la discapacidad que padecen, y el cargo
ocupado, e indicando, además, aquellos organismos que incumplen
el presente artículo (artículo 768 de la Ley Nº16.736, de 5 de enero de 1996).
Las personas que presenten discapacidad - de acuerdo a lo
definido en el artículo 2º precedente- que quieran acogerse
a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse
en el Registro de Discapacitados que funciona en la órbita
de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado (artículo
768 de la Ley Nº16.736, de 5 de enero de 1996).
A dichos efectos el Ministerio de Salud Pública deberá certificar
la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal
integrado por tres médicos de probada especialización, sin
perjuicio de que se disponga la integración con psicólogos,
asistentes sociales u otros profesionales. En dicho dictamen
deberá precisarse la discapacidad que padece la persona,
con indicación expresa de las tareas que pueda realizar,
así como aquellas que no pueden llevar a cabo. Dicha certificación
expresará si la discapacidad es permanente, y el plazo de
validez de la certificación. Al vencimiento de la misma
deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar
la certificación, el Ministerio de Salud Pública podrá requerir
de los médicos e instituciones tratantes de las personas
discapacitadas - quienes estarán obligados a proporcionarlos-
los informes, exámenes e historias clínicas de los mismos.
Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición
del certificado, como los tratantes de las personas discapacitadas,
actuarán bajo su más seria responsabilidad; en caso de constatarse
que la información consignada no se ajusta a la realidad,
serán responsables civil, penal y administrativamente, según
corresponda.
A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida
en el presente artículo se establece que:
a) Se consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas
en cualquier circunstancia, que determinen el cese definitivo
del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes
de lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la
Ley
Nº16.736,
de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones:
'K' Militar; 'L' Policial; 'G', 'H' y 'J' Docentes y 'M'
Servicio Exterior.
b) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo
a lo preceptuado en el inciso primero del presente artículo,
aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos
respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía
de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la Constitución de la República,
leyes y reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable
a quienes representen al Estado en los organismos directivos
de las personas de derecho público no estatales.
c) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil
será responsable por el incumplimiento de los contralores
cometidos a dicha Oficina, pudiéndose llegar a la destitución
o cesantía del mismo por la causal de omisión, de acuerdo
a los procedimientos establecidos en la Constitución de
la República, leyes y reglamentos respectivos.
d) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar
un proyecto de reglamentación del presente artículo en el
plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente ley, que elevará al Poder Ejecutivo; éste dispondrá
a su vez de un plazo de treinta días para su aprobación.
En la reglamentación se preverá la forma en que los organismos
deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad
para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para
los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión
en el cumplimiento de la ley, será pasible de destitución
o cesantía.
e) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial,
el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales,
los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las
personas de derecho público no estatales deberán dictar
sus reglamentos a efectos de la aplicación del presente
artículo, en un plazo máximo de sesenta días, contados a
partir del día siguiente al de aprobación del dictado por
el Poder Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados,
a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.
f) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir
los instructivos y directivas para el efectivo cumplimiento
del presente artículo.
El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a
ocupar por personas impedidas se determinará sobre la suma
total de las que se produzcan en las distintas unidades
ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada
uno de los organismos referidos en el inciso primero del
presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje
resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor
a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior".
LEY Nº16.226
29/10/991
Rendición de Cuentas de 1990
Artículo 12º - Exceptúase de las supresiones de vacantes
establecidas en el artículo 39 de la Ley Nº.16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los efectos
del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la
Ley Nº.16.095, de 26 de octubre de 1989, la cantidad
de vacantes que respondan al 4% (cuatro por ciento), del
total existente en cada unidad ejecutora.
Dicha cantidad se adjudicará por unidad ejecutora en las
vacantes de los últimos grados de todos los escalafones,
grados y series. Si el número de estas vacantes no fuere
suficiente para cubrir el 4% (cuatro por ciento) referido,
se deberán realizar previamente las promociones respectivas,
para luego proceder a la adjudicación.
Cométese al Poder Ejecutivo la reglamentación de lo establecido
precedentemente.
Artículo 328.- Todo trámite judicial destinado
a acreditar circunstancias requeridas para obtener beneficios
prestados por el Banco de Previsión Social, deberá realizarse
con citación de dicho instituto, que será considerado parte.
Artículo
448º - Declárense comprendidas en la exoneración
impositiva establecida en el artículo 69 de la constitución
de la República a las instituciones privadas que tienen
como finalidad única o predominante la enseñanza privada
o la práctica o difusión de la cultura.
Dichas instituciones
deberán inscribirse en los registros de instituciones culturales
y de enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y
Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación
Pública o sus Consejos Desconcentrados.
No se considerarán
comprendidos en la exoneración de los impuestos que gravan
los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén
directamente relacionados con la prestación de las actividades
culturales o docentes.
Las solicitudes
de exoneración de los impuestos que gravan los servicios,
negocios jurídicos o bienes que no estén directamente relacionados
con la prestación de las actividades culturales o docentes.
Las solicitudes
de exoneración para importar o adquirir bienes que, por
su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto
de la enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder
ejecutivo cuando dichos bienes fueren necesarios para el
cumplimiento de los fines de la institución solicitante.
Los bienes importados o adquiridos con exoneración de impuestos
no podrán ser enajenados por el plazo que fije la reglamentación.
Artículo
450º - Quienes gocen de las exoneraciones a que
refiere el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1987,
inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión
de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su amparo
cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la
actividad que motiva la exoneración. En estos casos, el
Poder Ejecutivo deberá apreciar la necesidad de que los
bienes que tenga el solicitante para el cumplimiento de
los fines tutelados y otorgada la exoneración, tales bienes
no podrán enajenarse por un plazo de diez años a partir
de la fecha de su introducción definitiva al país.
Artículo
464º - Agrégase al artículo 623 de la Ley Nº.16.170,
de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal: "c)
Los vehículos introducidos al amparo de lo dispuesto por
la Ley 13.102, de 18 de octubre de 1962, mientras estén
afectados al uso de personas lisiadas comprendidas en la
referida norma legal y sus decretos reglamentarios".
Artículo
486º - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº.13.102, de 18 de octubre de 1962, por el siguiente:
"ARTICULO 12- El incumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 4º, 5º y 13 de la presente ley dará lugar
a una multa equivalente a 20 UR, (veinte unidades reajustables),
en la tercera oportunidad.
En estos casos
la infracción traerá aparejada, además, de la incautación
del vehículo, que quedará retenido hasta que se pague la
multa pertinente, el 50% (cincuenta por ciento), se entregará
al Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en
el artículo 8º.
El importe total será distribuido en la forma establecida
en el inciso segundo.
Serán solidariamente
responsables de la multa establecida precedentemente los
profesionales que intervengan en las operaciones a que refiere
el artículo 4º y que dieran lugar al incumplimiento de la
prohibición establecida."
Sistema de Seguridad Social
LEY Nº16.713
3/9/995
Artículo
3º - (Contingencias cubiertas) El sistema previsional
al que refiere la presente Ley, cubre los riesgos de invalidez,
vejez y sobrevivencia.
Artículo 6º - (Régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio). Se entiende por régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio, aquel en que la aportación
definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta
personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo
de la vida laboral del trabajador.
A partir del cese de toda la actividad y siempre que se
configure causal de acuerdo con los artículos 18 y 20 de
la presente ley, se tendrá derecho a percibir una prestación
mensual determinada por el monto acumulado de los aportes,
sus rentabilidades y, de acuerdo a tablas generales de la
expectativa de vida al momento de la configuración de la
causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según
cual fuera posterior. Para quienes configuren causal por
incapacidad total de acuerdo con el artículo 19 de la presente
Ley, la prestación mensual se determinará de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 59 de la presente Ley.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás
condiciones del subsidio correspondiente se regularán por
lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de éste
artículo, a partir de los sesenta y cinco años y siempre
que se haya configurado causal jubilatoria común, los afiliados
tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes
al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio,
aún cuando no hubieren cesado en la actividad, quedando
eximidos de efectuar aportes personales a ese régimen.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo
15º - (Clasificación de las jubilaciones). Según
la causal que la determine, la jubilación puede ser:
a) Jubilación común;
b) Jubilación por incapacidad total;
c) Jubilación por edad avanzada.
Derógase la causal anticipada establecida en el literal
c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº9, de
23 de octubre de 1979, sin perjuicio de la bonificación
que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza
públicos o privados habilitados.
Artículo 19º - (Jubilación por incapacidad total).
La causal de jubilación por incapacidad total, se configura
por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes presupuestos:
a) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada,
cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre
que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos,
de acuerdo al artículo 77 de la presente Ley, de los cuales
seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente
previos a la incapacidad.
Para los trabajadores
que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá
un período mínimo de servicios de seis meses que deberán
ser inmediatamente previos a la incapacidad;
b) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo,
a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo
de servicios;
c) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo
trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al
cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad
compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado
la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios
reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente Ley,
como mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario
de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga
del régimen de jubilación por ahorro individual definido
en la presente Ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente
para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación
por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes
establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial
no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas
por el artículo 43 de la presente Ley.
CAPITULO IV
DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo
22º - (Subsidio transitorio por incapacidad
parcial). El derecho a percibir el subsidio transitorio
por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad
absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual,
sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada,
cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que
se acredite:
a) No menos de dos años de servicios, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 77 de la presente Ley, de los cuales seis
meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previo
a la incapacidad.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años
de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de
seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad;
b) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose
por tal la que proporciona el ingreso necesario para el
sustento;
c) Se haya verificado el cese en la misma.
Si la incapacidad se hubiere originado a causa o en ocasión
del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad
remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo
de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o
desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones
por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás
períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo
antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente
para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad
total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en
lo dispuesto por el literal a) del artículo 327 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 23º - (Condiciones para el mantenimiento
del subsidio por incapacidad parcial). Cuando se determine
la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para
el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento
en que deberá realizarse el examen definitivo, así como
si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos,
practicados por servicios del Banco de Previsión Social
o por los que éste indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos
exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, que
aparejará la inmediata suspensión de la prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes
periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.
CAPITULO V
DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Artículo
25º - (Beneficiarios). Son beneficiarios con
derecho a pensión:
b) Los hijos solteros menores de veintiún años de edad y
los hijos solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo;
c) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;
Artículo 26º - (Condiciones del derecho y términos
de la prestación). Los períodos de prestación de la pensión
a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación
en los casos que:
a) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado
para todo trabajo;
b) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión
se servirá hasta que estos alcancen la mayoría de edad;
c) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de
veintiún años de edad absolutamente incapacitados para todo
trabajo.
CAPITULO VI
DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Artículo
27º - (Sueldo básico jubilatorio). Tratándose
de jubilación por incapacidad total y de jubilación por
edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza
al período o períodos de cálculo indicados en los incisos
anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado
correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.
Artículo 30º - (Monto del subsidio transitorio por
incapacidad parcial).El monto mensual del subsidio transitorio
por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta
y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio, calculado
de acuerdo al artículo 27 de la presente Ley.
CAPITULO
VIII
REGULACION DE LAS PRESTACIONES
Artículo
40º - (Mínimo de jubilación y subsidio transitorio).
El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad
total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio
transitorio por incapacidad parcial será de $ 950 (novecientos
cincuenta pesos uruguayos) mensuales.
El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad
total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio
transitorio por incapacidad parcial será de $ 950 (novecientos
cincuenta pesos uruguayos) mensuales.
Artículo 41º - (Máximo de jubilación y subsidio).
La asignación de jubilación común, por incapacidad total
y por edad avanzada y las del subsidio transitorio por incapacidad
parcial otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125
(cuatro mil ciento veinticinco pesos uruguayos), sin perjuicio
de la prestación que pueda corresponder de acuerdo al régimen
de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Artículo 43º - (Prestación asistencial no contributiva
por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión
a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que
carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales
y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté
incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen
inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán
únicamente la diferencia entre ambos importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder
al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de
residencia continuada en el país.
TÍITULO IV
DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO
II
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo
50º - (Clasificación de las prestaciones). Las
prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, con cargo
a las cuentas de ahorro individual, son las jubilaciones,
el subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones
de sobrevivencia.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES
Artículo 52º - (Derecho del afiliado incapacitado sin
causal). En el caso que el afiliado se haya incapacitado
en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga
derecho a las prestaciones a que hace referencia el artículo
19 de la presente Ley, la entidad administradora procederá,
a opción del afiliado, a reintegrar los fondos acumulados
en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos
a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución
de un capital para la obtención de una prestación mensual.
Artículo 57º - (Financiamiento de la jubilación por
incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad
parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en
actividad). Las prestaciones de jubilación por incapacidad
total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión
de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce
de las prestaciones mencionadas, serán financiadas por cada
entidad administradora, mediante la contratación, con una
empresa aseguradora, de un seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento.
El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora
de las responsabilidades y obligaciones emergentes de la
cobertura de los riesgos mencionados en el inciso primero
de este artículo.
El Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas a
que deberá ajustarse dicho contrato de seguro.
Artículo 58º - (Afectación del capital acumulado).
A los efectos del Seguro contratado para la cobertura de
los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital
acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad
administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad
total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento
en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial
será vertido en la empresa aseguradora imputándose como
pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado
en el artículo anterior.
Artículo 59º - (Determinación de la jubilación por
incapacidad total y del subsidio transitorio por incapacidad
parcial). La empresa aseguradora pagará una jubilación por
incapacidad total o un subsidio transitorio por incapacidad
parcial, igual al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del
promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo
27 de la presente Ley, sobre las que se aportó al Fondo
Previsional en los últimos diez años de actividad o período
efectivo menor de aportación.
TÍTULO
VI
DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 69º - (Jubilación por incapacidad total). La
causal jubilatoria por incapacidad total se regirá por lo
dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley, salvo en
lo que hace a los períodos mínimos indicados en los literales
A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años
de servicios reconocidos en las condiciones establecidas
en el artículo 77 de la presente Ley.
Artículo 70º - (Subsidio transitorio por incapacidad
parcial). El subsidio transitorio por incapacidad parcial
se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos
22, 23 y 24 de la presente Ley. Para el caso de la mujer,
a efectos de la aplicación del artículo 24 de la presente
Ley, se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas previstas
en el artículo 67 de la presente Ley.
Artículo 71º - (Sueldo básico jubilatorio). El sueldo
básico jubilatorio se determinará:
d) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación
por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados
no alcanza el período o períodos de cálculo indicados en
los apartados anteriores de este artículo, se tomará el
promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente
al período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones
establecidas en el artículo 77 de la presente Ley, o períodos
efectivamente registrados.
La actualización
se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la presente
Ley.
Artículo 74º - (Asignación de jubilación por incapacidad
total y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La
asignación de jubilación por incapacidad total y el monto
mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial
serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco por ciento) del
sueldo básico establecido de acuerdo al artículo 71 de la
presente Ley.
Artículo 75º - (Monto mínimo de jubilación).
El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por
incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y
del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será de
$ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del
1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos)
a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez
pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y
$ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del
1º de enero del año 2003.
Artículo 76º - (Máximo de jubilación y subsidio transitorio
por incapacidad parcial). La asignación máxima de jubilación
común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del
subsidio transitorio por incapacidad parcial para quienes
ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del
1º de enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos
pesos uruguayos), el que se elevará en $ 300 (trescientos
pesos uruguayos) por año para quienes lo hagan en los seis
años siguientes.
Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio
a partir del 1º de enero del año 2003 el monto máximo de
la prestación será de $ 6.100 (seis mil cien pesos uruguayos).
Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos
por el Banco de Previsión Social, o en los casos de las
asignaciones de pasividad que, a la fecha de sanción de
la presente Ley, tengan un monto máximo establecido en quince
veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual el
máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se
ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de
la presente Ley.
Artículo 78º - (Pensión a la vejez e invalidez).
Las modificaciones al beneficio de la pensión a la vejez
e invalidez previsto por el artículo 43 de la presente Ley,
serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.
LEY Nº16.759
4/7/996
Modificativa
de la Ley
Nº16.713
Se autoriza a instituciones públicas o privadas de carácter
social, a efectuar retenciones sobre salarios y haberes
de pasividades (pensión de la vejez e invalidez).
El artículo
5° establece: " Declárase que son aplicables a
la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez
que abona el Banco de Previsión Social, todas las disposiciones
legales que autorizan a instituciones públicas o privadas,
de carácter social a efectuar retenciones sobre salarios
y haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios
que realicen por su intermedio, pudiendo los beneficiarios
de dicha prestación asociarse y operar con las mismas. Regirá
en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
N° 12.761, de 23 de agosto de 1960. El Banco de Previsión
Social sólo pagará a los ordenantes de retenciones el monto
efectivamente descontado a dichas prestaciones".
Artículo 66º - A los efectos de los descuentos previstos
en el artículo anterior, no "será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 7.880 de 13 de
agosto de 1925".
Resulta importante esta disposición legal ya que permite
a quienes perciben pensión por vejez e invalidez, realizar
distintos tipos de operaciones (Caja Nacional, cooperativas,
etc.) que por razones legales, hasta el presente no lo podían
llevar a cabo.
De esta manera se hace justicia y se posibilita una total
independencia para opera a este tipo de pensionistas.
Si bien es cierto muchas veces se critica al legislador,
hoy queremos testimoniar nuestro reconocimiento por la iniciativa
que culminara en ley y que resulta gratificante para aquellos
que perciben pensión por vejez e invalidez.
Pensión a la Vejez o Invalidez
LEY Nº17.106
21/5/999
Dictase normas por pensión a la vejez o invalidez
cuando
el beneficiario sea discapacitado severo.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º - La prestación no contributiva por pensión
a la vejez o invalidez cuando el beneficiario sea un discapacitado
severo que no pueda dirigirse a sí mismo o administrar sus
negocios, la podrá hacer efectiva el cónyuge, los padres,
hijos y hermanos legítimos o naturales, que lo tengan totalmente
a su cargo.
Fuera de las hipótesis antes referidas, podrá también hacerse
efectiva por parte de toda otra persona que acredite, mediante
certificado judicial, ejercer su custodia. En este último
caso será de aplicación el artículo 328 de la Ley Nro. 16.226
del 29 de octubre de 1991.
Artículo 2º - El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en un término no mayor de noventa días.
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
(BPS)
Pensión
por Invalidez
Para la tramitación de
la Pensión por Invalidez el solicitante deberá concurrir
a la dependencia del BPS correspondiente con:
- Cédula de Identidad
- Certificado Médico
(Antecedentes clínicos de la enfermedad: Historia Clínica,
exámenes, placas, etc.)
- Informe Psicológico
y Social (si fuere del caso)
- Constancia de domicilio
(expedida por Seccional Policial o recibo de UTE, OSE
o ANTEL).
En Montevideo:
Dirigirse a Mercedes
1880, Solicitudes y Documentación.
Solicitar número en horario
matutino: 9 a 12 hs.
En el Interior:
Concurrir a la Oficina
del BPS más cercana.
Por consultas específicas
puede comunicarse con:
Banco de Previsión
social
Servicio de Teleconsulta
Tel: 1997
Horario de Atención de
8 a 20 horas
120 líneas urbanas para
Montevideo o Interior del País
Costo de una llamada local
consultasweb@bps.gub.uy
www.bps.gub.uy
Sr. Ariel Ferrari
Director del BPS
arferrari@bps.gub.uy
Equipo de Representación
de los Trabajadores en el BPS
Avda. Daniel Fernández Crespo
1621 - 5to. Piso
Tel.: 4010242 - 4010355
Fax: 4087362
hgalli@bps.gub.uy
www.redsegsoc.org.uy
Horario de atención:
viernes de 8 a 20 horas a través de sus 40
operadores,
con
120 líneas
RESOLUCION de 7/6/2000
Aplicación
Ley Nº17.106 de 2/5/99.
Visto: la consulta formulada respecto de los mecanismos
de aplicación de la Ley Nº17.106 del 02.05.99
Considerando: que la referida ley no ha sido aún reglamentada
por el Poder Ejecutivo, lo que no impide su aplicación (artículo
332 de la Constitución de la República). Requiriéndose un
análisis de su alcance a tales efectos;
Atento: a lo expuesto precedentemente;
EL DIRECTORIO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL,
RESUELVE:
1º) Declarar que la Ley Nº17.106 del 02.05.99, alcanza solamente
a los beneficiarios de pensión vejez e invalidez, mayores
de edad, discapacitados severos que no sepan dirigirse a
sí mismos ni administrar sus negocios, así calificados por
el área de la salud.
2º) Por dichos beneficiarios podrán hacer efectivo el cobro
de la presentación, el cónyuge, de los padres e hijos legítimos
o naturales, hermanos legítimos o naturales, siempre que
se acredite en vía administrativa que conviven con el beneficiario
y lo que tienen totalmente a su cargo.
La administración deberá constatar tal circunstancia mediante
la correspondiente inspección en el domicilio e investigación
de zona.
3º) Podrá también hacer efectiva la prestación, toda otra
persona que acredite mediante certificado judicial (Artículo
105 del código general del proceso), ejercer la custodia
del presunto incapaz).
Para estas hipótesis deberá producirse la información correspondiente
en sede judicial y obtener el certificado que la ley prescribe,
mediante el procedimiento previsto en los artículos 42 y
siguientes del código general del proceso, siendo aplicable
el artículo 328 de la ley Nº16.226 del 29.10.91.
4º) La autorización prevista en la presente ley no comprende
la facultad de contraer préstamos en nombre del beneficiario,
por lo que para realizar operaciones sobre el monto de la
prestación amortizando el préstamo con retenciones sobre
la misma, se requerirá la intervención del curador del beneficiario,
previa venia judicial (artículos 402 y 431 inciso 2º del
Código Civil).
5º) Pase a la Gerencia de Prestaciones económicas a sus
efectos.
BPS
RESOLUCIÓN de 11/7/2001
Implementación de la Ley N°17.266
El Directorio
del BPS, en Sesión N°23/2001 celebrada el día 11/7/2001
resolvió:
1°) Declárase que se mantengan los requisitos de derecho
para acceder a la prestación no contributiva de Pensión
por Invalidez: A) Estar incapacitado en forma absoluta para
todo trabajo remunerado y B) Carecer de recursos para subvenir
a sus necesidades vitales (Art.43 de la Ley N° 16.713 de
3/9/95).
La carencia de recursos se configura cuando el solicitante
no cuente con ingresos o éstos sean inferiores al monto
de la pensión por invalidez.
2°) La compatibilidad prevista por la Ley N° 17,266 de 13/9/2000,
entre la percepción de la pensión por invalidez sea esta
común o severa y la actividad pública o privada del discapacitado,
así como la jubilación común generada por dicha actividad,
opera siempre que los ingresos que provengan de tales servicios
o jubilaciones no superen el monto de la pensión por invalidez,
Dicha compatibilidad no es aplicable con relación a ingresos
por otra naturaleza.
3°) Los criterios contenidos en la presente resolución serán
de aplicación tanto a las nuevas pensiones por invalidez
como a las que ya han sido concedidas y se encuentran en
curso de pago.
4°) Dése debida publicidad del contenido de la presente
resolución a los funcionarios del Organismo y a los administrados
a través de los servicios competentes.
5°) Líbrese las comunicaciones pertinentes.
La Resolución presentada fue aprobada por mayoría con el
voto contrario de los señores Directores Ariel Ferrari y
Arturo Fernández.
Asimismo el Directorio dispone remitir nota al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social en los términos expuestos
en Sala.
Día
Nacional de la Persona Discapacitada
Declárase
el 9 de diciembre de cada año.
LEY Nº17.003
14/9/998
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único - Declárase el 9 de diciembre de cada
año, "Día Nacional de la Persona Discapacitada".
Establecimientos permanentes
o transitorios de adultos.
LEY Nº17.066
24/12/998
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
1º - Corresponde al Poder Ejecutivo determinar
la política general en materia de ancianidad.
El Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus competencias,
ejecutará las políticas específicas correspondientes y coordinará
su aplicación con otras instituciones públicas.
CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 2º -
Los establecimientos privados a que refiere la presente
ley son aquellos que ofrecen a adultos mayores vivienda
permanente o transitoria, así como alimentación y otros
servicios de acuerdo con el estado de salud de los beneficiarios.
A estos efectos se considera adulto mayor, a toda persona
que haya cumplido sesenta y cinco años de edad.
Artículo 3º - (Concepto de hogares) - Dichos establecimientos
se denominarán "hogares" cuando, sin perseguir
fines de lucro, ofrezcan vivienda permanente, alimentación
y servicios tendientes a promover la salud integral de los
adultos mayores.
Artículo 4º - (Concepto de residencias) - Se denominarán
"residencias", los establecimientos privados con
fines de lucro que ofrezcan vivienda permanente, alimentación
y atención geriátrico - gerontológica tendiente a la recuperación,
rehabilitación y reinserción del adulto mayor a la vida
de interrelación.
Artículo 5º - (Concepto de centros diurnos y refugios
nocturnos)- Se denominarán "centros diurnos y refugios
nocturnos", aquellos establecimientos privados con
o sin fines de lucro, que brinden alojamiento de horario
parcial (diurno o nocturno), ofreciendo servicios de corta
estadía, recreación, alimentación, higiene y atención psicosocial.
Artículo 6º - (De los servicios de inserción familiar).-
Los "servicios de inserción familiar" para adultos
mayores son los ofrecidos por un grupo familiar que alberga
en su vivienda a personas mayores autoválidas, en número
no superior a tres, no incluyendo aquéllas a quienes se
deben obligaciones alimentarias (artículos 118 a 120 del
Código Civil).
Para brindar este servicio las familias deberán operar como
núcleo familiar continente, estar dotadas de sólidas condiciones
morales y estabilidad, procurando el desarrollo de la vida
del adulto mayor con salud y bienestar.
CAPITULO III
DE LA INSTALACION DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS
Artículo 7º - (Habilitación y registro) - Todas las
residencias, hogares, centros y demás servicios para adultos
mayores, autoválidos o discapacitados, deberán contar con
la habilitación del Ministerio de Salud Pública y estar
inscriptos en el Registro Unico Nacional a cargo de dicho
Ministerio, quien a al vez tendrá a su cargo el control
sobre dichos establecimientos.
La reglamentación determinará las condiciones necesarias
a los fines de la habilitación a que hace referencia el
inciso anterior, la forma mediante la cual se ejercerá el
control de los mencionados establecimientos así como la
periodicidad de las inspecciones, cuya realización, el Ministerio
de Salud Pública podrá coordinar con el Banco de Previsión
Social en el marco de los cometidos que le asigna el inciso
segundo del artículo 1º de la presente ley.
Artículo 8º - (Contenido de los registros) - Los
registros deberán incluir la naturaleza del establecimiento
y las características del servicio con identificación de
sus representantes o responsables, los recursos humanos
y materiales disponibles para su instalación y funcionamiento,
sin perjuicio de otros requerimientos que establezca la
reglamentación.
Artículo 9º - (Condiciones mínimas de funcionamiento)
- Los establecimientos deberán contar, como mínimo, con
una planta física iluminada y aireada naturalmente, provista
de todos los servicios necesarios para el cuidado de la
salud integral, la higiene y la seguridad de los residentes.
Artículo 10º - (Del referente médico) - Los establecimientos,
a excepción del servicio de inserción familiar, deberán
contar con un referente médico geriatra - gerontólogo, responsable
de la salud de las personas alojadas.
En caso de no contar con médicos con esa especialidad, la
función podrá ser desempeñada por un médico general cuyos
cometidos y responsabilidades serán determinados por la
reglamentación.
Artículo 11º - Los representantes legales de los
establecimientos con fines de lucro deberán, de acuerdo
con la reglamentación de la presente ley, las modalidades
de pago y los montos establecidos en los contratos verbales
o escritos, que celebren terceros o alojados, con los representantes
mencionados.
Artículo 12º - Cuando los alojados en establecimientos
con fines de lucro incumplieron con su obligación de pago
se producirá la extinción del contrato, y los representantes
legales de esos establecimientos procurarán retornar a los
alojados a sus parientes. Si ello no fuera posible los internarán
en un establecimiento estatal acorde a su estado de salud,
el que deberá recibirlos, sin perjuicio de que el alojado
pueda internarse en el establecimiento privado que lo admitiese.
CAPITULO
IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
13º - El Ministerio de Salud Pública podrá adoptar,
en caso de incumplimiento y atendiendo a la gravedad de
las faltas, las acciones que a continuación se estipulan:
a) Observación.
b) Apercibimiento.
c) Sanciones pecuniarias que podrán fijarse entre 1 UR (una
unidad reajustable) y 50 UR (cincuenta unidades reajustables)
por cada adulto mayor alojado en el establecimiento.
d) Suspensión de actividades.
e) Clausura definitiva.
Las sanciones no serán acumulables y no serán aplicables
a los establecimientos indicados en el artículo 6º de la
presente ley, las sanciones de los literales c) y e).
CAPITULO V
DE LA COMISION HONORARIA
Artículo 14º - Créase una Comisión Honoraria de asesoramiento
en la materia prevista por la presente ley, que funcionará
en la órbita del Ministerio de Salud Pública y estará integrada
por cinco miembros: un representante del Ministerio de Salud
Pública, que la presidirá; un delegado de la Facultad de
Medicina que tendrá la calidad de médico con postgrado en
geriatría y gerontología; un representante del BPS; un delegado
designado por los hogares privados sin fines de lucro a
que refiere la presente ley y un representante de las Asociaciones
de Jubilados y Pensionistas que integran los Registros Nacionales
respectivos del Programa de Ancianidad del BPS.
Artículo 15º - Los integrantes de la referida Comisión
Honoraria deberán contar con antecedentes en el campo de
la gerontología o geriatría y durarán como máximo cinco
años en sus funciones.
Artículo 16º - (De los cometidos de la Comisión Honoraria)
- Serán cometidos de la Comisión Honoraria:
a) El asesoramiento al Ministerio de Salud Pública y a los
establecimientos privados sobre las condiciones requeridas
para su habilitación y funcionamiento, de acuerdo a lo establecido
en el Capítulo III de la presente ley.
b) Proponer al Ministerio de Salud Pública la gestión ante
los organismos competentes procurando se otorguen líneas
de crédito aptas para la compra o habilitación de locales
idóneos para cumplir con los fines de la presente ley, preferentemente
establecidos en áreas rurales.
c) Los demás cometidos que le asigne el Ministerio de Salud
Pública.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17º - Dentro del plazo de los noventa días
siguientes a la fecha de publicación de la reglamentación,
todos los establecimientos que alojen adultos mayores, deberán
inscribirse en la forma y condiciones previstas legal y
reglamentariamente.
Vencido dicho plazo quedarán sin efecto de pleno derecho
las autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento existente.
Artículo 18º - (Reglamentación) - El Poder Ejecutivo,
dentro del plazo de los ciento veinte días siguientes a
la fecha de publicación de la presente ley, la reglamentará.
LEY N°17.378
25/7/2001
Reconócese la Lengua de Señas Uruguaya
Artículo
1°- Se reconoce a todos los efectos a la Lengua
de Señas Uruguaya como la lengua natural de las personas
sordas y de sus comunidades en todo el territorio de la
República. La presente ley tiene por objeto la remoción
de las barreras comunicacionales y así asegurar la equiparación
de oportunidades para las personas sordas e hipoacústicas.
Artículo
2°- En aplicación del artículo 6° de la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, el Estado apoyará
las actividades de investigación, enseñanza y difusión de
la Lengua de Señas Uruguaya.
Artículo
3°- El Estado promoverá la creación de la carrera
de Intérprete de Lengua de Señas Uruguaya de nivel terciario,
y los mecanismos necesarios para validar los certificados
expedidos o que se expidan por parte de instituciones privadas
con relación a esta carrera, tanto como en las condiciones
de habilitación de los formadores de docentes de Lengua
de Señas Uruguaya.
Artículo
4° - El Estado asegurará a las personas sordas
e hipoacústicas el efectivo ejercicio de su derecho a la
información, implementando la intervención de intérpretes
de Lengua de Señas Uruguaya en programas televisivos de
interés general como informativos, documentales, programas
educacionales y mensajes de las autoridades nacionales o
departamentales a la ciudadanía. Cuando se utilice la Cadena
Nacional de Televisoras será preceptiva la utilización de
los servicios de intérprete de Lengua de Señas Uruguaya.
Artículo
5° - El Estado asegurará a todas las personas
sordas o hipoacústicas que lo necesiten el acceso a los
servicios de intérpretes de Lengua de Señas Uruguaya en
cualquier instancia en que no puedan quedar dudas de contenido
en la comunicación que debía establecerse.
Artículo
6° - El Estado facilitará a todas las personas
sordas o hipoacústicas el acceso a todos los medios técnicos
necesarios para mejorar su calidad de vida.
Artículo
7° - Todo establecimiento o dependencia del
Estado y de los Municipios con acceso al público, deberá
contar con señalización, avisos, información visual y sistemas
de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas
sordas o hipoacústicas".
Asociaciones Civiles
Dirección General de Registros
http://www.dgr.gub.uy/dgrweb/internas/asociaciones/asoc_estatuto.htm
Registro de Personas Jurídicas
Estatuto
Tipo de Asociaciones Civiles.
(Resolución
del Poder Ejecutivo de fecha 21 de setiembre de 1993).
Acta
N° 1.- En ..., el... de ... del año ..., se reúnen las personas abajo firmantes,
bajo la Presidencia de..., cédula de identidad . .., actuando
en Secretaría ........, cédula de identidad ... quienes
deciden fundar una asociación civil que se denominará .......
y cuyos estatutos, que por unanimidad aprueban, serán los
siguientes:
Capítulo
I. Constitución.
Artículo 1°.- (Denominación y domicilio). Con el nombre de ...... créase una asociación
civil que se regirá por los presentes estatutos y por las
leyes y reglamentos aplicables, cuya sede será en el Departamento
de ...
Artículo 2°.- (Objeto Social). Esta
institución tendrá los siguientes fines: .......................................................................................-
Capítulo
II. Patrimonio Social.
Artículo 3°.- El patrimonio de la
asociación estará constituido por: a) Los aportes ordinarios
de los asociados que la Comisión Directiva establezca con
carácter general. b) Las contribuciones de origen público
o privado y las donaciones y legados a favor de la misma.
c) Todo aporte extraordinario a cargo de los asociados que
la Asamblea General establezca de acuerdo con la naturaleza
de la Institución.
Capítulo
III.- Asociados.
Artículo 4°.- (Clase de Socios). Los socios podrán ser: fundadores, activos, honorarios
o suscriptores. a) Serán fundadores los concurrentes al
acto de fundación de la institución y los que ingresen a
la misma dentro de los treinta días siguientes a dicho acto.
b) Serán socios activos los que tengan un año de antigüedad
en el registro social y hayan cumplido regularmente con
las obligaciones que impone este estatuto y establezcan
los reglamentos generales de la institución. c) Serán socios
honorarios aquellas personas que, en razón de sus méritos
o de los relevantes servicios prestados a la institución,
sean designados tales por la Asamblea General. d) Serán
socios suscriptores los menores que no hayan cumplido 18
años y los que admitidos como asociados, no hayan cumplido
aún las condiciones indicadas en el inciso b) de este artículo.
Artículo 5°.- (Ingreso de Asociados).
Con la sola excepción de los socios honorarios y de los
fundadores concurrentes al acto de fundación, para ingresar
como asociado se requerirá solicitud escrita presentada
a la Comisión Directiva y resolución favorable de la misma.
Artículo 6°.- (Condiciones de los
asociados). Para ser admitido como socio se requiere: ........................................................
Artículo 7°.- (Derechos de los asociados).
Los derechos de los asociados serán los siguientes:
1o.)
De los socios fundadores y activos: a) ser electores y elegibles;
b) integrar la Asamblea General con derecho a voz y voto;
c) solicitar la convocatoria de la Asamblea General (Artículo
11, inciso 3o.); d) utilizar los diversos servicios sociales;
e) presentar a la Comisión Directiva iniciativas favorables
al mejoramiento de la institución en cualquier aspecto.-
2o.)
De los Socios honorarios y suscriptores: a) participar en
las Asambleas con voz y sin voto; b) utilizar los diversos
servicios sociales; c) promover ante la Comisión Directiva
iniciativas tendientes al mejoramiento de la Institución.-
3o.)
Cuando un socio honorario tenga también la calidad de socio
activo o fundador sus derechos serán los establecidos en
el apartado 1o. de este artículo. El ejercicio de los derechos
consagrados en el presente artículo se regirá por las disposiciones
de estos estatutos y por las resoluciones y reglamentos
que para los distintos casos y dentro de su competencia
dicten la Comisión Directiva o la Asamblea General, como
asimismo con sujeción a las leyes y demás normas que fueren
aplicables.
Artículo 8°.- (Deberes de los Asociados). Son obligaciones de los asociados: a)
abonar puntualmente las cuotas ordinarias y las contribuciones
extraordinarias que se establezcan; b) acatar las reglamentaciones
y resoluciones sociales.
Artículo 9°.- (Sanciones a los Asociados).
Los
socios podrán ser expulsados o suspendidos conforme a los
siguientes principios:
a)
Será causa de expulsión de la entidad, la realización de
cualquier acto o la omisión que importe un agravio relevante
a la institución, a sus autoridades, o a los principios
morales que deben presidir las actividades de la asociación,
o el desacato reiterado a resoluciones de sus autoridades.
La expulsión podrá ser decretada por la Comisión Directiva
por voto conforme de dos tercios de sus integrantes; deberá
ser notificada al interesado mediante telegrama colacionado
o por otro medio fehaciente y el socio dispondrá de un plazo
de treinta días a partir de esa notificación para recurrir
por escrito fundado, para ante la Asamblea General, la que
a tal efecto deberá ser convocada por la Comisión Directiva
para fecha no posterior a los treinta días siguientes a
la interposición del recurso. Este recurso no tendrá efecto
suspensivo.
b)
Será causa de suspensión, hasta por un máximo de seis meses,
la comisión de actos o la omisión que importe un agravio
a la institución, a sus autoridades o a los principios morales
sustentados, o el desacato a resoluciones de las autoridades
sociales, que a juicio de la Comisión Directiva no den mérito
para la expulsión. La suspensión será aplicada por decisión
de simple mayoría de los integrantes de la Comisión Directiva
y podrá ser recurrida en la misma forma establecida en el
apartado anterior.
c)
Será causa de suspensión automática, hasta que se efectúen
los pagos correspondientes, la falta de pago de los aportes
señalados en el inciso a) del artículo 3o. de este estatuto.
No obstante, la Comisión Directiva podrá conceder prórroga
hasta de sesenta días.
d)
Antes de adoptar decisión sobre suspensión o expulsión de
un socio, la Comisión Directiva deberá dar vista de las
actuaciones al interesado por el término de 10 días hábiles
y perentorios, dentro de cuyo plazo el socio podrá articular
su defensa; la resolución a recaer deberá ser fundada.
Capítulo
IV. Autoridades.
1o.) Asamblea General.
Artículo 10°.- (Competencia). La Asamblea General, actuando conforme a lo establecido
en estos estatutos, es el órgano soberano de la institución.
Está constituida por todos los asociados que tengan derecho
a participar en la misma y adoptará cualquier decisión de
interés social, ajustándose a las normas estatutarias, legales
y reglamentarias que fueren aplicables.
Artículo 11°.- (Carácter). La Asamblea
General, se reunirá con carácter de Ordinaria o Extraordinaria,
para considerar exclusivamente los asuntos incluidos en
el respectivo orden del día. La Asamblea General Ordinaria
se reunirá anualmente dentro de los sesenta días siguientes
al cierre del ejercicio económico (Artículo 25) y tratará
la memoria anual y el balance que deberá presentar la Comisión
Directiva, así como todo otro asunto que la misma hubiere
incluido en el orden del día. Además designará la Comisión
Electoral cuando corresponda (Artículo 21). La Asamblea
General Extraordinaria se reunirá en cualquier momento por
decisión de la Comisión Directiva o por iniciativa de la
Comisión Fiscal o de la Comisión Electoral o a pedido del
diez por ciento de los asociados hábiles para integrarla.
En caso de solicitud de convocatoria por parte de la Comisión
Fiscal o Electoral o del porcentaje de socios expresado,
la Comisión Directiva deberá efectuar el llamado dentro
de los ocho días siguientes y para fecha no posterior a
los treinta días, a partir del recibo de la petición.
Artículo 12°.- (Convocatoria). Las
Asambleas Generales serán convocadas mediante aviso personal
y escrito a los asociados, con antelación de por lo menos
siete días a la fecha de realización de aquellas y con la
publicación de un aviso en un periódico local o en un diario
de la ciudad de Montevideo, por lo menos tres días antes
de la celebración del acto convocado.
Artículo 13°.- (Instalación y quórum).
La Asamblea General Ordinaria sesionará válidamente con
el número de asociados hábiles para integrarla con plenos
derechos que se encuentre presente a la hora de la citación.
La Asamblea General Extraordinaria, salvo los casos previstos
en el artículo siguiente, sesionará en primera convocatoria
con la presencia de la mitad más uno de los socios hábiles
con derecho a voto y en segunda convocatoria podrá sesionar
una hora más tarde con los que concurran. En todos los casos,
la Asamblea adoptará sus decisiones por mayoría simple de
votos de presentes, salvo lo establecido en el artículo
14. Para participar en las Asambleas será necesario que
los socios acrediten su identidad en la forma que se reglamente,
que firmen un libro especial de asistencia llevado al efecto
y que no se encuentren suspendidos en razón de lo dispuesto
en el apartado c) del artículo 9º). Las Asambleas serán
presididas por el Presidente de la Comisión Directiva o,
en ausencia de éste, por la persona que a tal efecto designe
la propia Asamblea, la que también designará Secretario
ad-hoc.
Artículo 14°.- (Mayorías especiales).
Para la destitución de miembros de la Comisión Directiva,
la reforma de este estatuto y la disolución de la entidad,
será necesaria la resolución de una Asamblea Extraordinaria
adoptada por tres quintos de votos de presentes. Esta Asamblea
se reunirá válidamente en primera convocatoria con el quórum
indicado en el artículo 13, en segunda convocatoria, a realizarse
por lo menos diez días después, con el veinte por ciento
de los asociados habilitados para integrarla y en tercera
convocatoria, a celebrarse no antes de cinco días siguientes,
con los que concurran y previo aviso al Ministerio de Educación
y Cultura, que se cursará por lo menos con tres días de
anticipación al acto.
2o.)
De la Comisión Directiva.
Artículo 15°.- (Integración). La
dirección y administración de la Asociación estará a cargo
de una Comisión Directiva compuesta de ..... miembros titulares
mayores de edad, quienes durarán .... años en sus cargos
y podrán ser reelectos hasta por dos períodos más. Los mismos
se mantendrán en el desempeño de sus funciones, al vencimiento
del mandato, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros
electos. La elección de miembros de la Comisión Directiva
se efectuará según el procedimiento establecido en el artículo
22, conjuntamente con .... numero de suplentes preferenciales.
La Comisión electa designará de su seno los cargos respectivos,
con excepción del Presidente que lo será quien encabece
la lista electiva más votada.
Artículo 16°.- (Vacancia). En caso
de ausencia definitiva del Presidente y del Vicepresidente,
la Comisión Directiva, una vez integrada con los suplentes
correspondientes, designará un nuevo Presidente. La primera
Asamblea General que se realice posteriormente confirmará
o rectificará esa decisión. En caso de agotarse la lista
de suplentes, las vacantes que se produzcan en la Comisión
Directiva serán llenadas con miembros designados directamente
por ésta, quienes permanecerán en sus cargos hasta la primera
Asamblea General que se realice, la que adoptará resolución
definitiva al respecto.
Artículo 17°.- (Competencia y obligaciones).
La Comisión Directiva tendrá las más amplias facultades
de dirección, administración y disposición, pudiendo, en
consecuencia, llevar a cabo todos los actos jurídicos y
adoptar todas las decisiones tendientes al cumplimiento
de los fines sociales y de las resoluciones adoptadas por
la Asamblea General. No obstante, para la disposición y
gravamen de bienes inmuebles, o para contraer obligaciones
superiores a la suma de ............. Unidades Reajustables
(.............. U.R.), o a ...... veces el monto del promedio
de recaudación ordinaria de los últimos tres meses (tomándose
como tope el que resulte menor), será necesaria autorización
expresa de la Asamblea General aprobada por no menos de
tres quintos de votos de presentes. La representación legal
de la institución será ejercida por la Comisión Directiva
por intermedio del Presidente y Secretario, actuando conjuntamente,
sin perjuicio del otorgamiento de mandatos especiales a
otros miembros o a personas ajenas.
Artículo 18°.- (Funcionamiento).
La Comisión Directiva podrá reglamentar su propio funcionamiento,
con ajuste a las normas generales de estos estatutos, como
así también lo referente a las funciones del personal de
la institución. Deberá sesionar por lo menos una vez al
mes, se reunirá válidamente con la mayoría de sus miembros
y adoptará decisiones por mayoría simple, salvo disposición
distinta de estos estatutos para determinados asuntos. En
caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá doble
voto, pero en ningún caso se podrá decidir si no votan afirmativamente
por lo menos .... miembros. Dos miembros cualesquiera de
la Comisión Directiva podrán citar a reunión de la misma
si el Presidente omitiera hacerlo frente a un caso concreto
de necesidad.
3o.)
Comisión Fiscal.
Artículo 19°.- (Integración y mandato).
La Comisión Fiscal estará compuesta por ....... miembros
titulares, quienes durarán .... años en sus cargos y serán
elegidos conjuntamente con .... numero de suplentes preferenciales,
simultáneamente con la elección de Comisión Directiva, pudiendo
ser reelectos hasta por dos períodos más. Todos los miembros
deberán ser mayores de edad y no podrán ser al mismo tiempo
titulares ni suplentes de la Comisión Directiva.
Artículo 20°.- (Atribuciones). Son facultades de la Comisión Fiscal: a) Solicitar
a la Comisión Directiva la convocatoria de Asamblea Extraordinaria
(Artículo 11°) o convocarla directamente en caso de que
aquélla no lo hiciere o no pudiere hacerlo. b) Fiscalizar
los fondos sociales y sus inversiones en cualquier tiempo.
c) Inspeccionar en cualquier momento los registros contables
y otros aspectos del funcionamiento de la institución. d)
Verificar el balance anual, el que deberá aprobar u observar
fundadamente antes de su consideración por la Asamblea General.
e) Asesorar a la Comisión Directiva cuando ésta se lo requiera.
f) Cumplir cualquier otra función inspectiva o de control
que entienda conveniente o le cometa la Asamblea General.
4o.)
Comisión Electoral.
Artículo 21°.- (Designación y atribuciones).
La Comisión Electoral estará integrada por ..... miembros
titulares, todos mayores de edad. Será elegida por la Asamblea
General Ordinaria, en los años que corresponda efectuar
elecciones, conjuntamente con .... número de suplentes preferenciales.
Esta Comisión tendrá a su cargo todo lo relativo al acto
eleccionario, así como la realización del escrutinio y determinación
de sus resultados y de los candidatos triunfantes. Tiene
facultades para llamar a Asamblea Extraordinaria en caso
de irregularidades graves en la elección. La misma cesará
en sus funciones una vez que los nuevos integrantes de la
Comisión Directiva y Comisión Fiscal hayan entrado en posesión
de sus cargos.
Capítulo
V.- Elecciones.
Artículo 22°.- (Oportunidad y requisitos). El acto eleccionario para miembros de
la Comisión Directiva y de la Comisión Fiscal se efectuará
cada .... años, dentro de los treinta días siguientes a
la celebración de la Asamblea General correspondiente. El
voto será secreto y se emitirá a través de listas que deberán
ser registradas ante la Comisión Electoral, con anticipación
mínima de ocho días a la fecha de la elección. Deberán formularse
listas separadas para Comisión Directiva y Fiscal, con indicación
del candidato a la Presidencia de cada una. Para ser admitida
una lista deberá contener la firma de los candidatos y de
diez socios activos más. Los cargos serán distribuidos por
el sistema de representación proporcional. Para proclamar
los candidatos triunfantes y darles posesión de sus cargos,
se integrarán en comisión general la Comisión Electoral
y la Directiva saliente. Los grupos de socios que presenten
listas electorales podrán designar un delegado por cada
una, para que controle el acto electoral y el escrutinio.
Capítulo
VI. Disposiciones Generales.
Artículo 23°.- (Carácter honorario).
Todos los cargos electivos que se ejerzan dentro de la asociación
tendrán carácter honorario.
Artículo 24°.- (Destino bienes).
En caso de disolución de la asociación los bienes que existieren
serán destinados a ....................................
Artículo 25°.- (Ejercicio Económico).
El ejercicio económico de la institución se cerrará el ......
de ...... de cada año.
Artículo 26°.- (Limitaciones especiales).
Esta asociación excluye de sus propósitos sociales toda
otra finalidad que las previstas expresamente en estos estatutos.
Especialmente se establece que para la prestación de servicios
cooperativos de bienes o de consumo o de servicios asistenciales
médicos, deberán tramitarse previamente estatutos adecuados
a esas finalidades específicas, de acuerdo con las normas
legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 27°.- (Incompatibilidad).
Es incompatible la calidad de miembro de todo órgano de
carácter electivo de la Institución, con la de empleado
o dependiente de la misma por cualquier concepto.
Capítulo
VII.- Disposiciones Transitorias.
Artículo 28°.- (Primera Comisión
Directiva y Fiscal). La primera Comisión Directiva y la
primera Comisión Fiscal, que deberán actuar hasta el ....
de ..... del año ...., estarán integradas de la siguiente
forma:
COMISION DIRECTIVA: ..............
COMISION FISCAL: ....................
Artículo 29°.- (Gestores de la Personería
Jurídica). Los Señores ........ C.I ... y ........ C.I ...
quedan facultados para, actuando conjunta, separada o indistintamente,
gestionar ante el Poder Ejecutivo la aprobación de estos
estatutos y el reconocimiento de la personería jurídica
de la institución, con atribuciones además, para aceptar
las observaciones que pudieran formular las autoridades
públicas a los presentes estatutos y para proponer los textos
sustitutivos que en su mérito pudieren corresponder.
No
siendo para más se levanta la sesión.
(Firma y contrafirma de los presentes).
FUNDACIONES
Ley 17163
01/09/1999
El Senado y la Cámara
de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Artículo 1º.-(Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como
tales por la autoridad competente que se constituyen mediante
el aporte de bienes, derechos o recursos realizado por una
o más personas físicas o jurídicas y que persiguen un objeto
de interés general, sin propósito de lucro.
Capítulo
2
Constitución y Reconocimiento
Art 2º.- (Constitución).-
Las fundaciones se constituyen por:
A) Acto entre vivos, documentado en instrumento público
otorgado por el o los fundadores o por sus mandatarios con
poder especial.
B)
Por disposición testamentaria.
En ambos casos se deberán
establecer expresamente y con claridad los bienes, derechos
o recursos que se aportan y el o los fines a los que los
mismos se destinan.
También podrán incluirse
en el acto de constitución todas o algunas de las disposiciones
que contendrán los Estatutos, así como el nombre de la o
las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento
de la personalidad jurídica de la fundación.
Si en el acto de constitución
se estableciera que los estatutos deberán contener alguna
disposición expresamente vedada por la ley, la misma se
tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos
de cumplir, en lo posible, con la voluntad del fundador.
Art 3º.- (Reconocimiento).-
El o los fundadores o las personas especialmente facultadas
en caso de constitución por acto entre vivos, las personas
autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas,
los herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán
ante el Ministerio de educación y Cultura, solicitando el
reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación,
a cuyos efectos se presentará:
A) El instrumento público referido en el artículo 2º de
la presente ley o el testamento correspondiente.
B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.
C) Proyecto de los Estatutos que contendrá:
i) nombre y domicilio de la fundación
ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de
acuerdo a los establecido en el acta de constitución
iii) capital inicial, integración y recursos futuros.
iv) plazo y condiciones si estuviere sujeto a los mismos
v) organización del Consejo de Administración, forma de
designación de sus miembros, duración de los mandatos y
régimen de reuniones.
vi) disposiciones para la reforma del estatuto.
vii)
fecha de cierre del ejercicio anual
viii) casos
de disolución, formas de liquidación y destino de los bienes.
iv) designación
de los miembros del primer Consejo de Administración, en
forma definitiva o en calidad de interinos.
Capítulo 3
Organos y Administración
Art 4.- (Consejo
de Administración).- El gobierno y la administración de
las fundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración,
integrado por un mínimo de tres miembros, que tendrá todas
las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto
de la institución.
Art 5º.- (Integración).-
Los Estatutos preverán la forma de integración del Consejo
de Administración, que podrá contar con miembros permanentes
o a término.
La designación podrá ser
efectuada por el propio fundador, en forma total o parcial,
o cometido a personas físicas o jurídicas o por cualquier
otro procedimiento, según lo establezcan los Estatutos.
En caso de quedar vacantes
uno o más cargos del Consejo y a falta de disposición estatutaria
que permita efectuar las designaciones correspondientes
o cuando el cumplimiento de la misma resulte imposible,
los restantes miembros efectuarán las designaciones que
correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría
de votos equivalente a los dos tercios de los cargos existentes
en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare
la mayoría referida, la designación será efectuada por el
Ministerio de educación y Cultura y en todos los casos y
aún cuando existiere disposición estatutaria que permita
efectuar las designaciones correspondientes o cuando el
cumplimiento de las mismas resulte imposible, los restantes
miembros efectuarán las designaciones que correspondan,
requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente
a los dos tercios de cargos existentes en el Consejo. Cuando
por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida
la designación será efectuada por el Ministerio de Educación
y Cultura y en todos los casos y aun cuando existiere disposición
estatutaria en contrario, dicha designación será por el
termino de un año, prorrogable si perdurara la situación
que obligo a efectuarla.
Art 6°.- (Funcionamiento
del Consejo).- El Consejo sesionara en regimen de sesiones
ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca
en los estatutos.
A falta de previsión estatutaria
el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los
componentes y las decisiones serán adoptadas por mayoría
de presentes, salvo lo previsto en los artículos 19 y 20
de la presente ley.
En caso de empate el Presidente
del Consejo tendrá voto doble.
Art 7°.- (Deberes
de los miembros del Consejo).- Los integrantes del Consejo
de Administración deberán cumplir en forma estricta con
el objeto de la fundación y deberán comunicar a las autoridades
correspondientes toda irregularidad o apartamiento del fin
de la institución que adviertan.
En caso de quedar cargos
vacantes en el Consejo cada miembro tendrá la obligación
de comunicar tal situación a la autoridad administrativa
competente siempre que por cualquier causa no se realizare
la designación correspondiente de acuerdo a lo previsto
en el estatuto en el plazo de sesenta días.
Los miembros serán civilmente
responsables de todo daño o perjuicio causado por su actuación
ilícita o negligente. La responsabilidad de los miembros
que perciban algún tipo de remuneración será evaluada con
mayor severidad que la de los negligentes honorarios.
Art 8°.- (Derechos de
los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los
siguientes derechos:
A) A participar en todas
las deliberaciones del Consejo con voz y voto.
B) A percibir la remuneración
que hubiera establecido el fundador. En caso de no mediar
la voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los
integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase
de la fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna
remuneración, el monto anual de la misma no podrá superar
el 5% (cinco por ciento) a valores constantes de los fondos
utilizados por la fundación en el periodo anual anterior
para cumplir con su objeto.
C) A solicitar de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la presente
ley la actuación de las autoridades publicas y denunciar
cualquier apartamiento de lo dispuesto en los estatutos
de la fundación o la realización de cualquier acto ilegal.
Art 9°.-
(Cese y remoción de los consejeros).- Los consejeros cesaran
en sus cargos por renuncia, fallecimiento o incapacidad.
En caso de ser miembros no permanentes cesaran también al
vencer el termino de su mandato. Los estatutos podrán prever
el cese automático en caso de inasistencia injustificada
a determinado numero de sesiones o cuando se configuren
las causales de incompatibilidad expresa y taxativamente
establecidas por el fundador.
Salvo previsión estatutaria
en contrario, el Consejo de Administración podrá, con el
voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros,
remover de su cargo a un consejero cuando este cometa actos
violatorios de la ley o del estatuto, cuando sobrevenga
alguna causal de incompatibilidad o cuando se desentienda
de los asuntos de la fundación pese a las advertencias que
le realice el Consejo. Todo ello sin perjuicio del afectado
a ejercer su defensa.
Art 10.-
(Derecho de veto).- Los estatutos podrán conferir a uno
o más consejeros, sean permanentes o a termino, el derecho
al veto con relación a las decisiones adoptadas por la mayoría
del Consejo.
En caso de hacerse ejercicio
del derecho mencionado en el inciso anterior, los consejeros
que votaron afirmativamente la resolución vetada podrán
concurrir ante la autoridad competente cuando el resultado
de la oposición resulte contrario a las normas legales o
estatutarias vigentes o cuando se aparte del objeto de la
fundación.
Art 11.-
(Prohibiciones).- Los miembros del Consejo de Administración
no podrán, con la fundación de la que son consejeros o de
la que lo han sido en los últimos cinco años, por si ni
por interpuesta persona, contratar o mantener relación comercial,
profesional o laboral alguna que les provoque un beneficio
económico para su persona.
Esta prohibición será
extensiva al cónyuge del consejero y a sus familiares ascendientes,
descendientes y colaterales hasta el segundo grado, así
como a las personas jurídicas a las que se encuentre vinculado
o lo haya estado en los últimos cinco años.
En caso de mediar disposición
estatutaria en contrario, la misma será valida pero en caso
de aplicarse, lo actuado deberá ser comunicado a la autoridad
administrativa de contralor dentro de los siguientes diez
días y todo sin perjuicio de lo previsto en el literal B)
del Artículo 8° de la presente ley.
Capítulo 4
Patrimonio de la Fundación
Art 12.- (Aportes
por acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador
en el caso de constitución por acto entre vivos serán considerados
como donaciones puras y simples, sujetas a la condición
suspensiva de que se obtenga el reconocimiento de la personalidad
jurídica de la fundación. Obtenido el referido reconocimiento,
se considerarán aceptadas todas las donaciones efectuadas,
procediéndose a la entrega de los bienes y a la realización
de las inscripciones en los Registros Públicos que correspondan.
Serán aplicables en la
especie las disposiciones contenidas en el Titulo 1 de la
Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil relativas
a donaciones simples, con excepción del artículo 1634.
Art 13.-
(Aportes realizados por disposición testamentaria).- En
los casos en que los aportes se realicen por disposición
testamentaria se aplicaran las normas pertinentes del Código
Civil.
Si a la fecha del fallecimiento
del testador –si se trata de testamento abierto- o al efectuarse
la apertura del testamento cerrado la autoridad competente
no ha reconocido la personalidad jurídica de la fundación
beneficiaria, los bienes aportados quedarán bajo la custodia
de la o las personas designadas por el testador a tales
efectos o en ausencia de designación del albacea o a falta
de este, de los herederos o los legatarios, hasta tanto
se obtenga el reconocimiento referido.
Las personas mencionadas
en el inciso anterior, cuando tengan la custodia de los
bienes aportados a la fundación futura, serán responsables
por la conservación de los mismos y por su inmediata entrega
con sus frutos y accesorios, una vez que se obtenga el reconocimiento
requerido.
Art 14. - (Intervención
del Ministerio Público).- En todos los casos en que se designe
heredero o legatario a una fundación no reconocida por la
autoridad competente, los restantes herederos y legatarios
así como el l los albaceas, tendrán la obligación de comunicar
dicha situación al Ministerio Público dentro de los treinta
días siguientes al fallecimiento del causante en caso de
testamento abierto o de la apertura del testamento cerrado.
El Ministerio Público
tendrá todas las facultades necesarias para asegurar la
conservación de los bienes y lograr el reconocimiento de
la personalidad jurídica de la fundación y podrá solicitar
al tribunal competente todas las medidas que estime necesarias
a tales efectos.
Art 15.- (Plazo
para el reconocimiento).- En las hipótesis de aporte de
bienes por disposición testamentaria a fundaciones futuras,
el reconocimiento de la personalidad jurídica de las mismas
deberá ser obtenido dentro del plazo de un año computado
desde el fallecimiento del causante en caso de testamento
abierto o desde la apertura del testamento cerrado
Si por cualquier causa
no se obtuviese el reconocimiento en el plazo señalado,
quedará sin efecto la disposición testamentaria y se procederá
con los bienes según lo previsto en el artículo 23 de la
presente ley.
Art 16.- (Responsabilidad).-
Si se diera la situación prevista en el inciso segundo del
artículo anterior, las personas que tengan la custodia de
los bienes aportados a fundaciones futuras, los albaceas,
los herederos y los legatarios, tengan estos la tenencia
de los bienes o no, quedarán comprendidos en lo previsto
en el artículo 842 del Código Civil, sin perjuicio de las
acciones que correspondan contra él o los responsables de
la no obtención de la personalidad jurídica de la fundación.
Lo dispuesto en el inciso
precedente no será de aplicación cuando los albaceas, herederos
o legatarios demuestren que han intentado cumplir con sus
obligaciones respecto a la entrega de los bienes y que la
misma les ha resultado imposible.
Art 17.- (Patrimonio
insuficiente).- Cuando el Consejo de Administración considere
que el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir
con el objeto de la misma podrá proceder conforme a lo dispuesto
en el artículo 20 de la presente ley o intentar la capitalización
mediante la realización de los bienes y la adquisición de
títulos de deuda pública nacional, dando cuenta a la autoridad
administrativa de contralor.
En caso de optar por la
segunda posibilidad, el período de capitalización no podrá
superar los dos años computados desde la fecha en que el
Consejo de Administración resolvió la realización de los
bienes. Si vencido dicho plazo el patrimonio resulta insuficiente,
se procederá sin más trámite de acuerdo con lo previsto
en los artículos 20 y 22 de la presente ley.
Art 18.-
(Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos
anuales de la fundación deberá destinarse en el referido
ejercicio al cumplimiento de su objeto y solo podrán acumularse
fondos cuando se pretenda realizar una obra determinada,
coincidente con el objeto de la institución y que deberá
llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados
a partir del momento en que se decida la acumulación de
capital. Si los estatutos establecieran la posibilidad de
acumular capital por un período superior a los diez años
y si se decidiera hacer uso de dicha facultad, el Consejo
deberá obtener previamente la autorización de la autoridad
administrativa de contralor.
Capítulo 5
Reforma
de Estatutos y Disolución de la Fundación
Art 19.- (Reforma
de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante
el procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo
establecido en el inciso siguiente y las modificaciones
se considerarán válidas una vez que hayan obtenido su reconocimiento
de la autoridad administrativa de contralor.
Si no se estableció en
los estatutos procedimiento para su reforma y siempre que
el fundador no haya prohibido expresamente dicha posibilidad,
los mismos podrán ser modificados por el voto conforme de
la mayoría de los miembros del Consejo de Administración
en sesión especialmente realizada con dicho objeto y a la
que deberá haber sido citado cada miembro por algún medio
fehaciente, con indicación del tema a tratar y con una anticipación
mínima de diez días. En los casos de modificación del objeto
establecido por el fundador (que solo se podrá modificar
cuando su cumplimiento resulte imposible y siempre que en
el acto de constitución el fundador no haya prohibido su
alteración) y para la fusión con entidades similares, se
requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros
del Consejo.
En aquellos casos en que
el fundador haya prohibido en el acto de constitución toda
reforma a los estatutos o al objeto de la institución y
cuando tal modificación resulte imprescindible para el funcionamiento
de la fundación, se procederá según lo establecido en el
artículo siguiente, salvo la única excepción prevista en
el artículo 17 de la presente ley.
Art 20.- (Disolución
de la fundación).- La disolución de la fundación será resuelta
por el Consejo de Administración de acuerdo a lo previsto
en los estatutos o por el voto conforme de las dos terceras
partes de sus miembros en caso de ausencia de disposición
estatutaria.
Si el Consejo no dispusiera
la disolución al configurarse alguna de las causales previstas
en el artículo siguiente o en los estatutos como causa de
disolución automática, la disolución será declarada por
el tribunal competente, a instancias del fundador, de algún
miembro del Consejo de Administración, del Ministerio Público